REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 20 de Diciembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2005-000466
ASUNTO : XP01-P-2005-000466


AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD


Corresponde a este tribunal dictar el auto de fundamentación de la decisión en la que se declaro con lugar, la solicitud interpuesta por los profesionales del derecho EDITA FRONTADO JIMENEZ y GLENDYS PIRELA, en su condición de Defensores Privados del acusado FELIX RAFAEL RODRIGUEZ, quien es venezolano, mayor de edad, Titular de la cédula de identidad N° V- 13.059.988. Nacido en Caicara del Orinoco Estado Bolívar, en fecha 05-01-1975 Hijo de Miriam Rodríguez, (V) no tiene padre, de estado civil, reside en Barrio Periférico norte, cerca de la licorería unión, Puerto Ayacucho, Municipio Atures del Estado Amazonas, en la que se le sustituyo por una medida cautelar menos gravosa la Privación Judicial Preventiva de Libertad, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 264 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando que su patrocinado esta dispuesto ha obligarse a todas las condiciones que le imponga el tribunal en caso de considerarse procedente su petición dando así cumplimiento a lo establecido en el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal.

Fijada como estaba para el día 20 de diciembre de 2005, la audiencia para la continuación del Juicio Oral y Publico en la presente causa iniciado en fecha 06 de diciembre de 2005 fijada su continuación para el 15-12-05 a las 11 am, llegada la oportunidad para la continuación del juicio, comparecieron la defensa representada por el abogado GLENDYS PIRELA, el acusado previo traslado de su sitio de reclusión y un testigo, no compareció el representante de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, representada por el abogado WLADIMIR CHALO la no se pudo realizar por cuanto el titular de la acción penal se encontraba fuera de la jurisdicción del Estado Amazonas, procediendo este tribunal a fijar nueva oportunidad para el 20 de diciembre de 2005 a las 9 de la mañana, llegada esa oportunidad compareció la profesional del derecho NORA ECHAVEZ encargada de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público quien manifestó que no tiene autorización para actuar en juicio. Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa quien manifestó Se le otorga el Derecho de palabra a la Defensa quienes exponen que desean solicitar una medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las previstas en el Art. 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido la Fiscal del Ministerio Publico considera que no debe proceder una medida cautelar en vista de sus antecedentes y que tiene una mediada cautelar.
El Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, oída la exposición de la representación fiscal, de conformidad con lo establecido en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal el que establece: Si el debate no se reanuda a más tardar al undécimo día después de la suspensión, se considerará interrumpido y deberá ser realizado de nuevo desde el inicio. Al efecto a fin de establecer si ha transcurrido el lapso señalado en la referida norma y toda vez que hasta la presente fecha no se ha designado ni comisionado persona alguna para que asista a la continuación del juicio por la representación fiscal, observa que el juicio se inicio en fecha 06 de enero de 2005 y en esa misma fecha se suspendió, habiendo transcurrido los siguientes días de despacho 07, 08, 12, 13,14, 15, 18, 19, y 20, es decir que el día 20-12-05 es el undécimo día desde que ocurrió la suspensión sin que se hubiere reanudado por hecho imputable al titular de la acción penal, por lo que de conformidad con la referida norma SE DECLARA INTERRUMPIDO EL JUICIO Y SE ORDENA LA REALIZACIÓN DEL NUEVO JUICIO DESDE SU INICIO, tal como lo prevé la referida norma.. Considera quien decide que si bien es cierto el representante del Ministerio Público asiste a unas jornadas con carácter obligatorio fuera de la jurisdicción del Estado Amazonas, debió tomar las previsiones necesarias a fin de no ocasionar la interrupción del presente juicio, lo que va en perjuicio del acusado quien se encuentra privado de su libertad y esta en su derecho de que su enjuiciamiento se realice sin dilaciones indebidas.
En atención a las anteriores consideraciones y teniendo como fundamento la solicitud interpuesta por la defensa del acusado en el sentido que le sea decretada una medida cautelar sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de libertad que pesa sobre el acusado FELIX RAFAEL RODRIGUEZ, antes identificados y a quien se le sigue juicio por la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, delito este que tiene asignada una pena de 1 a 2 años de prisión; y el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO sancionado en el artículo 470 del Código Penal, que tiene establecida una pena de 3 a 5 años de prisión., así como lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la posibilidad para el acusado de solicitar las veces que lo considere necesario la revisión de la medida de privación de libertad y le impone el deber de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosa.
En atención a la igualdad procesal establecida como garantía fundamental en nuestro ordenamiento jurídico y atendiendo que hasta la presente fecha no se ha logrado sentencia definitiva por hecho no imputable al acusado, la defensa ni al tribunal, es procedente el revisar la necesidad del mantenimiento de la medida de Privación Judicial Privativa de Libertad. Para decidir este tribunal observa:
De la revisión efectuada en el sistema Juris 2000, se evidencia que por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial, que en fecha 05 de Julio de 2005 en la causa signada con el N° XP01-P-05-307 al referido acusado se le impusieron medidas cautelares por la presunta comisión del delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en esa misma oportunidad se ordeno la tramitación de esa causa por el procedimiento ordinario y hasta la fecha de la presente decisión no se ha presentado acto conclusivo en la referida causa. Para decidir en relación a la petición de la defensa y teniendo en consideración la oposición de la representación del Ministerio Público quien la fundamenta en el hecho de que el acusado tiene otra medida cautelar, al respecto y teniendo en consideración el parágrafo primero del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal el cual estatuye que cuando se determine que al imputado, al tiempo de serle concedida una medida cautelar sustitutiva, le hubiese sido acordada otra con anterioridad, el juez apreciará las circunstancias del caso y decidirá al respecto. Concluyéndose de la referida norma que corresponde al juez determinar si mantiene o sustituye la privación judicial de libertad por otra que resulte menos gravosa, no obstante la existencia de otra medida cautelar en contra del acusado. Y al respecto observa : 1).-Que desde el 05 de julio de 2005, fecha en la que se le impuso la primera medida cautelar al acusado de autos, han transcurrido 5 meses, 10 días desde que se inicio la investigación sin que se haya presentado acto conclusivo en la referida causa.; 2).- Los delitos porlos que resulto enjuiciado el acusado FELIX RAFALE RODRIGUEZ son los de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, delito este que tiene asignada una pena de 1 a 2 años de prisión; y el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO sancionado en el artículo 470 del Código Penal, que tiene establecida una pena de 3 a 5 años de prisión., evidenciándose así que la pena no excede de 10 años, tiene arraigo en la ciudad de Puerto Ayacucho, Jurisdicción del Municipio Atures del Estado Amazonas. Durante la audiencia , el acusado manifestó su voluntad de someterse a los efectos del proceso en caso de que se le sustituya la medida por una menos gravosa.

Este Tribunal una vez revisadas todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, antes de emitir pronunciamiento pasa a realizar las siguientes consideraciones: 1) la defensa y el acusado siempre han comparecido a las audiencias convocadas por los tribunales, evidenciándose así la voluntad del acusado de enfrentar el proceso. Corresponde determinar si han variado o se mantienen las circunstancias que motivaron la Privación de libertad, los cuales deben estar satisfechos de manera concurrente y al efecto este tribunal que efectivamente estamos en presencia de un delito que merece pena cuya acción no esta prescrito, pues los hechos ocurrieron en el mes de marzo del presente año; Fundados elementos para presumir que el acusado ha sido el autor de los hechos que motivaron su enjuiciamiento, sin embargo atendiendo a la presunción de inocencia que pesa a favor del acusado y por cuanto este tribunal será quien en definitiva decida sobre la culpabilidad o no del mismo, y un pronunciamiento en tal sentido pudiera dar lugar a una opinión sobre el caso que se somete a mi conocimiento, considera preeminente la presunción de inocencia a su favor y se ha evidenciado la voluntad de la representación fiscal de dilatar el proceso ocasionando así un grave perjuicio al acusado quien se encuentra en libertad y por cuanto nuestra carta fundamental en su artículo 272 establece que en todo caso se preferirán las medidas de carácter no reclusorias, aunado al hecho de que el acusado manifestó al tribunal que posee una residencia fija y que no desea sustraerse a los efectos del proceso, debe tenerse como un cambio en los motivos que originalmente dieron lugar a la medida judicial de privación de libertad.
Para decidir este tribunal debe analizar si las condiciones o supuestos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que sirvieron para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad en aquel momento han variado o ha ocurrido un hecho o circunstancia nueva que amerite la concesión de la medida solicitada, para ello se ha realizado una revisión de la causa y se ha observado que: La presunción del peligro de fuga que existió al momento de decretarse la privación Judicial del hoy acusado ha quedado desvirtuado por cuanto consta en autos que el acusado posee un domicilio fijo, existe la voluntad de someterse a persecución penal; en cuanto al peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad que si existió para el inicio de la investigación y durante la etapa intermedia igualmente ha desaparecido para esta etapa procesal. Es cierto e innegable el daño causado, es grave, sin embargo considera quien aquí le corresponde decidir que debe existir una coincidencia del derecho escrito con la realidad y teniendo como norte el Principio de Presunción de Inocencia consagrado en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal según el cual a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme, principio este que armonizado con el principio de afirmación de libertad consagrado en el artículo 44 Numeral 1 de la Constitución Nacional desarrollado en el artículo 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, hace posible la aplicación de una medida cautelar aunado al hecho de que el titular de la acción penal manifestó no hacer objeción a tal decisión.
Siendo que si debemos, por imperativo Constitucional y Legal presumir la inocencia del acusado y sin prejuzgar sobre la responsabilidad o no del mismo y sin dejar de un lado la magnitud del daño causado, si se tomo en consideración que ha transcurrido el tiempo necesario para que en el presente caso exista sentencia definitiva por los hechos que le imputa la representación fiscal y que por hecho no imputable al acusado no ha sido posible la celebración del Juicio Oral y Público a fin de determinar su responsabilidad penal para la realización de la Justicia, fin último del derecho lo procedente en el presente caso es Sustituir la Medida Cautelar de Privación de Libertad por otra medida cautelar menos gravosa para el acusado.

Al respecto es de hacer notar que el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar las necesidades del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas.

En tal virtud, este Tribunal, considera que los supuestos que motivaron la Privación Judicial Preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el acusado, en consecuencia, considera procedente decretar la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 numerales 2, 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole PRIMERO: Someterse a la vigilancia y control del Pastor de la Iglesia Luz del Mundo, ubicada en la Urbanización Marcelino Bueno de esta ciudad, donde debe asistir todos los días domingos, ello atendiendo a la manifestación realizada por el acusado de profesar la religión cristiana evangélica. SEGUNDO: Presentación los días lunes y viernes de cada semana por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal en horario comprendido de 8 AM a 3 PM. TERCERO: Prohibición de salida de la Jurisdicción del Municipio Atures sin autorización previa y dada por escrito del Tribunal. ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Por lo expuesto anteriormente, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: Sustituye la Privación Judicial Preventiva de Libertad al acusado FELIX RAFAEL RODRIGUEZ, quien es venezolano, mayor de edad, Titular de la cédula de identidad N° V- 13.059.988. Nacido en Caicara del Orinoco Estado Bolívar, en fecha 05-01-1975 Hijo de Miriam Rodríguez, (V) no tiene padre, de estado civil, reside en Barrio Periférico norte, cerca de la licorería unión, Puerto Ayacucho, Municipio Atures del Estado Amazonas, a quien la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, le imputa la comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO sancionado en el artículo 470 del Código Penalpor la medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad de las establecidas en el numeral 2,3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que los supuestos que motivaron la privación judicial preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfecho con la aplicación de otra medida menos gravosa para el acusado, le impone PRIMERO: Someterse a la vigilancia y control del Pastor de la Iglesia Luz del Mundo, ubicada en la Urbanización Marcelino Bueno de esta ciudad, donde debe asistir todos los días domingos, ello atendiendo a la manifestación realizada por el acusado de profesar la religión cristiana evangélica. SEGUNDO: Presentación los días lunes y viernes de cada semana por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal en horario comprendido de 8 AM a 3 PM. TERCERO: Prohibición de salida de la Jurisdicción del Municipio Atures sin autorización previa y dada por escrito del Tribunal. Librese boleta de libertad al Comandante de la Policía del Estado Amazonas se deja constancia que en la audiencia que se decreto la medida el acusado manifestó estar dispuesto a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal dando así cumplimiento a lo establecido en el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal. Oficiese al jefe de alguacilazgo de este Circuito Judicial informando de las presentaciones
Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencia del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, a los veinte (20) días del mes de diciembre del Dos mil cinco.
L A JUEZ DE JUICIO N° 2


ABOG. LUZMILA MEJÍAS PEÑA.

LA SECRETARIA,



En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA

ABG. INDRA CEDEÑO