REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 31 de enero de 2005
194° y 145°
Visto el escrito presentado en fecha 14 de enero de 2005 por el ciudadano FELIPE SANTO, titular de la cédula de identidad N° 10.606.747, asistido por el abogado JAVIER OLIVER SILVA CAMICO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 107.399, mediante el cual hizo oposición al embargo preventivo practicado en su contra en el presente juicio, este Tribunal observa: Dice el demandado que solicita la liberación de los bienes embargados porque considera que “en (sic) la prohibición de enajenar y gravar es suficiente para garantizar que no quede ilusoria una posible ejecución al fallo (sic)”.
Abierta la articulación probatoria a que se refiere el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, promovió pruebas el demandado y fueron evacuadas las admitidas, salvo la prueba de experticia. Esta prueba no fue evacuada porque su promovente no intervino en el acto de designación de los expertos y, en lo sucesivo, no dio impulso procesal que permitiera su evacuación.
Para decidir sobre la oposición formulada por la parte demandada, quien decide advierte: El artículo 586 del Código de Procedimiento Civil establece que “el Juez limitará las medidas de que trata este Título (I del Libro Tercero), a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio. A tal fin, si se comprueba que los bienes afectados exceden la cantidad de la cual se decretó la medida, el Juez limitará los efectos de ésta a los bienes suficientes, señalándolos con toda precisión. En este caso se aplicará lo dispuesto en el artículo 592, Capítulo II del presente Título”.
Lo dispuesto por la norma citada ratifica, en primer término, el carácter garantista de las medidas cautelares, pues a lo que propenden es asegurar el resultado práctico de la ejecución forzosa del fallo.
Además, el dispositivo legal in comento deja en evidencia que “[S]i el justiprecio previo al remate arroja un valor superior al de la tasación efectuada durante la práctica de la medida preventiva, en forma que los haberes embargados excedan el monto de la medida acordada, se procederá a desembargar los bienes excedentes, a elección del ejecutado, siempre que no haya perjuicio para el ejecutante” (vid. la obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo IV, pág. 314, del autor RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE).
Ahora, lo dicho en el párrafo anterior no debe dar pie para que se entienda que el principio de limitación de las medidas debe aplicarse sólo cuando el precio del bien o de los bienes sea determinado por el justiprecio previo al remate.
Por el contrario, lo correcto es interpretar que, en cualquier estado de la causa, el Juez puede, incluso de oficio, limitar la medida a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio.
Recuérdese el principio según el cual, al tratarse de medidas de restricción al derecho de propiedad, consagrado en la Constitución, deberá interpretarse la Ley en el sentido que mejor proteja al derecho en cuestión (vid. sentencia de la Sala de Casación Civil del 9 de diciembre de 1.992, caso Banco de la Construcción y de Oriente C.A. contra Antonio Boccalandro Pérez y otra, expediente N° 91-063).
Dicho lo precedente, observa este Juzgador: El decreto de embargo preventivo en el presente caso dispuso que se procediera a la ejecución de la referida medida hasta cubrir la suma de Bs. 16.168.948,00, si se realizare sobre bienes muebles, y, como se advierte de autos, el embargo preventivo en cuestión fue ejecutado sobre bienes muebles valorados, según lo dejó establecido el Tribunal comisionado, en Bs. 6.500.000,00 (sin prejuicio del precio de cada mueble que se fije en el acto procesal en el cual deba efectuarse el justiprecio que manda el artículo 556 del Código de Procedimiento Civil); mientras que la medida de prohibición de enajenar y gravar recayó sobre un lote de terreno y una casa propiedad del demandado, ampliamente identificados en el decreto que riela a los folios 1 y 2 de este cuaderno de medidas, valorados, según lo asienta el demandado, en la suma de Bs. 15.000.000,00 y 8.000.000,00 respectivamente.
Con el objeto de probar el precio de los inmuebles referidos, el accionado promovió la documental pública que riela a los folios 06 y 07 del Cuaderno principal, instrumental ésta que hasta ahora no ha sido impugnada y a la cual, por lo tanto, debe reconocérsele, prima facie, pleno valor probatorio, sin perjuicio de las resultas que arroje el contradictorio que eventualmente platee la contraparte.
Así las cosas, quien en este acto se pronuncia concluye: La medida de embargo preventivo fue practicada sobre bienes valorados en la suma de Bs. 29.500.000,00, esto es, por un monto muy superior al fijado en el decreto de las medidas cautelares, a saber: Bs. 8.982.749,80, si se realizaba sobre dinero en efectivo; y Bs. 16.168.948,00, si se practicaba sobre bienes muebles.
De manera que, como lo asienta el opositor, debe aplicarse el principio de limitación de las medidas preventivas y, en tal sentido, quien en este acto se pronuncia decide dejar sin efecto la ejecución del embargo cautelar practicado el día 11 de enero de 2005, por considerar que la medida de prohibición de enajenar y gravar ejecutada en el presente expediente es suficiente para que las resultas del juicio, eventualmente favorable al demandante, se encuentre garantizada, y porque el embargo cautelar, que en este proceso ha recaído sobre muebles, no alcanzó el doble del monto intimado más el monto de los honorarios estimados por el accionante.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal declara con lugar la oposición formulada por el demandado a la medida de embargo preventivo ejecutada el día 11 de enero de 2005, y así se decide.-
El Juez Titular,
MIGUEL ANGEL FERNÁNDEZ.
La Secretaria,
DELIA RODRIGUEZ.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo decidido y ordenado en el presente auto.
La Secretaria,
DELIA RODRIGUEZ.
EXP. 2004-6168