REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de Circuito Judicial Penal de Puerto Ayacucho
Sección Adolescente
Puerto Ayacucho, 24 de Enero de 2005
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2004-000019
ASUNTO : XP01-R-2004-000083
Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse en relación al Recurso de Apelación ejercida por el abogado EMILIANO JOSE IBARRA RENDON, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Amazonas, fundamentado en el artículo 447, numerales 4° y 5°, del Código Orgánico Procesal Penal.
Capitulo I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
Imputado: adolescente-------, venezolano y titular de la cedula de identidad V----------.
Abogado Defensor: EMILIANO JOSE IBARRA RENDON, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-4.982.331, Defensor Público adscrito a la Unidad de Defensa Pública.
Representación Fiscal: THIARE MERCEDES APONTE BRITO, Fiscal Quinto (e) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas.
Victima: JOSE LUIS FIGUEREDO CARRASQUEL, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-8.971.414.
Capitulo II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Por recibidas las presentes actuaciones, en fecha 08SEP2004, por auto que riela al folio veintinueve (29) de la presente incidencia, procedentes del Juzgado Penal con Funciones de Control Sección Adolescente, de este Circuito Judicial, en virtud de la apelación interpuesta por el abogado Emiliano José Ibarra Rendón, en su condición antes acreditada, en contra de la decisión proferida en la audiencia de presentación de fecha 21AGO2004, por el referido Tribunal.
En esta misma fecha se designó ponente al Magistrado Roberto Alvarado Blanco, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Por auto de fecha 04OCT2004, esta Corte de Apelaciones admitió el recurso de apelación interpuesto, acordando dictar sentencia dentro del lapso correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. (f. 49).
Capitulo III
DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA
Riela a los folios 2 y 3 de la presente incidencia, escrito contentivo de la actividad recursiva ejercida por el abogado Emiliano José Ibarra Rendón, por la cual argumentó que el presente recurso lo interpone de conformidad con lo dispuesto en los ordinales 4 y 5, del artículo 447, del Código Orgánico Procesal Penal; que conforme a dicha normativa son recurribles ante la Corte de Apelaciones las decisiones declaren la procedencia de una medida cautelar Privativa de Libertad o Sustitutiva, y las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables.
Agrega que en fecha 21AGO2003, se celebró audiencia de presentación, por ante el Tribunal de Control Sección Adolescente, imputándosele al adolescente ------------, la presunta comisión de uno de los delitos Contra las Personas, cual es el de Lesiones Personales Intencionales Frustradas.
Señala el recurrente que incurre el Tribunal A quo, en flagrante error, toda vez que el Reconocimiento Médico legal practicado a la supuesta víctima José Luis Figueredo, arrojó el siguiente resultado “…paciente de sexo masculino, de 39 años de edad, de raza mestiza, quien al momento del examen no se evidencia lesiones físicas y externas de carácter Medico Legal que calificar”.
Argumenta que se esta en presencia de elementos negativos del delito, como son la ausencia de acción, atipicidad, e inimputabilidad.
Solicitando el recurrente se declare o decrete la nulidad del acto del Tribunal A quo, de calificar la Flagrancia y de decretar Medidas Cautelares Sustitutivas al adolescente -------------, y orden de Libertad Plena del adolescente antes mencionado.
Que por no haber hecho punible, el tribunal A quo, debió decretar el Sobreseimiento de la causa de oficio, toda vez que la precalificación jurídica, invocada por la Representación Fiscal, no reviste carácter penal, porque así lo calificó el Reconocimiento Medico Legal, lo que trae como consecuencia la extinción de la acción penal.
Solicita igualmente, que el presente recurso de apelación, sea admitido y declarado con lugar, así como que también se inste al Medico Forense, a que ratifique su reconocimiento Médico legal de fecha 20AGO2004.
Agrega además, a titulo de aclaratoria que en el examen forense de fecha 20AGO2004, la víctima aparece con el nombre de JOSE LUIS FIGUEREDO y en el acta de la audiencia presentación, de fecha 21AGO2004, aparece con el nombre de JOSE LUIS CARRASQUEL, error material que en criterio del recurrente para nada afecta el carácter no punitivo de las lesiones, así la exoneración de la Responsabilidad Penal del Adolescente.
Capitulo IV
DEL FALLO RECURRIDO
En fecha 21AGO2004, el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal con Funciones de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial del Estado Amazonas, dictó decisión mediante la cual emitió el siguiente pronunciamiento:
“…Este Juzgado Penal Segundo de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se decreta la Aprehensión en Flagrancia del Adolescente de marras, así mismo se decreta la aplicación del procedimiento Ordinario, y se acuerda Sustituirle la privativa de Libertad por Una menos Gravosa de las Contenidas en el artículo 582 ordinales A, C, D, y F; de la ley Orgánica Para la protección del Niño y del Adolescente, A) estar bajo la custodia de su madre ciudadana Gladis Marina González Rodríguez quien se compromete ante este Tribunal a dicha vigilancia. C) (sic) Presentarse por ante la unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial cada 15 días, D) Prohibición de salir del estado o del País sin autorización de el Tribunal, F) prohibición de acercarse a la victima o ha (sic) sus familiares, SEGUNDO: Se acuerda oficiar a la ONIDEX, para constatar la identificación del adolescente ------------------, igualmente se acuerda oficiar a la fiscalía cuarta para que inicie las investigaciones correspondientes al grupo de funcionarios que participaron en el operativo en el que se detuvo al imputado de marras el cual fue golpeado. Se acuerda el oficiar al equipo Multidisciplinario para la práctica del Examen Psicosocial al adolescenteantes (sic) señalado…”.
Asimismo, en fecha 28SEP2004, la recurrida procedió a fundamentar la anterior decisión lo que hizo de la siguiente forma.
“En el presente proceso específicamente en la audiencia de presentación en la causa signada con el N° XP01-D-2004-000019, seguida al adolescente ---------------, titular de la cédula de identidad N° ----------se decretó la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con el artículo 248 y 373 del Código Penal, en efecto, el ciudadano JOSE LUIS FIGUEREDO CARRASQUEL, titular de la cédula de identidad N° 8.971.414, quien denuncio ante la comisión policial que se encontraba en el barrio Triangulo de Guaicaipuro , ante la presencia de un sujeto que posteriormente se identifico como ------------------, cuyo denunciante afirmo que este lo había agredido en su residencia presentando dos armas blancas (machete) para el momento de su detención el mismo presentaba lesiones en varias partes del cuerpo y en cuero cabelludo , posteriormente fue trasladado al Hospital Dr. José Gregorio Hernández de esta ciudad , dicho adolescente acababa de cometer presuntamente el delito de lesiones personales en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 415 en concordancia con el artículo 80 en su segundo aparte del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano JOSE LUIS FIGUEREDO CARRASQUEL , titular de la cédula de identidad N° 8.971.414. Dichos hechos, están perfectamente descritos en las previsiones establecidas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por el ámbito de aplicación del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, asimismo se decreta la aplicación del procedimiento ordinario conforme en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se acuerda sustituir la medida de privación de libertad por una menos gravosa contenida en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, letras “a”, “c”, “d” y “f” de la referida ley , como son “a” – estar bajo la custodia de su madre Gladis Marina González , quien se compromete ante este Tribunal a dicha vigilancia “c”-Presentarse ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial cada 15 días, “d” Prohibición de salir del estado Amazonas o ausentarse del territorio de la República, “f”- Prohibición de acercarse a la victima o sus familiares.
SEGUNDO: Se acordó oficiar a la ONIDEX- Amazonas para contactar la identificación del adolescente ------------------. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Cúmplase.”
Capitulo V
ALEGATOS DEL MINISTERIO PÚBLICO
El representante del Ministerio Público, luego de ser emplazado a efectos de dar contestación a la apelación interpuesta por el Abogado EMILIANO JOSE IBARRA RENDON, presentó escrito de contestación al recurso interpuesto (fs. 13 al 16), en el que manifestó que en fecha 20AGO2004, la representación fiscal mediante oficio N°-1745, emanado de la División de Inteligencia de la Comandancia General de Policía del estado Amazonas, tuvo noticias sobre la presunta comisión de uno de los delitos que atentan contra las personas, en el cual aparece como imputado el adolescente antes señalado; que el mismo fue oído por el Juez de Control Adolescente en fecha 21AGO2004; que en esa oportunidad, considerando el Ministerio Público, que existen elementos suficientes, de acuerdo con la conducta desplegada por el adolescente, le imputó la presunta comisión del delito tipificado como Lesiones Personales Intencionales Frustradas, previsto y sancionado en el artículo 415, en concordancia con el artículo 80, ambos contenidos en el Código Penal Venezolano.
Agrega que constan en las actas de la investigación que sirvieron al Ministerio Público para fundamentar la precalificación jurídica en esta primera etapa del proceso, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales ocurrieron los hechos; que en dichas actas se evidencia que el adolescente ---------------------, acudió a la casa de la víctima portando un arma blanca, y la conducta desplegada, aún cuando no se produjo el resultado, tal como lo señala el Código Penal, por razones independientes a su voluntad, encuadra perfectamente en el delito imputado por la Representación Fiscal.
Afirma que consta en el acta levantada al momento de la celebración de la audiencia de presentación, como ocurrieron los hechos; que fue precisamente la víctima, quien manifestó ante el tribunal, que en oportunidades anteriores, el adolescente de marras le ha amenazado y agredido; que ese día se metió en su casa y delante de sus hijas y de su concubina le agredió con un machete; que de tal manera aún cuando no existen unas lesiones que calificar en la victima, tal como lo determinó un Médico Forense en el informe que se consignó ante el tribunal, el hecho evidentemente ocurrió; que el sujeto activo en el presente caso, realizó todos los actos destinados a la comisión del delito, pero por circunstancias independientes de su voluntad, no fue posible la consumación del mismo.
Señala igualmente la Vindicta Pública, que mal podría considerarse, tal como lo señala el abogado defensor, que no existe delito o que la precalificación hecha no reviste carácter penal.
Por último solicita sea declarada sin lugar la apelación interpuesta por el abogado Emiliano José Ibarra, en su carácter de Defensor Público y defensor del adolescente ------------- y se confirme la decisión emanada del Tribunal de Control Sección Adolescente, de fecha 21 de agosto de 2004.
Capitulo VI
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR
Al entrar a analizar los alegatos hechos por el recurrente, encontramos que fundamentada en los ordinales 4° y 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, la defensa apeló de la decisión contenida en el acta levantada en la audiencia de presentación celebrada en fecha 21AGO2004, fundamentada en fecha 28 de septiembre del mismo año, por el Juzgado de Primera Instancia Penal con Funciones de Control Sección Adolescente de este Circuito Judicial, en causa que se le sigue al adolescente --------------------, por la comisión del delito de Lesiones Personales Intencionales Frustradas, previsto y sancionado en el artículo 415 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, por la cual se decretó la Aprehensión en Flagrancia del adolescente de marras; así como la aplicación del procedimiento ordinario, acordándose sustituirle la privativa de libertad por una menos gravosa de las contenidas en el artículo 584, ordinales a, c, d y f, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Como fundamento de su recurso expone que el A quo incurre en flagrante error, toda vez que el reconocimiento Médico Legal, practicado a la supuesta víctima José Luis Figueredo, arrojo como resultado, que no se evidencian lesiones físicas y externas de carácter medico legal que calificar, por lo que en su criterio se debe decretar la nulidad del acto del Tribunal por el cual califica la flagrancia y decreta Medidas Cautelares Sustitutivas al adolescente --------------, por no haber hecho punible, agregando que el tribunal A quo, debió decretar el sobreseimiento de la causa de oficio, toda vez que la precalificación jurídica invocada por la Representación Fiscal (Lesiones personales Intencionales Frustradas), no reviste carácter penal, ya que así lo calificó el Reconocimiento Medico legal, lo que trae como consecuencia la extinción de la acción penal.
Ahora bien, esta Corte de Apelaciones observa, que la Representación Fiscal, imputó al adolescente --------------, la comisión del delito de Lesiones Personales Intencionales en grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 415 en concordancia con el artículo 80 del Código penal Vigente, y al respecto esta Alzada considera necesario traer a colación la transcripción de la norma antes señalada:
“Artículo 415. Lesiones Personales. El que sin intención de matar, pero sí de causarle daño, haya ocasionado a alguna persona un sufrimiento físico, un perjuicio a la salud o una perturbación en las facultades intelectuales, será castigado con prisión de tres a doce meses”.
Calificación esta por la cual el Tribunal A quo, decretó la Aprehensión en Flagrancia del adolescente de marras, tal como se evidencia del Acta levantada en fecha 21AGO2004, que riela a los folios 4 al 7, del presente asunto la cual fuera impugnada por el recurrente.
Ahora bien, como antes se observó, al finalizar la audiencia de presentación, la recurrida deja constancia en sus pronunciamientos de que la fundamentación se dictará por auto separado, procediendo a fundamentarse la decisión en fecha 28SEP2004, la cual fue transcrita con anterioridad.
Observa esta Corte que la motivación principal que esgrime el recurrente para ejercer su recurso, es la que se refiere al informe médico forense que determina que para la fecha del examen no hay evidencia de lesiones físicas y externas que calificar, pero asimismo observa este Tribunal que de la decisión por la que se pretende fundamentar la determinación tomada durante la audiencia, no se desprenden las razones de hecho y de derecho, que considera la recurrida existen para tomar las medidas acordadas, y es que ni siquiera se establecen las circunstancias de modo, tiempo y lugar que constituyen los hechos que subsume en el contenido del artículo 415 del Código Penal, en relación con el artículo 80 del mismo código, y mas en el presente caso en el que la defensa durante la audiencia en referencia, ha realizado argumentos que merecen un pronunciamiento por parte de la recurrida, el cual un ningún momento se le dio, lo que implica que no ha habido pronunciamiento alguno en relación a los alegatos hechos, vulnerándose así el derecho a la defensa y el principio de presunción de inocencia, los cuales tienen rango constitucional y por tanto son de obligatorio cumplimiento por parte de los operadores de justicia, y mas en el presente caso en el que se limita la libertad al ciudadano -------------------.
De todo lo antes expuesto, se puede concluir la existencia de la inmotivación de la decisión recurrida, por la falta de determinación de las circunstancias de modo, tiempo y lugar que presuntamente constituyen los hechos típicos en la presente causa, así como de pronunciamiento sobre los alegatos hechos por la defensa durante la audiencia en cuestión, violentándose de este modo el debido proceso y derecho a la defensa, y el principio de presunción de inocencia, garantías constitucionales y procesales consagradas en nuestra Carta Magna como en el Código Orgánico Procesal Penal, debiendo esta Corte anular la decisión impugnada por adolecer de nulidad absoluta, de conformidad con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala como tales aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República. Y así se decide.
En virtud de todo lo expuesto, esta Corte considera dejar sin efecto la decisión recurrida debiéndose realizar nuevamente la audiencia de presentación que por esta sentencia se anula, ante un Tribunal con Funciones de Control diferente al que decidió la causa hoy sometida a nuestra consideración. Y así se declara.
Capitulo VII
DISPOSITIVA
Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: Se declara CON LUGAR, el recurso de apelación ejercido por el abogado EMILIANO JOSE IBARRA RENDON, en su carácter de Defensor Público Cuarto en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente y defensor del adolescente -------------------, a quien se le decretara la Aprehensión en Flagrancia, la aplicación del procedimiento ordinario, así como la Sustitución de la Privativa de Libertad por una menos gravosa de las contenidas en el artículo 582 ordinales a, c, d y e de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en fecha 21AGO2004, por el Juzgado de Primera Instancia Penal con Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente. SEGUNDO: Se Anula la decisión de fecha 21AGO2004, y fundamentada en fecha 28SEP2004, por el referido juzgado, debiendo realizarse la audiencia de presentación nuevamente ante un Juez distinto al que dictó la decisión que aquí se anula. Y así se declara.
Publíquese, Regístrese, Notifíquese y Bájese el Expediente en su Oportunidad Legal.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los VEINTICUATRO( 24 ) días del mes de ENERO del Año Dos Mil Cinco (2005). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
LA JUEZA PRESIDENTE,
ANA NATERA VALERA.
EL JUEZ PONENTE,
ROBERTO ALVARADO BLANCO.
EL JUEZ,
FELIX BASANTA HERRERA.
LA SECRETARIA,
YURAIMA CORDERO HAMILTON.
En la misma fecha, siendo las DOS y TREINTA (02:30 ) de la TARDE se publicó y registró la decisión anterior, conforme a lo ordenado en la misma.
LA SECRETARIA,
YURAIMA CORDERO HAMILTON.
XP01-R-2004-000083
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