REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
El
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, con sede en Puerto Ayacucho, a los doce (12) días del mes de enero de dos mil cinco (2005), a los 194° años de la Independencia y 145° de la Federación, procede a pronunciarse en el expediente N° 04-6110, en los siguientes términos:


CAPITULO I
La presente causa se inició por demanda de disolución y liquidación de comunidad concubinaria introducida ante este Juzgado, en fecha 02 de junio de 2004, por el ciudadano ALFREDO MILAGRO MARQUEZ SOLANO, titular de la cédula de identidad Nro. E- 80.579.534, debidamente asistido por la abogada en ejercicio ROSARIO VIGLIANZONE ARMESTAR, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 71.348, en contra de la ciudadana JOSEFINA BRITO AGUIRRE.
En fecha 7 de junio de 2004, se admitió la demanda y se libró boleta de citación a la demandada. En fecha 06 de julio de 2004, fue citada la demandada.
El día 04 de agosto de 2004, el Tribunal dejó constancia de que la parte demandada no compareció a contestar la demanda.
El 01 de septiembre de 2004, el Tribunal dejó constancia de que ninguna de las partes promovió pruebas en el lapso correspondiente y que la causa entraba en estado de dictar sentencia.
CAPITULO II
Como supra ha quedado asentado, llegada la oportunidad legalmente prevista para que la accionada diera contestación a la demanda, no compareció ha hacerlo.
Dicho lo anterior, se hace necesario recordar que, en materia de fenecimiento de la comunidad concubinaria debe atenderse, por virtud del principio constitucional de equiparación que en la materia rige (artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), a lo previsto legalmente para el caso de la disolución y liquidación de la comunidad conyugal, en todo cuanto sea aplicable.
De lo dicho puede colegirse, entonces, que cuando la comunidad concubinaria se extingue, es sustituida por una comunidad ordinaria entre los concubinos o ex concubinos, o sus herederos y esta comunidad ordinaria se regirá por las disposiciones contenidas en los artículos 759 al 770 del Código Civil.
Vale destacar que el artículo 183 del Código Civil dispone que, en materia de liquidación de la disuelta comunidad de gananciales, se apliquen, en cuanto sean aplicables, las disposiciones relativas a la partición de la herencia y que una de estas disposiciones sobre partición de herencia remite, a su vez, en todo lo no previsto en la Sección, a las reglas establecidas para la partición de la comunidad.
Por su parte, el artículo 770 eiusdem dispone que “Son aplicables a la división entre comuneros las reglas concernientes a la división de la herencia y las especiales que, en cuanto al procedimiento para llevarla a cabo, establezca el Código de Procedimiento Civil”.
En este mismo orden de ideas, cabe resaltar, también desde el punto de vista adjetivo, que en materia de liquidación de la masa societaria, es aplicable el régimen previsto entre los artículos 777 y 788 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, quien decide advierte: El artículo 777 del Código de Procedimiento Civil establece la forma en que debe ser presentada la demanda de partición de los bienes comunes y el procedimiento que ha de seguirse en tales casos, a saber, el procedimiento ordinario.
Por su parte, el artículo 778 eiusdem dispone que si la parte demandada no hace oposición a la demanda de partición o división de los bienes comunes en el acto de contestación de la demanda ni discute sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda se apoya en instrumento fehaciente que acredita la existencia de la comunidad, el Juez debe emplazar a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente.
De lo anterior se desprende que, interpuesta la demanda de partición, si la parte accionada hace oposición a ella, o discute el carácter o la cuota de los interesados, debe seguirse el procedimiento ordinario previsto en el Código de Procedimiento Civil.
Pero, si no hay oposición de la parte accionada ni discute ésta el carácter ni la cuota de los interesados, debe seguirse el especial procedimiento que prevén los artículos 778 y siguientes de la prenombrada ley adjetiva civil, siempre que la demanda estuviere fundada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad.
Sentadas las anteriores premisas, advierte este sentenciador que, en el caso de marras no hubo contestación a la demanda y esta circunstancia procesal es perfectamente asimilable a la falta de oposición y a la falta de discusión en torno al carácter y a la cuota de los interesados, tanto así que, por virtud de la confesión ficta en la cual incurrió la accionada (artículo 362 del Código de Procedimiento Civil), debe considerarse que admitió las afirmaciones de hecho alegadas por su contraparte en el libelo de la demanda.
De manera que, no habiendo mediado la oposición ni la discusión ya referidas, ha debido el Tribunal seguir el especial procedimiento que prevén los artículos 778 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y, en tal sentido, emplazar a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente.
Sin embargo, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se desprende que, llegada la oportunidad para la contestación de la demanda sin que la demandada concurriera ha oponerse a la partición, o ha discutir el carácter o la cuota de los interesados, el emplazamiento de las partes para el nombramiento del partidor no fue ordenado, omisión procedimental ésta que acarrea la nulidad de las actuaciones judiciales posteriores e impone la necesidad de subsanar el error involuntario en el cual se ha incurrido, dando cabal cumplimiento a lo preceptuado por el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.
Como consecuencia de lo anteriormente transcrito, este Tribunal de Primera Instancia declara la nulidad de las actuaciones contenidas en los folios 21 y 22 y ordena dictar un auto mediante el cual se ordene emplazar a las partes para el nombramiento del partidor, todo de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En virtud de que el presente pronunciamiento se está llevando a cabo sin que estén a derecho las partes, se ordena notificarlas del mismo.
El Juez Titular

MIGUEL ANGEL FERNANDEZ LOPEZ

La Secretaria

BELLA VERONICA BELTRAN.

Expediente. 04-6110