REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO AMAZONAS

Puerto Ayacucho, 20 de enero de 2004
194° y 145°

Visto el escrito presentado en fecha 17 de enero de 2004 por los abogados JOSE DOMINGO VAZQUEZ MANRIQUE y JAIRO MARAGUA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 34.798 y 45.192, actuando en sus caracteres de apoderados judiciales del ciudadano JAIME SERNA GIRALDO, titular de la cédula de identidad N° 21.548.655, parte demandada en el presente juicio, mediante el cual exponen (i) que éste fue notificado de la demanda en diciembre de 2004, (ii) que tanto en la notificación como en el auto de admisión se señaló que la contestación de la demanda “ocurriría al quinto día de despacho siguiente a la consignación de la notificación en el expediente y que las horas para efectuarla era (sic) de 8:30 a.m. a 2:30 p.m., (iii) que dieron contestación a la demanda en forma anticipada, pero que, al darse cuenta de tal equívoco, acudieron ha hacerlo “al día siguiente” en las horas señaladas por el Tribunal, tanto en el auto de admisión como en la boleta de notificación, y que se encontraron con la “sorpresa” de que a las diez de la mañana se había levantado acta de acuerdo con la cual, nadie había comparecido a esa hora a dar contestación a la misma”, y que, con fundamento en los anteriores argumentos, solicitan que la causa sea repuesta al estado de que se celebre nuevamente el acto de contestación a la demanda respetando el derecho de su representado a la participación y al contradictorio “en respeto al debido proceso y a la defensa, previa notificación que contenga la oportunidad clara y exacta de la celebración del acto”.
Para decidir sobre lo solicitado en el mencionado escrito, este Tribunal observa:
Como lo afirma la representación judicial de la parte accionada, al admitirse la demanda que ha instado este juicio, se ordenó librar boleta de notificación a dicha parte a los efectos de hacerle saber que debía comparecer a los actos conciliatorios que ordena realizar el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, advirtiéndole que, para el caso de que no se lograra la reconciliación mencionada e insistiere la demandante en seguir con el procedimiento de divorcio que había incoado, “quedaban emplazadas para el acto de la contestación de la demanda”, que tendría lugar “el quinto (5to) día de despacho siguiente a aquél en que tenga o haya debido tener lugar el segundo acto conciliatorio, en las horas establecidas en la tablilla del Tribunal, es decir, de 8:30 a.m. a 2:30 p.m.”.
Dicha boleta de notificación fue librada en los términos ordenados por el auto de admisión de la demanda y fue practicada el día 01 de septiembre de 2004.
De autos también se evidencia que el día 15 de diciembre de 2004, a las 10:00 a.m., el Tribunal dejó constancia de que, siendo la oportunidad prefijada para que tuviera lugar el segundo acto conciliatorio entre las partes, no hizo acto de presencia el demandado y, habiendo mediado insistencia en el sentido de que se prosiguiera el juicio, se dejó sentado que las partes quedaban emplazadas para el acto de contestación de la demanda “en el quinto (5°) día de despacho siguiente al de hoy, a las 10:00 a.m.”.
Sentadas las premisas anteriores, este Juzgador advierte que, como lo alega la representación judicial del accionado, incurrió el Tribunal en un error al fijar, para que fuera contestada la demanda, una hora exacta (las 10:00 a.m.) del quinto día de despacho siguiente a la fecha en la cual debió llevarse a cabo el segundo acto conciliatorio, contrariando su originaria orden plasmada en el auto de admisión de la demanda (que preveía todas las horas de despacho del mencionado quinto día) y lo preceptuado por el artículo 757 del Código de Procedimiento Civil que establece que si el demandante insiste en continuar con la demanda, “las partes quedarán emplazadas para el acto de la contestación de la demanda en el quinto día siguiente”.
Planteadas así las cosas, este Tribunal considera que el error en el cual incurrió, al fijar una hora fija para que se llevara a cabo el acto de la contestación a la demanda, quedó subsanado por la parte que eventualmente pudo resultar perjudicada, específicamente con la efectiva verificación de este acto procesal, razón por la cual mal podría pensarse que pudo haber incertidumbre alguna en las partes.
En efecto, obsérvese que de las actas del expediente se desprende que el día 10 de enero de 2005 el accionado dio contestación a la demanda (folios 61 al 65), sin reclamar la errónea fijación de la hora en cuestión (las 10:00 a.m. del quinto día de despacho).
Es más, aunque el Tribunal dejó constancia un día de despacho después (el 11/01/05, a las 10:00 a.m.) de que el demandado no compareció a contestar la demanda, tal circunstancia procesal no tiene la entidad suficiente como para hacer concluir que se causó un estado de incertidumbre en el demandado, relativo a la oportunidad en que debía contestar la demanda, pues, es de observar que el demandado entendía bien que no era a una hora fija del quinto día de despacho ya señalado precedentemente que debía contestar la demanda, habida cuenta que, al hacerlo (el 11/01/05), lo hizo, no a las 10:00 a.m. del 10 de enero de 2005, sino a las 12:00 m. de ese mismo día, tal y como consta del acuse de recibo del escrito respectivo.
Por otra parte, llama la atención de este operador de justicia el hecho de que el demandado, no obstante decir que el 11 de enero de 2005 concurrió al Tribunal a contestar la demanda, pero que se encontró con un auto a través del cual, a las 10:00 a.m., se dejaba constancia de que él no había comparecido, no consignó ese día (11/01/05) su escrito de contestación, a todo evento, esto es, reservándose la oportunidad para reclamar de dicho auto pidiendo su nulidad.
Bien pudo el demandado solicitar la revocatoria del auto en cuestión (que declaró que él no había comparecido a contestar la demanda), en el mismo acto, inclusive, en el cual contestaba; resultando curioso que, no obstante estar en la sede del Tribunal para contestar la demanda, según lo ha dicho, no lo haya hecho porque se encontró un auto que había declarado su incompareciencia, antes de concluyera el día de despacho.
En conclusión, este Juzgador decide negar la reposición solicitada por la parte demandada, por considerar que el error involuntario en el cual incurrió, al fijar las 10:00 a.m. del quinto de despacho siguiente a la fecha en que debió realizarse el segundo acto conciliatorio en el presente juicio, fue subsanado por la actuación procesal posterior que tuvo en proceso la parte que, eventualmente, pudo verse perjudicada por el mencionado equívoco, todo de conformidad con el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
El Juez Titular,


MIGUEL ANGEL FERNÁNDEZ.
La Secretaria,

BELLA VERÓNICA BELTRAN.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo decidido y ordenado en el presente auto.
La Secretaria,

BELLA VERÓNICA BELTRAN.
EXP. 2004-6149
Mercedes