REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 14 de Enero de 2005
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-O-2004-000023
ASUNTO : XP01-O-2004-000023

Capitulo I

Antecedentes

Mediante escrito presentado en fecha 25NOV2004, la abogada EDITA FRONTADO JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.568.208, en su condición de Defensora Privada del ciudadano CESAR AUGUSTO ACEVEDO BRATHIVATHE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.553.234, interpuso acción de amparo constitucional en contra del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal con Funciones de Juicio de este Circuito Judicial, con fundamento a lo establecido en el artículo 27 de la Constitución Nacional, en concordancia a lo establecido en los artículos 1, 2 y 13 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por la presunta violación de las garantías constitucionales del debido proceso y el derecho a la defensa establecidas en el artículo 49 de la Constitución Nacional.

Por auto de fecha 06DIC2004, esta Corte dio en cuenta el presente asunto, designándose ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Capitulo II

Fundamentos de la Acción Recursiva Interpuesta

Manifestó la accionante en su escrito, que en fecha 17SEP2004, el A-quo en audiencia oral y pública, dictó sentencia condenatoria por la cual condenó a su defendido, ciudadano CESAR AUGUSTO ACEVEDO BRATHIVATHE, a cumplir la pena de veintidós (22) años y dos (02) meses de presidio, por la comisión de los delitos de Cooperador Inmediato en la comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley sobre Robo y Hurto de Vehículo Automotor, Cooperador Inmediato en la Comisión del Delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, así como también, por el delito de Agavillamiento previsto y sancionado en el artículo 287 ejusdem y, a las penas accesorias a que se contrae el artículo 16 ibidem.

Expuso además, que en dicha oportunidad sólo fue leída la parte dispositiva de la sentencia, dejándose expresa constancia de que su fundamentación se haría por auto separado, sin que para la fecha en que presenta el escrito se hubiese emitido pronunciamiento alguno, lo cual afirma, vulnera las disposiciones contenidas en los artículo 365 y 453 del Código Orgánico Procesal Penal y las garantías constitucionales del debido proceso y el derecho a la defensa, estatuidas en el artículo 49 de la Constitución Nacional, por cuanto afirma, su defendido se encuentra en un estado de indefensión, al desconocer los fundamentos de hechos y derechos de la misma.

Afirma también que, conforme a la garantía constitucional del derecho a la defensa, toda persona tiene derecho a recurrir del fallo con las excepciones de ley, y que dada la forma prevista en la ley, para recurrir de dicha condenatoria, que indicó, a partir de la publicación de su texto íntegro, se le violó a su defendido el derecho de recurrir de dicho fallo, motivado según dice a que no se ha publicado la misma.

Señaló por otra parte, que vista la violación de las garantías constitucionales, solicita que se le respeten las mismos y que se ordene la inmediata emisión de la motivación y fundamentación del fallo.

Capitulo III

De la Audiencia Constitucional

Siendo el día y hora fijados por este Órgano Jurisdiccional, para que tuviera lugar la celebración de la audiencia constitucional, se constituyó la Corte a tal efecto, en la Sala de audiencia de este Tribunal, estando presentes la Defensora Privada del acusado de autos, en la cual la misma expuso que han pasado mas de dos meses y no se ha fundamentado ninguna decisión; que el 7 de diciembre, el Defensor Público Robert Mundarain recurrió a esta Corte a una audiencia que fue declarada con lugar; que ya es publico y notorio que la ciudadana Trina Ysabel ha sido apartada del poder Judicial del estado Amazonas y que ese mismo día, aparece luego en el Juris la decisión fundamentada por la Ciudadana Trina Ysabel Caraballo, el mismo día que fue apartada del Poder Judicial dicha ciudadana; que conforme al contenido del artículo 457, conjuntamente con el artículo 27 de la Ley de Amparo, ampliar la acción intentada, ya que esa sentencia es nula de toda nulidad por que fue fundamentada después de la salida de la ciudadana Trina Ysabel Caraballo; que toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales; que luego se obtuvo la sentencia suscrita por dos escabinos que no estuvieron en el juicio; que ratifica su solicitud a fin de que se restituya la libertad en las mismas condiciones antes de la celebración de la audiencia.
Al serle otorgada la palabra al ciudadano CESAR AUGUSTO ACEVEDO BRATHIVATHE, el mismo pidió que no se continúe violentando su derecho y quisiera que se tomara en cuenta lo manifestado por la doctora.
En este estado, solicitó la palabra el Defensor Publico Robert Mundarain quien fundamentándose en la jurisprudencia de fecha 01FEB2000, proferida de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, manifestó que el día 8 de diciembre se llevo a efecto una audiencia y fue declarada con lugar la acción interpuesta, por esta Corte de Apelaciones; que posteriormente llegó una boleta de notificación en la Defensoría, de fecha 15 del mismo mes y año, que expresa la decisión fundamentada, suscrita por la abogada Trina Ysabel Caraballo, de fecha 07DIC2004; que no se debe tomar en cuenta dicha decisión porque fue hecha por una juez inexistente y firmada por personas que no participaron en la audiencia; que debido a esto no se sigue la secuencia para la motivación de la sentencia; que por esta razón debería mantenerse inexistente dicha sentencia y por lo tanto solicita que el ciudadano Eliécer Rojas sea puesto bajo custodia de esta Corte, y así se pueda tomar la misma providencia tomada para el ciudadano Cesar Augusto Acevedo para su defendido Eliécer Rojas, y se le restituyan las mismas medidas cautelares que gozaban para el momento antes de la audiencia.

Capitulo IV
De la Competencia

Corresponde a esta Corte determinar su competencia, para conocer la presente acción, y a tal efecto, conforme a la sentencia número 01, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20ENE2000 (Caso Emery Mata Millán), esta Corte de Apelaciones, en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores, y Tribunal Contencioso Administrativo de esta Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, coherente con el criterio establecido en el fallo antes mencionado, se declara competente. Y así se decide.

Capitulo V

Razonamientos para Decidir

En atención a la reiterada y pacífica jurisprudencia, establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la acción de amparo procede contra todo acto, hecho u omisión que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por la Constitución y las leyes de la República o los Tratados, Convenios y Acuerdos Internacionales suscritos por Venezuela, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional invocada.

En el caso bajo estudio, se accionó en Amparo Constitucional contra el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial del Estado Amazonas, en la persona de la Juez que lo presidía abogada TRINA YSABEL CARABALLO BUSTOS, alegándose la presunta violación de las garantías constitucionales del derecho a la defensa y el debido proceso, contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de la presunta omisión en que había incurrido en la publicación del texto completo de la sentencia definitiva, cuya dispositiva fue proferida en la oportunidad de la culminación del Juicio Oral y público seguido en contra del ciudadano CESAR AUGUSTO ACEVEDO BRATHIVATHE, de fecha 17SEP2004.

Esta Corte observa, que efectivamente la audiencia oral y pública, del juicio seguido en contra del referido ciudadano CESAR ACEVEDO, como Cooperador Inmediato en la Comisión del Delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley sobre Robo y Hurto de Vehículo Automotor, como Cooperador Inmediato en la Comisión del Delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, así como también, por el delito de Agavillamiento previsto y sancionado en el artículo 287 ejusdem, culminó en fecha 17SEP2004, y no obstante, hasta el momento de presentarse el escrito de amparo que nos ocupa, no se había publicado el texto íntegro de la aludida sentencia condenatoria

Ahora bien, se observa que durante la audiencia oral celebrada, la parte actora afirmó que ese mismo día aparece en el Juris la decisión fundamentada por la Ciudadana Trina Isabel Caraballo, considerando que esa sentencia es nula de toda nulidad por que fue fundamentada después de la salida de la ciudadana Trina Ysabel Caraballo. Igual afirmación hace el Defensor Público, ROBERT MUNDARAIN, cuando señala que llegó una boleta de notificación a la Defensoría, de fecha 15 del mismo mes y año, que expresa la decisión fundamentada, suscrita por la abogada Trina Ysabel Caraballo, de fecha 07DIC2004, y que no se debe tomar en cuenta dicha decisión porque fue hecha por una juez inexistente y firmada por personas que no participaron en la audiencia, por lo que debe mantenerse como inexistente dicha sentencia

Lo anterior implica que el objeto de amparo conforme lo afirma la misma parte accionante, fue satisfecho por cuanto si lo que se exigía y en criterio de la actora violentaba las garantías constitucionales denunciadas, era la falta de fundamentación del pronunciamiento que se diera en la audiencia del juicio oral y público, es evidente entonces que la lesión constitucional ha cesado para el momento en que se celebra la presente audiencia constitucional, constituyendo tal circunstancia causal suficiente para que se declare la inadmisibilidad de la presente acción de amparo.

Al respecto tenemos que el artículo 6, numeral 1, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:

 “No se admitirá la acción de amparo:
 1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantías constitucionales, que hubiesen podido causarla”.
 
Se desprende de la transcripción antes hecha, que para la procedencia de la acción de amparo, se hace necesario que la violación o amenaza de violación de algún derecho o garantía constitucional sea actual, en consecuencia, será inadmisible la acción de amparo, cuando la misma sea interpuesta frente a hechos pasados o violaciones que hayan cesado.
 
De igual forma tenemos que en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 04AGO2000, identificada con el número 902, quedó establecido, que:

“En este sentido, observa la Sala que en el presente caso, se configura el supuesto establecido en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que, siendo el objeto del amparo ejercido la falta de pronunciamiento del Juzgado Primero de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo sobre la detención de un menor, tal omisión no puede considerarse como lesiva a los derechos o garantías constitucionales alegados, ya que la misma fue subsanada, por cuanto consta del informe de fecha 15-10-98 rendido por la Juez Primera de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y remitido al Juzgado Superior Cuarto en lo Penal de la misma Circunscripción Judicial, que para el momento de la interposición del amparo objeto de la presente consulta, ya había sido dictada una decisión judicial por el presunto agraviante -Juzgado Primero de Menores- que justificara la detención del menor, en donde se estableció la “calificación provisional del delito de Robo a Mano Armada tipificado en el artículo 460 de Código Penal”. Así, habiendo cesado el hecho que se pretende lesivo a los derechos fundamentales denunciados, con base a la citada disposición legal, estima la Sala, que la acción interpuesta resulta inadmisible, y así se declara.”

Es claro entonces que vistos los anteriores argumentos, la presente acción de amparo deberá declarase inadmisible. Y así se declara.

Mención aparte, merece el argumento que expone la recurrente cuando afirma que la fundamentación dictada es nula, ello en virtud de que si así lo estima la parte que se considera afectada con la decisión en cuestión, deberá interponer los recursos correspondientes a efectos de que la instancia superior conozca de tales argumentos y emita el pronunciamiento que en su criterio considere pertinente, todo conforme a lo alegado y probado en autos. Y es que tal como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal, contra la sentencia que dicte el Tribunal podrá ejercerse el recurso de apelación, el cual cuando se oye en ambos efectos no puede generar en principio acción de amparo alguna, ya que los efectos de la sentencia no se ejecutan, no concretándose entonces los posibles efectos lesivos que pudiesen derivarse si el fallo en cuestión, contuviese alguna transgresión constitucional que hiciese necesario recurrir a tan especial acción. Y así se declara.

Por otra parte, en cuanto a la intervención que en la presente audiencia tuviese el ciudadano Defensor Público de Presos, ROBERT MUNDARAIN, quien solicita que se ponga en custodia de esta Corte de Apelaciones a su defendido, ciudadano, ELIECER ROJAS, en virtud de estar en una situación parecida a la del ciudadano CESAR ACEVEDO, por lo que pretende adherirse a esta acción de amparo, es de indicar que es un hecho notorio judicial que dicho Defensor Público, presentó ante este Superior Tribunal, en fecha 21DIC2004, o sea el día anterior a aquél en que se celebra la audiencia constitucional, escrito constante de dos (2) folios útiles, en el que alega entre otras razones las mismas que expusiera en su intervención en la presente causa para hacer la solicitud antes referida, por lo que llama la atención a esta Corte de Apelaciones, que existiendo una solicitud anterior, se pretenda en la presente audiencia la resolución de la situación planteada, por el referido Defensor Público, siendo de resaltar además que cuando la sentencia que refiere el procedimiento a seguir en materia de amparo, establece que las partes del juicio podrán hacerse partes en el proceso de amparo, establece que es en el caso en se dictó el fallo impugnado, y como antes quedó asentado, el objeto del presente amparo no es la impugnación de fallo alguno, sino mas bien que se dicte la fundamentación de la dispositiva que se dictara al finalizar la audiencia del juicio oral en el que fuera condenado el ciudadano CESAR ACEVEDO.

Al respecto tenemos que establece el ordinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que:

“No se admitirá la acción de amparo:
…omissis…
5. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantías constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto.
…omissis…”.

Es evidente entonces que el ciudadano Defensor Público optó por utilizar las vías judiciales ordinarias, cuando presenta la acción antes referida, lo que tiene como consecuencia conforme a la norma antes transcrita, y visto todo lo antes expuesto, que se deberán declarar inadmisibles las solicitudes hechas por el ciudadano ROBERT MUNDARAIN. Y así se declara.

Capitulo VI

Dispositiva

Por los razonamientos precedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, actuando en sede constitucional, declara: PRIMERO: Ratifica su competencia para conocer de la presente acción; SEGUNDO: Inadmisible la acción incoada por la defensora privada del ciudadano CESAR AUGUSTO BRATHIVATHE, ampliamente identificado con anterioridad, abogada EDITA FRONTADO JIMENEZ, por la presunta omisión del Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio de esta Circunscripción Judicial del Estado Amazonas; TERCERO: Inadmisibles las solicitudes hechas durante la audiencia oral, por parte del ciudadano Defensor Público ROBERT MUNDARAIN.
Consúltese la presente decisión

Cúmplase, Publíquese, Regístrese y Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los catorce ( 14) días del mes de Enero del año Dos Mil Cinco (2005). 194° y 145°.
LA JUEZA PRESIDENTA;

ANA NATERA VALERA.
EL JUEZ PONENTE;

ROBERTO ALVARADO BLANCO.
EL JUEZ;

FELIX BASANTA HERRERA.
LA SECRETARIA;

YURAIMA CORDERO HAMILTON.

En la misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado, y siendo las ONCE horas y TREINTA minutos de la MAÑANA ( 11:30 a.m),
se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

YURAIMA CORDERO HAMILTON.

Asunto N° XP01-0-2004-000023.-