REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
El
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, con sede en Puerto Ayacucho, a los 18 días del mes de enero de dos mil cinco (2005), 194° años de la Independencia y 145° de la Federación, procede a dictar sentencia en el expediente N° 04-6147, actuando en ejercicio de la competencia mercantil que tiene asignada, lo que hace de la siguiente manera:


DEMANDANTE: AB. ZORAIDA GOMEZ DE GIL (APODERADA JUDICIAL DEL INSTITUTO DE CREDITO Y ASISTENCIA AL TRANSPORTISTA AMAZONENSE)

DEMANDADO: JULIO CESAR BARRETO

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES

SENTENCIA: DEFINITIVA (EN APELACIÓN).

CAPITULO I
Conoce esta Alzada de la presente causa por apelación interpuesta, el día 12 de agosto de 2004, por la abogada ZORAIDA GOMEZ DE GIL, en su carácter de apoderada judicial del Instituto de Crédito y Asistencia al Transportista Amazonense (INSCATA), en contra de la sentencia interlocutoria dictada en fecha 6 de agosto de 2004 por el Juzgado de Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas que declaró con lugar la oposición planteada por el demandado, ciudadano JULIO CESAR BARRETO, quien fuera asistido por el abogado LUIS GONZALO BARRIOS, titular de la cédula de identidad N° 8.913.985, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 41.291, a la medida preventiva de embargo decretada en este expediente (N° 2004-1358 según nomenclatura del a quo), el día 02 de junio de 2004, sobre el vehículo marca Chevrolet, modelo Cavalier 2.2.CL, año 1998, color blanco, clase automóvil, tipo sedan, uso público, placas BD 1997, serial de carrocería 8Z1JF5244WV337417, serial de motor 54WV337417, expediente que contiene las actuaciones correspondientes al juicio de intimación incoado por la actual apelante, en contra del ciudadano JULIO CESAR BARRETO.

CAPITULO II
La parte recurrente, en su escrito presentado en fecha 12 de agosto de 2004, apeló de la sentencia dictada el 6 de agosto de 2004 por el Tribunal a quo y el día 01 de septiembre de 2004 expuso el fundamento de su apelación, en los siguientes términos:
1.- En primer lugar, adujo la recurrente que el embargo de bienes muebles debe realizarse sobre bienes que estén en posesión del deudor, ya que ella equivale a la propiedad; que corresponde al tercero que se oponga a la medida probar lo contrario y que el artículo 587 es aplicable al embargo y a la prohibición de enajenar más no al secuestro, por cuanto “esta última medida existe una PRESUNCION (sic) de propiedad del solicitante o que tiene derecho IN REM (sic) en relación a ella, por lo cual busca asegurar la integridad el (sic) bien o bienes objeto de la medida, por lo que en el caso del secuestro, sólo se requiere posesión”.
2.- Que la sentencia debe ser declarada sin lugar por cuanto la demandada no presentó caución para solicitar la suspensión de la medida cautelar;
3.- Que “INSCATA” es el propietario legitimo, pero que el demandado es poseedor precario, que INSCATA es un Instituto del estado que busca proteger un bien que le pertenece pero que está en manos o en posesión del contratante, el cual puede esconder o desaparecer dicho bien, causándole un daño al Instituto y que, por eso, fue pedida la medida de embargo;
4.- Que el mencionado decreto de embargo preventivo nunca se llego a ejecutar;
5.- Que en fecha 19 de julio de 2004 la parte demandada se opuso a la medida de embargo alegando que se había decretado sobre la posesión del vehículo y no sobre la propiedad del mismo;
6.- Que la defensa debía hacerse sobre la legalidad de la letra de cambio;
7.- Que las letras de cambio son títulos de crédito que sirven como una garantía de pago y que el deudor tiene la obligación de pagarlo a quien se le presenten. A juicio de la recurrente, “Si cada vez que se presente un título al portador el deudor se considera autorizado a discutir la legitimidad de esa posesión, entonces perdería su fuerza de título valor ese documento” y en el presente caso el propietario del título valor es INSCATA, el cual acciona con el título de crédito;
Con fundamento en los transcritos alegatos, la recurrente solicita a este Tribunal que decrete el secuestro del bien antes identificado hasta tanto se dilucide la legalidad de la medida de embargo preventivo. Pide igualmente la recurrente que sea declarada nula la sentencia apelada por carecer de argumentación y por no llenar los extremos del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, ordinales 4, 5 y 6.
En este mismo orden de ideas, la apelante manifiesta que la sentencia debe anularse por presentar irregularidades tales como falta de determinaciones, extrapetita, incongruencia y por decidir en la incidencia el fondo de la demanda.
Planteadas así las cosas, este Tribunal observa: De los recaudos que han sido remitidos a esta alzada por el Juez de la causa, se evidencia que, en fecha 02 de junio de 2004, ordenó éste retener el vehículo supra identificado.
También se evidencia que, el día 19 de julio de 2004, la parte demandada se opuso al decreto de embargo del vehículo antes referido alegando: A) que la demandante pretendía realizarse un auto embargo y B) Que las medidas preventivas no pueden ejecutarse sino sobre bienes propiedad de aquél contra quien se libren y que no se puede embargar la posesión de un bien.
A propósito de lo anteriormente referido, cabe destacar que la misma apoderada judicial del Instituto demandante ha reconocido que el bien embargado le pertenece a su representada y que lo que ha pretendido es el embargo de la posesión que sobre el bien referido ejerce el demandado.
Visto el planteamiento formulado por el opositor a la medida, decidió el a quo lo siguiente:
“Este Tribunal para decidir sobre este particular observa que efectivamente, el artículo 587 del Código de Procedimiento Civil dispone que ninguna de las medidas preventivas de que trata el Título I del Libro Tercero del citado Código podrá ejecutarse sino sobre Bienes (sic) que sean propiedad de aquel contra quien se libren.
De autos se evidencia que el vehículo sobre el cual se solicitó medida de retención para su posterior embargo, es propiedad del demandante (INSCATA), y no del demandado JULIO CESAR BARRETO.
Tal disposición tiene su razón de ser en el principio de la relatividad de la cosa Juzgada según lo cual lo decidido en un proceso sólo es vinculante para las partes en litigio no pudiendo aprovechar ni perjudicar a los terceros y en el Principio Constitucional (sic) del Derecho (sic) a la propiedad, salvo las limitaciones establecidas en la Ley (sic).
En consecuencia, quien aquí juzga declara CON LUGAR la Oposición (sic) planteada y así se decide.”.

Fue contra tal decisión del a quo que recurrió la parte demandante.
Sentadas las premisas anteriores, pasa este Sentenciador a analizar el asunto planteado, en los siguientes términos: El artículo 587 del Código de Procedimiento Civil establece la prohibición de afectar bienes que no sean propiedad del sujeto pasivo del proceso de que se trate.
En virtud de la prohibición in comento, ninguna de las medidas preventivas a las que se refiere podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquél contra quien se libren, salvo los casos previstos en el artículo 599 eiusdem.
Pues bien, acerca del problema relativo a si una medida preventiva puede ejecutarse sobre bienes propiedad de una de las partes o sobre la posesión que éstas ejerzan sobre determinado bien, interesa destacar, muy especialmente, un extracto de la Exposición de motivos del Código de Procedimiento Civil referido al establecimiento del artículo 587 comentado supra, según el cual:
“Luego de un detenido estudio del asunto, se decidió abandonar el criterio tradicional de la posesión para adoptar el de la propiedad, que fue el que presidió la reforma análoga que se introdujo en materia de oposición a la medida de embargo. En materia de oposición al embargo, el artículo 546 dispone que se suspenda cuando el opositor presente “prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido”.

Es pertinente traer a colación, también, el criterio que sostiene sobre lo comentado el procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra “Código de Procedimiento Civil” (Tomo IV):
“El embargo y la prohibición de enajenar y gravar pueden ceñirse sobre diversidad de objetos…, pero en todo caso su efecto impeditivo de la enajenación va orientado contra el derecho de propiedad sobre ese objeto. Y esto sucede porque el único derecho subjetivo capaz de enajenar y gravar válidamente una cosa es el de dominio. Estas dos medidas presuponen la existencia del derecho de propiedad del inmueble o mueble en el patrimonio del sujeto contra quien obran, sin lo cual no tendría ningún sentido su función aseguradora; sólo pueden rematarse, a los fines de liquidación y pago al acreedor, los bienes que sean propiedad del deudor ejecutado” (negritas de este Tribunal).

Lo anotado constituye razón suficiente para concluir que, como bien lo alegó la parte que se opuso a la medida de embargo y lo entendió el Juez a quo, el embargo preventivo no puede recaer sobre un bien que no le pertenece al sujeto de derecho contra el cual ha sido decretada dicha medida, y mucho menos podría practicarse ésta sobre un bien perteneciente a quien la ha solicitado, pues, obvio es que si pertenece al solicitante, no pertenece a la otra parte (a menos que medie un supuesto de comunidad, que no es el caso de autos).
Ciertamente, como lo alega la parte que ha apelado, el embargo puede practicarse, en principio, sobre un mueble que se encuentre en posesión del ejecutado, pero tal posibilidad es posible por el hecho de que en materia de bienes de tal naturaleza, la posesión equivale a título.
En otros términos, el Juez al practicar la medida preventiva presume que el bien sobre el cual habrá de recaer pertenece al ejecutado, por el sólo hecho de poseerla.
Ahora, no es correcto entender que, en el supuesto referido, el Juez puede embargar la posesión sobre el bien. Tanto así que, si el Juez embarga un bien mueble que se encuentra en posesión de la persona contra la cual ha sido decretada la medida preventiva y, posteriormente, aparece un propietario que no es quien poseía dicho mueble, la oposición que éste haga tendrá que ser declarada con lugar, precisamente porque nunca se embargo posesión alguna, sino la supuesta propiedad que ejercía el ejecutado sobre el bien en cuestión.
Más aun, si de las actas del expediente se desprende que la persona en cuyo patrimonio habrá de practicarse el embargo no es la propietaria del bien mueble que se pretende ejecutar, y media oposición por tal motivo, ni siquiera hay lugar a considerar la practica de la cautelar mencionada sobre el mueble en cuestión, así esté siendo poseído por el potencial ejecutado, y debe el Juez declarar procedente la oposición respectiva.
Así las cosas, quien decide concluye: En el caso de marras, la parte accionante pidió el embargo de un vehículo que le pertenecía y el Juez de la causa al declarar con lugar la oposición hecha por el ejecutado actuó correctamente, pues, como antes ha quedado explanado, las medidas cautelares a que se refiere el artículo 587 del Código de Procedimiento Civil no pueden recaer sino sobre bienes que sean propiedad de aquél contra quien hayan sido libradas.
Como consecuencia de lo anteriormente establecido, se declara sin lugar la apelación ejercida por la parte demandante e improcedente la medida cautelar solicitada. Así se decide.
En acatamiento del principio de exahustividad que informa la elaboración de todo fallo judicial, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre los restantes argumentos expuestos por la parte apelante: En cuanto al alegato relativo a que la recurrida debe ser declarada sin lugar por cuanto la demandada no presentó caución para solicitar la suspensión de la medida cautelar, quien decide advierte que, en el presente caso no era necesaria la prestación de caución para que se suspendiera los efectos de la cautelar cuestionada.
En el presente caso, solamente bastaba y basta que la oposición del ejecutado a la medida de embargo fuera declarada con lugar. Al ser declarada con lugar la oposición en referencia, cesaban los efectos de la medida.
Con respecto al argumento según el cual “INSCATA” es un Instituto del estado que busca proteger un bien que le pertenece pero que está en manos o en posesión del contratante (poseedor precario), el cual puede esconder o desaparecer dicho bien causándole un daño al Instituto y que por eso fue pedida la medida la medida cautelar de embargo, este Juzgador advierte que, tal defensa no constituye razón jurídica suficiente que legitime el embargo de un bien que es propiedad del embargante.
Ante el supuesto que plantea la apelante y ante el riesgo que dice corre su representado, conviene dejar claro que existen acciones idóneas y medidas específicas que bien podrían salvaguardar sus derechos y garantizar la ejecución del fallo que eventualmente le favorezca, acciones y medidas diferentes a las que ha ejercido y solicitado (por ejemplo, reivindicación, secuestro, etcétera).
En cuanto al argumento relativo a que el mencionado decreto de embargo preventivo nunca se llego a ejecutar, este Juzgador observa que, una vez declarada con lugar la oposición planteada contra el mismo, es de Perogrullo que no podía ya ejecutarse dicha medida. Recuérdese a todo evento que, una vez intimado el demandado, de conformidad con el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, podía éste hacer oposición a la cautelar, sin necesidad de esperar a que se ejecutara.
Con relación al alegato consistente en que la defensa del opositor debía hacerse sobre la legalidad de la letra de cambio, por ser éste el objeto principal de la querella, quien en este acto se pronuncia advierte que la oposición a la medida debía atacar los fundamentos del decreto y no cuestión de fondo alguna.
En cuanto al alegato según el cual las letras de cambio son títulos de crédito por excelencia que sirven como una garantía de pago, que el deudor tiene la obligación de pagarlos a quien se le presente, sin tener que averiguar como adquirió ese título, y que “Si cada vez que se presente un título al portador el deudor se considera autorizado a discutir la legitimidad de esa posesión, entonces perdería su fuerza de título valor ese documento” y en el presente caso el propietario del título valor es INSCATA, el cual acciona con el título de crédito, este operador de justicia lo desestima, habida cuenta que no guarda relación alguna con el thema decidendum de la apelación interpuesta, pues, no se discute en virtud de ésta si existe o no la obligación de pagar los títulos valores cuyos pago demanda la apelante, ni la causa de éstos, ni la legitimidad de la posesión que sobre los mismos tiene la parte demandante. Así se establece
En cuanto al pedimento de nulidad de la sentencia por considerar la apelante que carece de argumentación y que no llena los extremos del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, ordinales 4, 5 y 6, este Juzgador observa: Se evidencia de del fallo recurrido que el a quo si expresó los motivos de hecho y de derecho de su decisión. En efecto, obsérvese que expuso en su fallo las razones alegadas por la parte opositora, las normas sobre las cuales fundamentó su sentencia y la conclusión a la cual llegó.
Asimismo, del extracto de la sentencia que se ha transcrito supra surge evidente que hubo decisión expresa sobre la oposición que hiciera la parte ejecutada, que dicha decisión fue positiva y precisa, pues declaró con lugar dicha actividad opositora con arreglo a la pretensión y a la defensa que le había sido planteada. Igualmente se advierte que con su expresa, positiva y precisa decisión, el Juez de la causa no pudo haber incurrido en absolución de la instancia.
Por último, en lo que respecta a la particular defensa que en este aparte se analiza, se advierte que la decisión apelada versó sobre un punto de mero derecho y, por tal motivo, no debe entenderse que recaía sobre una cosa u objeto material susceptible de determinación. En tal sentido, debe colegirse que no es cierto que la decisión recurrida haya omitido determinar la cosa o el objeto sobre el cual recaía.
En todo caso, es de resaltar que la apelada identificó plenamente el vehículo sobre el cual recayó la medida de embargo preventivo que originó la oposición que decidió.
Por otra parte, la apelante manifestó que la sentencia debe anularse por presentar irregularidades tales como falta de determinaciones, extrapetita, incongruencia y por decidir en la incidencia el fondo de la demanda.
Al respecto, este operador de justicia observa: No ha explicado la apelante en que consistió dicha falta de determinación, ni la incongruencia a la cual se refiere, ni la extrapetita, ni por qué considera que decidió el fondo del asunto, alegato éste que en ninguna forma se desprende del fallo en cuestión.
En efecto, del cuerpo del fallo recurrido se desprende que si determinó en forma clara los límites de su dispositiva (con lugar la oposición ejercida) y que decidió de acuerdo a lo alegado por el opositor (que no era él el propietario del bien ha ejecutar) y con fundamento en lo admitido por la recurrente y demostrado por el opositor (que el propietario del vehículo es el ente demandante y que el demandado sólo es “poseedor precario”).
También se desprende de la apelada que el a quo decidió de acuerdo a lo alegado y probado en autos (que el demandado no era el propietario, que el propietario del bien era “INSCATA” y que aquél sólo ejercía derechos posesorios) y que decidió ciñéndose estrictamente al análisis de la legalidad del decreto que había dictado, sin hacer ningún tipo de pronunciamiento ajeno al tema que debía decidir o relacionado con el fondo del asunto controvertido.
Por las razones expuestas, este Juez de Primera Instancia desestima las defensas explanadas por la parte que apeló y decide la improcedencia de su recurso.

CAPITULO III
Por los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, este Tribunal de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara sin lugar la apelación interpuesta por la apoderada judicial del Instituto de Crédito y Asistencia al Transportista Amazonense (INSCATA) en contra de la sentencia interlocutoria de fecha 06 de agosto de 2004 que declaró con lugar la oposición interpuesta por la demandada a la medida de embargo preventivo decretada en fecha 02 de junio de 2004, sobre el vehículo marca Chevrolet, modelo Cavalier 2.2.CL, año 1998, color blanco, clase automóvil, tipo sedan, uso público, placas BD 1997, serial de carrocería 8Z1JF5244WV337417, serial de motor 54WV337417, en el juicio de cobro de bolívares intentado por el Instituto mencionado en contra del ciudadano JULIO CESAR BARRETO. En consecuencia, se confirma la interlocutoria recurrida.
En virtud de que la apelación ejercida ha sido declarada sin lugar, se condena en costas a la parte recurrente, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Con fundamento en el artículo 251 eiusdem, se ordena notificar a las partes la publicación de la presente sentencia, habida cuenta que, vencido el lapso de diferimiento para dictarla, la causa quedó paralizada.
Hágase saber a las partes que la reanudación de la causa operará en los términos preceptuados por el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, fijándose un lapso a tal efecto de 10 días, contados a partir de la notificación que se haga a las partes.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y refrendada en el Despacho del Juez del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los 18 días del mes de enero de 2005. Años 194 de la Independencia y 145 de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,

MIGUEL ANGEL FERNANDEZ.
LA SECRETARIA,


BELLA VERÓNICA BELTRAN

En esta misma fecha, siendo las 11:39 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia, previo el anuncio de ley.

La Secretaria,

BELLA VERÓNICA BELTRAN.
Expediente Nº 2004-6147.