REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 16 de Diciembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2005- 000078
ASUNTO : XP01-P-2005-000078
NEGATIVA DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD
De una revisión efectuada en la presente causa, se observa que en fecha 14 de diciembre de 2005 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, los profesionales del derecho MIGDONIO MAGNO BARROS y ANA PARDO, en su condición de Codefensores Privados del acusado WILER MAGWIL NIÑO SANDOVAL, titular de la Cédula de Identidad N° 14.626.228, de nacionalidad venezolana, natural de Tariba Estado Táchira, donde nació el 29-03-1981, de 24 años de edad, estado civil Soltero, profesión u oficio Técnico Superior, actualmente funcionario de la Guardia Nacional, hijo de Wilers Niño Gómez (v) y Magnolia Sandoval (v), Residente en Carrera N° 01, , N° 3-32, Barrio Urdaneta, San Juan de Colón Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que solicitan a favor de su defendido una medida cautelar sustitutiva menos gravosa a la privación de la Libertad este tribunal para decir observa:
En fecha 10 de Marzo de 2005, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad al acusado de autos por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Calificado en grado de Frustración, previsto y sancionado en el articulo 408 en concordancia con el articulo 80 en su segunda a parte ambos del Código Penal, y Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, con las agravantes establecidas en los numerales 1°, 2°, 3°, 5°, 8°, 10°, 12°, del artículo 6 de la misma ley, en perjuicio del ciudadano Jesús Valentín Camacho Sue, por considerar se encontraban llenos los extremos que de manera concurrente exige el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para que pueda ser decretada la referida medida cautelar.
Ahora bien, en virtud de la solicitud de revisión de medida interpuesta por la defensa privada del acusado WILER MAGWIL NIÑO SANDOVAL, estando dentro del lapso establecido en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este tribunal decidir sobre lo peticionado y en aplicación a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a revisar la medida que actualmente pesa sobre el acusado y lo hace de la siguiente manera:
La defensa del acusado solicita al tribunal que fije una audiencia para decidir sobre lo peticionado, sin embargo considera esta operadora de justicia y atendiendo a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que el acusado podrá solicitar las veces que considere pertinentes, por su parte el artículo 175 eiusdem establece que los autos que no sean dictado en audiencia pública, se notificaran a las partes, no se evidencia de dicha norma que se deba decidir sobre lo peticionado en audiencia pública, por el contrario el artículo 177 en su único aparte establece que en la actuaciones escritas las decisiones se dictarán dentro de los tres días siguientes, considerando que debe aplicarse esta disposición en el caso de autos, por lo que se niega la solicitud de fijar audiencia para decidir sobre la revisión de la medida, no obstante el tribunal se pronuncia en esta oportunidad sobre la procedencia o no de una sustitución de la medida de privación y la decisión que sea dictada será notificada a las partes. Así se declara.
Con relación a la solicitud de que le sea impuesta una medida cautelar que resulte menos gravosa que la privación de la libertad, al respecto establece el artículo 253 de la norma adjetiva penal, que cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas. Del análisis de las actas que conforman la presente causa se evidencia, que el delito por el cual acuso la vindicta publica, excede del límite señalado en la norma indicada, por lo que en principio, la Privación Judicial de Libertad no es improcedente. Así se establece
Por su parte establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, los supuestos en los cuales procede la medida de privación de libertad, se requerirá la existencia de:
1) UN HECHO PUNIBLE QUE MEREZCA PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y CUYA ACCIÓN PENAL NO SE ENCUENTRE EVIDENTEMENTE PRESCRITA; En relación a este primer supuesto, que de manera concurrente, exige la norma in comento, se observa que los hechos cuya comisión se le imputan al acusado de autos están tipificados como delitos en nuestro ordenamiento jurídico penal, previsto y sancionado en el articulo 408 en concordancia con el articulo 80 en su segunda a parte ambos del Código Penal y en el articulo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, con las agravantes establecidas en los numerales 1°, 2°, 3°, 5°, 8°, 10°, 12°, del artículo 6 de la misma ley, esto es el delito de Homicidio Calificado en grado de Frustración, , y Robo de Vehículo Automotor. Los hechos ocurrieron en fecha 08-03-05, significa que no ha transcurrido el tiempo establecido en el Código Penal en su artículo 108 para que opere la Prescripción de la Acción Penal Se evidencia que los referidos tipos penales tienen establecida como sanción pena privativa de libertad que excede de 10 años de presidio. Al decretarse la apertura a juicio evidentemente el juez considero que estaba acreditada la comisión de los referidos penales. Configurándose así el primer supuesto para que en principio sea procedente la Privación de Libertad.
De las parcialmente transcritas disposiciones legales, se evidencia que nos encontramos en presencia de conductas tipificadas como punible en nuestro ordenamiento jurídico penal, que tiene asignada una pena privativa de libertad que excede del límite señalado en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya acción no se encuentra prescrita por cuanto no ha transcurrido el tiempo señalado en el artículo 108 del Código Penal para que se verifique prescripción de la acción penal. Así se establece.
2) FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PARA ESTIMAR QUE EL IMPUTADO HA SIDO AUTOR O PARTICIPE EN LA COMISIÓN DE UN HECHO PUNIBLE. Pues bien, en relación a este segundo supuesto que exige la norma adjetiva penal, consideró el Tribunal de Control que existían suficientes elementos de convicción para presumir que el ahora acusado, pudo haber sido el autor o participe de la conducta tipificada como punible en el ordenamiento jurídico penal y que no existió para el momento ninguna causa que le quitara el carácter de punible al hecho, cuya realización se le imputa al acusado. De la revisión efectuada en la causa, se observa que aún subsisten dichos elementos de convicción (iuris tantum por ser desvirtuables en el debate) que consideró el Juez de Control al momento de decretar la privación de libertad del acusado WILER MAGWIL NIÑO SANDOVAL, por lo que considera está sentenciadora, que se encuentra satisfecho el segundo requisito para que proceda de manera preventiva la privación judicial de libertad del acusado de autos. Así se establece.
3) UNA PRESUNCIÓN RAZONABLE, POR LA APRECIACIÓN DE LAS CIRCUNSTANCIAS DEL CASO PARTICULAR, DE PELIGRO DE FUGA O DE OBSTACULIZACIÓN EN LA BUSQUEDA DE LA VERDAD RESPECTO DE UN ACTO CONCRETO DE LA INVESTIGACIÓN.
Con respecto a este tercer requisito, que debe concurrir con los dos anteriormente señalados, observa quien decide que si bien es cierto, y en aplicación del artículo 251 ejusdem, para considerar el peligro de fuga el juez debe considerar varias circunstancias: Arraigo en el país, determinado por el domicilio …y de las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto, si bien es cierto el acusado en las audiencias celebradas por ante el tribunal de control, indicó un domicilio, debido a que el Estado Amazonas es un estado fronterizo, existe el riesgo de que el acusado abandone el territorio venezolano y haga imposible la finalidad del proceso, el delito cuya comisión se le imputa tiene asignada una pena que excede considerablemente de 10 años a que refiere el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, existiendo la presunción del peligro de fuga y al concatenarse con los demás circunstancias que deben ser valoradas para presumir el peligro de fuga, aún para la presente fecha existe dicha presunción, y sin menoscabo de la presunción de inocencia que pesa sobre el acusado, el acusado tiene su domicilio fuera de la Jurisdicción del Estado Amazonas, por todas estas consideraciones, estima quien decide, que subsiste el peligro de fuga.
El tribunal considera, que si bien es cierto el Juicio Oral y Público que ha de efectuarse en la presente causa se ha diferido en reiteradas oportunidades, no ha sido por motivos imputables a este tribunal según, se puede comprobar en el legajo de actuaciones que conforman esta causa, por lo que no puede hablarse de retardo procesal, pués se ha cumplido con el debido proceso como conjunto de garantías establecidas como medios obligatorios necesarios y esenciales para que el ejercicio de la función jurisdiccional del Estado se materialice y puede observarse que en su caso, e l tribunal en tiempo oportuno ha librado y practicado las notificaciones de las personas necesarias para que se celebre el juicio oral y público, por el contrario se observa que las partes no han coadyuvado con el tribunal en lo relacionado a hacer comparecer a los expertos y testigos por ellos promovidos. Así se establece.
Atendiendo a las consideraciones previamente expuesta, estima quien suscribe, que NO HAN VARIADO los supuestos que motivaron la medida de privación judicial preventiva de libertad del acusado y a los fines de lograr los fines del proceso se hace necesario mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad del acusado WILER MAGWIL NIÑO SANDOVAL
Si bien es cierto, las circunstancias antes acotadas parecieran ser discordantes con los Principios de presunción de inocencia y de reafirmación de libertad previstos en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo la Privación Judicial Preventiva de Libertad prevista excepcionalmente en nuestra legislación esta legitimada por el Código Orgánico Procesal Penal (artículos 250 y siguientes) así como por la misma Constitución Nacional (artículo 44 Numeral 1).
Estamos en presencia de medidas de coerción, dictada en función de un proceso judicial con la finalidad de asegurar su resultado; que en el presente caso por la pena asignada a los hechos imputados, la magnitud del daño causado, subsiste a juicio de este tribunal la presunción razonable del peligro de fuga que aunado a los demás requisitos, ya señalados, hacen procedente la detención judicial preventiva de libertad (artículos 250,251 numeral 2 y 3 ambos del Código Orgánico Procesal Penal) y en consecuencia justifica la existencia de la medida de coerción impuesta a la acusada;
DISPOSITIVA
En base a las argumentaciones de hecho y derecho antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara sin lugar la solicitud de medida cautelar presentada por los profesionales del derecho MIGDONIO MAGNO BARROS y ANA PARDO en su condición de defensa privada del acusado WILER MAGWIL NIÑO SANDOVAL y en consecuencia NIEGA sustitución de la medida de privación de libertad que pesa sobre el acusado WILER MAGWIL NIÑO SANDOVAL, titular de la Cédula de Identidad N° 14.626.228, de nacionalidad venezolana, natural de Tariba Estado Táchira, donde nació el 29-03-1981, de 24 años de edad, estado civil Soltero, profesión u oficio Técnico Superior, actualmente funcionario de la Guardia Nacional, hijo de Wilers Niño Gómez (v) y Magnolia Sandoval (v), Residente en Carrera N° 01, , N° 3-32, Barrio Urdaneta, San Juan de Colón Estado Táchira, a quien se le sigue juicio por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Calificado en grado de Frustración, previsto y sancionado en el articulo 408 en concordancia con el articulo 80 en su segunda a parte ambos del Código Penal, y Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, con las agravantes establecidas en los numerales 1°, 2°, 3°, 5°, 8°, 10°, 12°, del artículo 6 de la misma ley, en perjuicio del ciudadano Jesús Valentín Camacho Sue y acuerda mantener la Privación Judicial Preventiva de Libertad, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Por cuanto el presente auto no fue dictada en audiencia pública de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, notifíquese a las partes.
En la misma fecha se público, diarizo y registro. En Puerto Ayacucho a los diez y seis días del mes de diciembre de dos mil cinco
LA JUEZ SEGUNDA DE JUICIO
Abog. LUZMILA MEJIAS PEÑA La Secretaria
|