REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 21 de Diciembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-S-2003-000130
ASUNTO : XP01-S-2003-000130


SENTENCIA DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO


Corresponde a este tribunal dictar el auto de fundamentación de la decisión en la que se declaro con lugar la solicitud de SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al ciudadano MAXIMO ANTONIO CARDOZO ANZOATEGUI por los delitos de AMENAZA, VIOLENCIA FISICA Y PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 16, 20 y 21 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia en agravio de ROSA MAGDALENA TRUJILLO, GLICE CARDOZO, MAIGRE CARDOZO, MAXIMO CARDOZO, GLEIDIS CARDOZO, LUIS CARDOZO, JESÚS DAVID CARDOZO, JOGUER CARDOZO, a los fines de providenciar este tribunal observa:

LOS HECHOS
En fecha 08 de Diciembre de 2003 se recibe por ante la Oficina de Alguacilazgo del este Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, escrito de presentación de imputado MAXIMO ANTONIO CARDOZO ANZOATEGUI, por la presunta comisión del delito de Amenaza, Violencia Física y Psicológica sancionado en los artículos de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la familia en perjuicio de ROSA MAGDALENA TRUJILLO, GLICE CARDOZO, MAIGRE CARDOZO, MAXIMO CARDOZO, GLEIDIS CARDOZO, LUIS CARDOZO, JESÚS DAVID CARDOZO, JOGUER CARDOZO. La investigación se inicia por denuncia interpuesta por la ciudadana ROSA MAGDELENA TRUJILLO, venezolana, de 36 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.568.144, domiciliada en Urbanización Simón Rodríguez, calle Autana, Casa N° 10, frente al Terminal de pasajeros en Puerto Ayacucho, Municipio Atures del Estado Amazonas, quien manifestó “ …que su concubino MAXIMO CARDOZO la golpeaba e insultaba constantemente a ella y a sus hijos de nombre MAIGRE CARDOZO(17 AÑOS) , GLICER CARDOZO (16 AÑOS), MAXIMO CARDOZO(14 AÑOS), GLEIDIS CARDOZO( 12 AÑOS), LUIS CARDOZO (10 AÑOS), JESÚS DAVID CARDOZO(16 AÑOS) y a su sobrino JOGUER CARDOZO (de 18 años de edad) quienes conviven con ella bajo el mismo techo…a todos los maltrata y golpe que el 07-12-03 se tuvieron que ir de la casa porque nos amenazo y el 08-12-03 trataron de ingresar nuevamente a su vivienda y el imputado comenzó a lanzarles bloques, piedras y le ocasiono lesiones a GLEISER CARDOZO hijo de la denunciante y el imputado, la agarro por los cabellos y golpeo por varias partes del cuerpo”.
En fecha 10 de noviembre de 2003, por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, se realizó audiencia a los fines de IMPONER al imputado MAXIMO ANTONIO CARDOZO de los hechos que el titular de la acción penal (representado por la Fiscalia Quinta del Ministerio Público en la persona del profesional del derecho Jesús Quilelli), precalifico como AMENAZA, VIOLENCIA FISICA Y PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 16, 20 y 21 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, oportunidad en la que fue oído el imputado a los fines de garantizar el derecho a la defensa y un debido proceso, siendo asistido por el defensor público tercero en la persona del profesional del derecho ROBERT MUNDARAIN. En la referida audiencia se decretaron las medida cautelares al ciudadano Máximo Antonio Cardozo Azoátegui, titular de la cédula de identidad número V-8.910.177, consistentes en la prohibición de ejercer cualquier tipo de violencia Física y psicológica, contra la ciudadana Rosa Magdalena Trujillo Infante y el resto del grupo familiar integrado por sus hijos y sobrinos y se acordo la aplicación del procedimiento abreviado, en virtud de lo cual una vez expirado el lapso para la apelación de la presente decisión remítanse las actuaciones al tribunal de juicio, conforme a lo establecido en el artículo 36 de la Ley Sobre Violencia Contra la Mujer y la Familia.

La presente causa se recibió en este tribunal en fecha 13 de Octubre de 2005, fijándose oportunidad para la celebración del Juicio Oral y Público para el 26 de Octubre de 2005 a las 11 am, ordenándose la notificación de las partes. Llegada la oportunidad fijada para que se realizara el juicio el mismo no se celebró por cuanto el tribunal se encontraba en la celebración del juicio en la causa XP01-P-2003-000036, fijándose como nueva oportunidad el 17 de Noviembre de 2005, a las 9AM, la que no se realizó por la inasistencia de las partes pues por un error material se procedió a señalar como hora de celebración de la audiencia para las 11 am de ese día (en las boletas de notificación) y se fijo nueva oportunidad para el 25 de noviembre de 2005 a las 8 am.
Llegada la oportunidad para la celebración del juicio oral y público en la presente causa, tramitada por el Procedimiento Abreviado de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia y siendo que para la fecha no existía acto conclusivo. Verificada como fue la presencia de las partes necesarias para dar inicio a la audiencia y de conformidad con lo establecido en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, se le otorgó el derecho de palabra a la representación fiscal, para que presentara el respectivo acto conclusivo, quien en esta Audiencia interpone de manera oral la solicitud de Sobreseimiento de esta causa y al efecto, expone como punto previo. Solicita el Sobreseimiento de la causa, en virtud de en conversaciones seguidas con la ciudadana Rosa Magdalena Trujillo, su representada, ha manifestado que el ciudadano Máximo Antonio Anzoátegui, ha dejado de molestarla y de meterse con el grupo familiar, aunado a esto actualmente ellos tienen vida marital, además de eso parte del grupo familiar que son los hijos, manifestaron que deseaban que estos problemas cesaran entre sus padres. Por todo lo antes expuesto solicito sea acordado el Sobreseimiento de la Causa previsto y sancionado en Ordinal 4 del Articulo 318 Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a La Defensa representada por el abogado Jesús Quilelli para que expusiera los fundamentos de sus peticiones, quien manifiestó que se adhiere a la petición de la Fiscal por lo que no se opone a que se decrete el Sobreseimiento de la causa solicitado por la Fiscal del Ministerio Publico. Y agrega que mi intención fundamental es salvaguardar a la Familia por lo que no me opongo. Se le impuso al Acusado el precepto constitucional inserto en el N°5 del Art., 49 de la Constitución,.se le explico los motivos de la presente Audiencia así como los hechos por los cuales esta siendo sometido al presente proceso, se le concede el derecho de palabra al Imputado Máximo Antonio Anzoátegui, Venezolano de 40 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.910.177, domiciliado en la Urb. Simón Rodríguez calle Autana casa N° 10, Puerto Ayacucho Municipio Atures Estado Amazonas, hijo de Ana Dominga de Cardozo (v) y Timoteo Cardozo (v) grado de instrucción bachiller, ocupación contratista. Quien libre de apremio y prisión manifiesta. “Que he tomado los correctivos para que esto no se vuelva a repetir en mi grupo familiar. Esto se produjo a raíz del Alcohol por lo que he dejado de tomar. Me he concentrado en mi trabajo y en mi familia, tengo dos hijo en la Universidad, Ahora hay un dialogo y protección en mi familia, nuestro hogar es de 8 miembros y no es fácil, a raíz de esta experiencia que es la primera, me enseño muchas cosas y he cambiado en cuanto a mi trabajo mi familia. Les hablo a mis hijos a mi esposa. Y ahora nos encaminamos al camino positivo. He aprendido la lección. Si llegara a tener un problema futuro con mí esposa tomaría el camino legal y no la violencia. También le he exigido a mi hija a exigir a mis hijos normas de responsabilidades y tareas a ellos para que sean mas responsables. Por lo tanto la vez que actué así fue por efectos del alcohol y esto no se va a repetir, estamos conviviendo bien, con dialogo y armonía. Eso es todo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Ciudadana Rosa Magdalena Trujillo Venezolana, titular de la cedula de identidad N° 10.568.144, domiciliada en la Urb. Simón Rodríguez calle Autana casa N° 10, Puerto Ayacucho Municipio Atures Estado Amazonas, y de acuerdo con el Art. 120 numeral séptimo del Código Orgánico Procesal Penal. Manifiesta en su condición de Victima y en representación de sus hijos niños y adolescentes Jesús David Cardozo, Máximo Cardozo, Gleidis Cardozo, Luis Cardozo, Jorge Cardozo, en su orden, quien manifestó “que el ha cambiado mucho y ya no toma por lo que estoy de acuerdo que se acuerde el Sobreseimiento”.


Para imponer las medidas cautelares el tribunal de control considero los siguientes elementos de convicción y son los mismos que obran en la causa para decidir la solicitud de sobreseimiento interpuesta pro la repr4sentación fiscal, tal como se evidencia de las actuaciones que conforman la presente causa: LOS HECHOS:
1.- Orden de Inicio de la Investigación de fecha 08 de diciembre 2003, conforme a lo establecido en el artículo 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal, practicar todas las diligencias necesarias y urgentes tendientes al total esclarecimiento de los hechos, a los fines hacer constar la comisión del delito que se investiga (folio 03)
2.- Copia Fotostática Simple de Audiencia celebrada por ante la Fiscalia Quinta del Ministerio Público de fecha 08-12-03 en la que compareció la víctima ROSA MAGDALENA TRUJILLO, titular de la cédula de identidad N° 10.568.144, residenciada en Urbanización Simón Rodríguez Sur, Calle Autana Casa N° 10, Frente al Terminal, entrada del cerro y expuso: “Mi concubino Máximo Cardozo ha venido golpeándome, insultándome a mi y a mis hijos….a todos los maltrata y golpea, anoche nos tuvimos que ir de la casa por que nos amenazo y golpeo a los muchachos y el día de hoy en la mañana fuimos para la casa, este empezó a lanzar bloques, piedras y lesionó a mi hijo Glicer Cardozo y a mi por los cabellos y me comenzó a pegar golpes por frente y la cabeza y después nos fuimos. Ahorita estoy en la urb. Bolivariana donde una comadre llamada Carmen Aragua…” (folio 04)
3.- Acta de entrevista rendida por ante la Fiscalia Quinta del Ministerio Público en fecha 08-12-03 por el adolescente GLISER ANTONIO CARDOZO TRUJILLO quien expuso: “.. en el día de ayer como a las 8:30 de la noche, mi papá de nombre Máximo Antonio Cardozo Anzoátegui, llegó ebrio a la casa, llego alterado, primero busco a golpear a mi mamá y ella se escondió, salio corriendo, mi papá golpeo a mi primo JOGUER CARDOZO, de allí salimos de la casa y nos fuimos para de la madrina de mi hermana…esta mañana fuimos a buscar ropa y estaba alterado todavía y me golpeo a mi y a mi mamá, mi papá puede ser localizado en la dirección arriba mencionada o en su lugar de trabajo, ubicado en la comunidad Cucurital, cerca de la comunicadla reforma….. (folio 05).
4.- Acta de entrevista rendida por ante la Fiscalia Quinta del Ministerio Público en fecha 08-12-03 por el adolescente GLEYDIS MAIGRE CARDOZO TRUJILLO quien expuso: “en el día de ayer como a las 8:30 de la noche, mi papá de nombre Máximo Antonio Cardozo Anzoátegui, llegó ebrio a la casa, llego alterado, primero busco a golpear a mi mamá y ella se escondió, salio corriendo, mi papá golpeo a mi primo JOGUER CARDOZO, de allí salimos de la casa y nos fuimos para de la madrina de mi hermana…esta mañana fuimos a buscar ropa y estaba alterado todavía y me golpeo a mi y a mi mamá, mi papá puede ser localizado en la dirección arriba mencionada o en su lugar de trabajo, ubicado en la comunidad Cucurital, cerca de la comunicadla reforma….. (Folio 6)
5.- Declaración del imputado quien fue impuesto del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de conformidad con lo establecido en el numeral quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, libre de apremio y prisión declaro: Mi nombre es Máximo Antonio Cardozo Azoátegui, titular de la cédula de identidad número V-8.910.177, de 38 años de edad, nacido el 05/11/1965, nacido en Caicara del Orinoco, Estado Bolívar, de profesión u oficio albañil, hijo de Timoteo Cardozo (v) y Ana Dominga de Cardozo (v), residenciado en Urb. Simón Rodríguez calle Autana, casa N° 10, Puerto Ayacucho, y manifestó que el día domingo salió para el trabajo y regresó como a la 01:00 p.m. a la casa y cuando llegó le pidió a su hijo que le reparara la moto y no lo pudo hacer, porque no conseguía la llave apara repararla, luego agarró la moto y se fue a su trabajo, y regresó como a las 10:00 p.m., y en ese momento le pidió a su hijo que le reparara la moto, porque la necesitaba para trabajar el otro día, y no podía decir que no habían llaves ya que había gastado 150.000 Bs., y no las encontraban, fue cuando se caldearon los ánimos, y salió su otra hija a defender el hermano, les habló a ellos en forma agresivo, y en ese momento perdió el control de si mismo, y se le fue encima a su hijo, pero lo no lo agredió, que su sobrino le exigió que no agrediera a su hijo, y él le gritó que no se metiera en el problema y lo golpeó con un tubo en el pecho, y fue cuando se formó la confusión, luego de lo cual se montó en la moto y se fue, en la madrugada regresó y no había nadie en la casa, que su esposa regresó en la mañana, con uno de sus hijos, que reconoce que las cosas se salieron de control, que a su hijo le tiró pedazo de bloque y se lo pegó, y le pide disculpas y les dice que no tiene ningún tipo de rencor, que solo pide que le den la posibilidad de resolver esta situación de incomprensión, para buscar un entendimiento, y que a lo mejor con su carácter no ha conseguido conjugar dos los elementos para resolver la situación, por lo que pide apoyo a su familia para resolver esto, que quisiera que su hija estuviera aquí, y que considera que es un problema que no lo puede resolver, que cuando fue a hablar con su hija se encontró que ella estaba recogiendo las cosas para irse, que le pide a su esposa que lo ayude a pasar por esta situación, que su hija la otra vez le dijo a la mamá que compraría unas medicinas con una amiga, salió a las tres de la tarde y regresó en la noche, y le preguntaron porqué llegó a esa hora, ella le pedía que no desconfiaran de ella, pero no es desconfianza sino que el problema era que estaba actuando de manera distinta a la debida, y no se le acepta esa amiga que la está llevando por el mal camino, se formó una discusión y le dio unos golpes para castigarla, que fueron a la Fiscalía para que lo asesoraran, porque no es posible que el único del problema sea él, que está dispuesto a hacer lo que sea necesario para ello, que Gliser no se ha portado mal, pero lo ha desobedecido en algunas cosas, pero no se ha portado mal, pero lo de Jogar es distinto, que en cuanto a su mujer su único problema son sus grandes celos, que él quiere llegar hasta el último momento igual que sus padres, que el problema se ha venido presentando con su hija mayor, ya que se levanta a las 10 de la mañana y no ayuda en nada, que lo que pasó es producto de diferentes cuestiones, que él le ha intentado inculcar a su hijo los valores de la vida, ya que fundó una empresa y deben darle vida entre ambos, que lo que pasó el domingo se ocasionó cuando perdió el control, que le gustaría escuchar a su hija para que ella diera su versión, que solicita que investiguen su conducta y se observe donde está la falla para corregirla, que está dispuesto a dar todo por resolver su problema con sus hijos” En la misma oportunidad se impusieron medidas cautelares sustitutivas de la privación de la libertad al imputado de autos consistentes en la prohibición de ejercer cualquier tipo de violencia Física y psicológica, contra la ciudadana Rosa Magdalena Trujillo Infante y el resto del grupo familiar integrado por sus hijos y sobrinos y se ordeno la aplicación del procedimiento abreviado en aplicación de lo preceptuado en el artículo 36 de la ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia.

EL DERECHO

El artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal establece: Sobreseimiento. El Sobreseimiento procede cuando: ….4 A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.
Tal como se dijo anteriormente la presente causa se tramita por el Procedimiento Abreviado, por disposición expresa de la ley artículo 36 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, significa que la fase intermedia resultan suprimidas en estos procedimientos, por imperativo legal, ahora corresponde establecer si efectivamente de los resultados que arrojo la investigación no son suficientes para ordenar el enjuiciamiento del imputado y por consiguiente procedente el petitorio de la representación fiscal produciéndose así una forma anormal de terminación del proceso penal. Debe acreditarse que efectivamente existe la imposibilidad probatoria de continuar la investigación del delito así como de la culpabilidad del imputado. Pues los efectos del sobreseimiento es el de poner termino al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada, impidiendo la nueva persecución penal por el mismo hecho a favor de quien se declaro, salvo que haya sido decretada por los motivos señalados en el artículo 20 del Código Orgánico Procesal Penal, pero además tiene como consecuencia el cese de las medidas cautelares impuestas con motivo de los hechos investigados.
Por otra parte refiere el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal que durante la etapa de juicio puede producirse el sobreseimiento, entendiendo que debe la causa extintiva de la acción penal solo puede producirse como en el caso de autos en la etapa de preparación del debate y no en el juicio oral mismo, deben acreditarse los hechos que configuren cualquiera de las causales que la ley prevé como motivo de sobreseimiento.
Para decir que estamos en presencia del delito de amenazas, violencia física y psicológica en los términos a que se refiere la ley, es necesario que la conducta cuya realización se le atribuye al imputado este tipificada como punible en el ordenamiento jurídico penal, requisito este que se encuentra acreditado, pero además se requiere que demuestre que el imputado realizó cualquiera de las conductas descrita en la norma, que lo hizo de manera voluntaria, que no obro ninguna circunstancia que al hecho le quite el carácter de punible y además se requiere que el hecho pueda ser atribuido al imputado como resultado de su actuar contrario a derecho pero que la persona que se enjuicia haya sido capaz de discernir el resultado de su conducta y no obstante a ello haya decidido actuar.
De las actuaciones que obran en la presente causa le permiten a quien decide llegar a la convicción de la imposibilidad de demostrar la culpabilidad del imputado pues efectivamente y dadas las circunstancias no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para solicitar fundada mente el enjuiciamiento del imputado, toda vez que las victimas son la concubina y los hijos del hasta hora imputado y por cuanto han manifestado su voluntad de que se ponga fin a la presente causa, siendo estos los únicos testigos presénciales de los hechos y por el parentesco que existe entre ellos a este Tribunal o cualquier Tribunal le resultaría imposible determinar la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del imputado siendo que los testigos no estarían obligados a declarar y por cuánto la finalidad del legislador al crear la ley especial fue tutelar la institución de la familia, fin que se ha logrado con el presente proceso por lo que considera el tribunal quien decide que lo ajustado a derecho es decretar el Sobreseimiento de la presente causa y ordenar el cese de las mediadas cautelares impuestas por el Tribunal Primero de Control en fecha 10-11-03. Ordenándose la notificación de las Víctimas, Gleise Cardozo y Maigre Cardozo, por lo que las otras victimas niños y adolescentes han quedado notificada por medio de su representante legal. Se evidencia que no se podrán incorporar nuevos elementos de prueba para evidenciar la comisión del delito de violencia psicología pues nunca se ordeno la realización del informe psicológico al grupo familiar a fin de establecer la existencia del referido delito así como las posibles consecuencias de estos en los integrantes de la familia afectada. Tampoco nunca se demostró sin lugar a dudas (pues nunca se incorporaron las pruebas de ello) que el imputado este unido a las víctimas por alguno los parentescos referidos en el artículo 4 de la ley especial y en segundo lugar de llegarse a demostrar el referido vínculo las víctimas manifestaron su voluntad de no querer continuar con el proceso, evidenciándose la imposibilidad de aportar nuevos elementos a la investigación tendientes a demostrar la existencia del delito así como de la participación, culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del acusado ANTONIO CARDOZO ANZOATEGUI, debiéndose declarar con lugar la solicitud fiscal de Sobreseimiento de la presente causa y extinguida la acción penal en la causa seguida al imputado antes señalado, por lo que se ordena el cese de las medidas cautelares y la remisión de la presente causa en la oportunidad legal al archivo judicial para su resguardo y custodia. ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Con base a los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se decreta el SOBRESEIMIENTO Y EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL de la causa seguida a MAXIMO ANTONIO CARDOZO ANZOATEGUI, Venezolano de 40 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.910.177, domiciliado en la Urb. Simón Rodríguez calle Autana casa N° 10, Puerto Ayacucho Municipio Atures Estado Amazonas, hijo de Ana Dominga de Cardozo (v) y Timoteo Cardozo (v) grado de instrucción bachiller, ocupación contratista, por los delitos de Amenaza, Violencia Física y Psicológica sancionado en los artículos de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la familia en perjuicio de ROSA MAGDALENA TRUJILLO, GLICE CARDOZO, MAIGRE CARDOZO, MAXIMO CARDOZO, GLEIDIS CARDOZO, LUIS CARDOZO, JESÚS DAVID CARDOZO, JOGUER CARDOZO, de conformidad con el numeral cuarto del Art.318 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena el cese de las medidas cautelares impuestas al ciudadano Máximo Cardozo Anzoátegui. De conformidad con lo establecido en el Art. 175 del Código Orgánico Procesal Penal las partes quedan notificadas de la presente decisión por haber sido dictadas en Audiencia pública.
La Juez Segunda de Juicio,

Abg. Luzmila Mejías Peña El Secretario de Sala

Guillermo Marciales