REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
El
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEl TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, con sede en Puerto Ayacucho, a los 19 días del mes de enero de dos mil cinco (2005), 194° años de la Independencia y 145° de la Federación, procede a dictar sentencia en el expediente N° 04-6157, actuando en ejercicio de la competencia mercantil que tiene asignada, lo que hace de la siguiente manera:


DEMANDANTE: AB. ZORAIDA GOMEZ DE GIL (APODERADA JUDICIAL DEL INSTITUTO DE CREDITO Y ASISTENCIA AL TRANSPORTISTA AMAZONENSE)

DEMANDADO: GERMAN ANTONIO ROSALES

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES

SENTENCIA: DEFINITIVA (EN APELACIÓN).

CAPITULO I
Conoce esta Alzada de la presente causa por apelación interpuesta, el día 02 de septiembre de 2004, por la abogada ZORAIDA GOMEZ DE GIL, en su carácter de apoderada judicial del Instituto de Crédito y Asistencia al Transportista Amazonense (INSCATA), en contra de la sentencia interlocutoria dictada, en fecha 30 de agosto de 2004, por el Juzgado de Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas que declaró con lugar la oposición planteada por el demandado, ciudadano GERMAN ANTONIO ROSALES, asistido por el abogado LUIS GONZALO BARRIOS, titular de la cédula de identidad N° 8.913.985, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 41.291, a la medida preventiva de embargo decretada en el expediente N° 2004-1361 (nomenclatura del a quo), el día 10 de junio de 2004, sobre el vehículo marca Chevrolet, modelo Cavalier 2.2.CL, año 1998, color blanco, clase automóvil, tipo sedan, uso público, placas BD 216T, serial de carrocería 8Z1JF5240WV337303, serial de motor OWV337303, expediente que contiene las actuaciones correspondientes al juicio de intimación incoado por la actual apelante en contra del ciudadano GERMAN ANTONIO ROSALES.
CAPITULO II
Vista la apelación ejercida, este Tribunal observa: En primer término, debe tenerse en cuenta que la recurrente no fundamentó su apelación, circunstancia ésta que obliga a este órgano jurisdiccional a revisar la totalidad de la sentencia apelada.
Así las cosas, se advierte que, en fecha 10 de junio de 2004, decretó el Juez de la causa el embargo preventivo del vehículo supra identificado y que, el día 11 de agosto de 2004, la parte demandada se opuso al decreto de embargo referido.
En base a la oposición planteada, decidió el a quo lo siguiente:
“Este Tribunal para decidir sobre este particular observa que efectivamente, el artículo 587 del Código de Procedimiento Civil dispone que ninguna de las medidas preventivas de que trata el Título I del Libro Tercero del citado Código podrá ejecutarse sino sobre Bienes (sic) que sean propiedad de aquel contra quien se libren.
De autos se evidencia que el vehículo sobre el cual se solicitó medida de retención para su posterior embargo, es propiedad del demandante (INSCATA), y no del demandado JULIO CESAR BARRETO.
Tal disposición tiene su razón de ser en el principio de la relatividad de la cosa Juzgada según lo cual lo decidido en un proceso sólo es vinculante para las partes en litigio no pudiendo aprovechar ni perjudicar a los terceros y en el Principio Constitucional (sic) del Derecho (sic) a la propiedad, salvo las limitaciones establecidas en la Ley (sic).
En consecuencia, quien aquí juzga declara CON LUGAR la Oposición (sic) planteada y así se decide.”.

Fue contra tal decisión del a quo que recurrió la parte demandante.
Sentadas las premisas anteriores, pasa este Sentenciador a analizar el asunto planteado, en los siguientes términos: El artículo 587 del Código de Procedimiento Civil establece la prohibición de afectar bienes que no sean propiedad del sujeto pasivo del proceso de que se trate.
En virtud de la prohibición in comento, ninguna de las medidas preventivas a las que se refiere, podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquél contra quien se libren, salvo los casos previstos en el artículo 599 eiusdem.
Pues bien, acerca del problema relativo a si una medida preventiva puede ejecutarse sobre bienes propiedad de una de las partes o sobre la posesión que éstas ejerzan sobre determinado bien, interesa destacar, muy especialmente, un extracto de la Exposición de motivos del Código de Procedimiento Civil relacionado con el establecimiento del artículo 587 de esta ley adjetiva civil, según el cual:
“Luego de un detenido estudio del asunto, se decidió abandonar el criterio tradicional de la posesión para adoptar el de la propiedad, que fue el que presidió la reforma análoga que se introdujo en materia de oposición a la medida de embargo. En materia de oposición al embargo, el artículo 546 dispone que se suspenda cuando el opositor presente “prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido”.

En este mismo orden de ideas, es pertinente traer a colación el criterio que sostiene, sobre lo comentado, el procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra “Código de Procedimiento Civil” (Tomo IV):
“El embargo y la prohibición de enajenar y gravar pueden ceñirse sobre diversidad de objetos…, pero en todo caso su efecto impeditivo de la enajenación va orientado contra el derecho de propiedad sobre ese objeto. Y esto sucede porque el único derecho subjetivo capaz de enajenar y gravar válidamente una cosa es el de dominio. Estas dos medidas presuponen la existencia del derecho de propiedad del inmueble o mueble en el patrimonio del sujeto contra quien obran, sin lo cual no tendría ningún sentido su función aseguradora; sólo pueden rematarse, a los fines de liquidación y pago al acreedor, los bienes que sean propiedad del deudor ejecutado” (Página 316) (negritas de este Tribunal).

Lo anotado, constituye razón suficiente para concluir que, como bien lo alegó la parte que se opuso a la medida de embargo y lo entendió el Juez a quo, el embargo preventivo de un bien no puede recaer sobre un bien que no le pertenece al sujeto de derecho contra el cual ha sido decretada dicha medida.
Mucho menos podría practicarse la referida cautelar sobre un bien perteneciente a quien ha solicitado ésta, aunque se encuentre en posesión de otra persona, pues se desnaturalizaría el fin para el cual está prevista legalmente tal institución jurídica.
Ciertamente, el embargo puede recaer, en principio, sobre un mueble que se encuentra en posesión del ejecutado, pero tal posibilidad sólo es posible por el hecho de que en materia de bienes de esta especial naturaleza, la posesión equivale a título; es decir, el Juez al practicar la medida preventiva presume que el bien sobre el cual habrá de recaer pertenece al ejecutado por el sólo hecho de tenerla éste bajo su posesión, hasta prueba en contrario hecha valer en virtud de la oposición que, eventualmente, se formule.
Lo que no es correcto es entender que, en tal supuesto, el Juez puede embargar la posesión sobre el bien. Tanto es así que, si el Juez embarga un bien mueble que se encuentra en posesión de la persona contra la cual ha sido decretada la medida preventiva y, posteriormente, aparece un propietario que no es quien poseía dicho mueble, la oposición que éste haga tendrá que ser declarada con lugar, precisamente porque nunca se embargo posesión alguna, sino la supuesta propiedad que ejercía el ejecutado sobre el bien en cuestión.
Así las cosas, quien decide concluye: En el caso de marras fue decretado el embargo provisional de los derechos posesorios que el demandado, según el demandante, ejerce sobre el vehículo antes referido, y tal orden de aseguramiento no es conforme derecho, pues, medidas de tal naturaleza sólo pueden recaer sobre bienes pertenecientes a la parte contra quien obren dichas cautelares. Y de la recurrida se evidencia que GERMAN ANTONIO ROSALES no es el propietario del bien embargado preventivamente, sino que sólo ejerce sobre éste “derechos de posesión que le fueron dados en venta con Reserva de Dominio por el Instituto de Crédito y Asistencia al Transportista Amazonense (INSCATA), sobre el vehículo antes descrito”, hecho éste establecido por la apelada, no contradicho ni desvirtuado por la recurrente.
Como consecuencia de lo anteriormente establecido, se declara sin lugar la apelación ejercida por la parte demandante, y así se decide.

CAPITULO III
Por los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, este Tribunal de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara sin lugar la apelación interpuesta por la apoderada judicial del Instituto de Crédito y Asistencia al Transportista Amozonense (INSCATA), ZORAIDA GOMEZ DE GIL, en contra de la sentencia interlocutoria de fecha 30 de agosto de 2004 que declaró con lugar la oposición interpuesta por la demandada a la medida de embargo preventivo decretada en fecha 10 de junio de 2004 sobre el vehículo marca Chevrolet, modelo Cavalier 2.2.CL, año 1998, color blanco, clase automóvil, tipo sedan, uso público, placas BD-216T, serial de carrocería 8Z1JF5240WV337303, serial de motor OWV337303, en el juicio de cobro de bolívares intentado por el Instituto mencionado en contra del ciudadano GERMAN ANTONIO ROSALES. En consecuencia, se confirma la interlocutoria recurrida.
En virtud de que la apelación ejercida ha sido declarada sin lugar, se condena en costas a la parte recurrente, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Con fundamento en el artículo 251 eiusdem, se ordena notificar a las partes la publicación de la presente sentencia, habida cuenta que, vencido el lapso de diferimiento para dictarla, la causa quedó paralizada. Hágase saber a las partes que la reanudación de la causa operará en los términos preceptuados por el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, fijándose un lapso a tal efecto de 10 días, contados a partir de la notificación que se haga a las partes.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y refrendada en el Despacho del Juez del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los 19 días del mes de enero de 2005. Años 194 de la Independencia y 145 de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,

MIGUEL ANGEL FERNANDEZ.
LA SECRETARIA,

BELLA VERÓNICA BELTRAN

En esta misma fecha, siendo las 09:01 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia, previo el anuncio de ley.

La Secretaria,

BELLA VERÓNICA BELTRAN.
Expediente Nº 2004-6157.