REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 31 de Enero de 2005
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2004-000144
ASUNTO : XP01-R-2004-000096
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2004-000144
ASUNTO : XP01-R-2004-000096
La Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, estando el presente proceso, en estado de dictar sentencia, lo hace en la siguiente forma:
Capitulo I
Le corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse con respecto a la apelación interpuesta por los Abogados HUMBERTO JOSE URBINA PUERTA y EDITA FRONTADO JIMENEZ, en sus caracteres de defensores privados, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero con Funciones de Control de Primera Instancia Penal de este Circuito Judicial, que decretó la privación de libertad del ciudadano JHON JAIRO PALACIOS, colombiano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. E- 80.411.504.
Cumplidos los trámites procesales en esta instancia, presentado el escrito de fundamentación del recurso, esta Corte de Apelaciones, habiéndose designado ponente en el presente caso a quien suscribe como tal la presente decisión, y luego de una exhaustiva revisión de los autos, procede a pronunciarse en los términos siguientes:
Capitulo II
II.1.- ALEGATOS DE LA PARTE APELANTE:
II.1.a.- Los abogados Humberto Urbina Puerta y Edita Frontado Jiménez, en sus condiciones de defensores privados del imputado Jhon Jairo Palacios, en su escrito de fundamentación del recurso en cuestión (fs. 2 al 6), argumentaron, que interponen el recurso con base en el ordinal 4°, del artículo 447, del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión por la cual se decretó la privación de libertad de su defendido, al considerarlo incurso en la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION Y LESIONES PERSONALES, previstos en el artículo 407 del Código Penal, en concordancia con el último aparte del artículo 80 ejusdem, y el 416 ibidem, y las agravantes del artículo 77, numerales 1°, 5°, 8° , 11° y 12°.
Señala la defensa que se ha sostenido de manera reiterada que los autos que son recurribles son aquellos que deben contener una fundamentación acorde con el artículo 173, que dispone, que las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o autos fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación, y que en el caso de estudio por encontrarnos en presencia de una decisión que priva de su libertad a un ciudadano, su defendido Jhon Jairo Palacios, se evidencia que la Juez de la causa omitió el cumplimiento de las exigencias del legislador, como son entre otras la motivación de su fallo que tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, necesarios para que el imputado, conozca la razón de su privación de la libertad, luego de haber transcurrido más de un año con la investigación.
Agregan que la falta de determinación y análisis de las circunstancias que la llevaron a privar de su libertad a su defendido, configura el vicio de falta de expresión de los hechos que el tribunal considera pertinentes para la procedencia de la privación de libertad, vicio éste que da lugar, según alegan, a la revocatoria de la medida por inmotivación, por cuanto no basta con que el solicitante de la privación de libertad así como el tribunal que la acuerda, haga una afirmación sobre un hecho o una situación procesal para que la decisión esté motivada, ya que el deber de la motivación requiere de una argumentación que examine, analice y contraponga todas las pretensiones de las partes, y que la ausencia de motivación de la recurrida constituye una violación del debido proceso, como garantía constitucional.
Afirman además, que el día de la celebración de la audiencia preliminar fue privado de su libertad al ciudadano Jhon Jairo Palacios, a solicitud del Ministerio Público, al considerarlo incurso en la comisión de los delitos de Homicidio Intencional en Grado de Frustración y el de Lesiones Personales, y que se evidencia de las actuaciones que conforman el presente asunto que los hechos objeto del mismo, ocurrieron hace más de un año, y durante toda esa fase considerada como investigación, su defendido no mostró en forma alguna intención de ausentarse de la ciudad; que se deben tomar en consideración el arraigo en el país, su compenetración, la permanencia en el territorio, la solidez de sus vínculos familiares, y la relación con sus negocios e intereses.
Agregan además, que la conducta o comportamiento de su defendido en el proceso, ha sido totalmente idónea y transparente, razón por la cual no hay razón para presumir que su defendido pudiese escapar a la acción de la justicia o impedir la marcha del proceso.
Que en virtud de las razones expuestas, el fallo emitido por la Juez Tercero con funciones de Control, que decretó la privación de libertad de su defendido Jhon Jairo Palacios, debe ser revocado y como consecuencia de ello mantenerse la medida cautelar sustitutiva menos gravosa a la privación de libertad que se encontraba disfrutando, ya que el fallo emitido, es violatorio del debido proceso establecido en la Constitución nacional, que indica, que toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario, por cuanto del conocimiento que tiene la ciudadana Juez, de quien es el imputado, mal pudo la juzgadora decretar la privación de libertad de su defendido.
II.2.- ALEGATOS DEL MINISTERIO PÚBLICO:
La representante del Ministerio Público, luego de ser emplazada a efectos de dar contestación a la apelación interpuesta por los Abogados HUMBERTO URBINA PUERTA y EDITA FRONTADO JIMENEZ, presentó escrito de contestación al recurso interpuesto (fs. 15 al 20), en el que manifiesta que la defensa invoca el contenido del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal; que le imputó a Jhon Jairo Palacios, la comisión de unos hechos punibles, como lo son los ilícitos por los cuales posteriormente se le acusó, y que estos merecen pena privativa de libertad, y la acción penal en el caso en cuestión, no se encuentra evidentemente prescrita, dado que la acción delictiva fue cometida en fecha 22 de diciembre de 2003, estando en consecuencia vigente el ius puniendi del Estado; que existen fundados elementos de la realización de un hecho concreto con importancia penal, como lo son los delitos tipificados como Homicidio Intencional en Grado de Frustración y Lesiones Personales Gravísimas, por los cuales el Ministerio Público acusó al ciudadano Jhon Jairo Palacios.
Argumenta además, que la Privación Judicial Preventiva de Libertad solo procede por casos de cierta gravedad, como es el que hoy nos ocupa, y que dadas las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fueron planteadas, comprometen la autoría del acusado de autos y tomando en cuenta la pena que pudiera llegar a imponerse y el daño causado al adolescente como consecuencia de la herida de escopeta recibida, es por lo que la decisión que ordenó procedente la Privación de Libertad como medida cautelar en esta etapa del proceso, y la cual fundamentó la Jueza en fecha 11 de octubre de 2004, no puede considerarse como presunción de culpabilidad.
Que asombra a la Vindicta Pública, el desconocimiento que tienen los abogados recurrentes sobre el asunto que nos ocupa, toda vez que el acusado de autos en ningún momento se ha encontrado sujeto a Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial de Libertad, sino que el Ministerio Público como dueño del ejercicio de la Acción Penal en nombre del Estado, al momento en el cual tuvo conocimiento sobre los hechos, ordenó el correspondiente inicio de la investigación, en virtud de la cual se obtuvieron los elementos de convicción suficientes para presentar el respectivo acto conclusivo, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; que desconoce además la Representación Fiscal, en que se fundamenta la aseveración de los abogados defensores del acusado Jhon Jairo Palacios, referido a que el mismo cumplía con el Régimen de presentación, y que igualmente surge la interrogante sobre, ante cual tribunal o autoridad cumplía el referido régimen, por cuanto de ser así, el Ministerio Público no estaba al tanto de esa circunstancia alegada.
Que los defensores hacen referencia a la disposición del artículo 252 de la Ley Adjetiva penal, el cual contempla el peligro de obstaculización, que en este sentido, y la A-quo, en ningún momento al explanar la fundamentación de su decisión, hace referencia a esta norma para decretar la Privación de Libertad, por cuanto los señalamientos vienen a ser impertinentes e innecesarios.
Que los abogados recurrentes, al exponer su solicitud, expresan que “debe ser revocada el fallo emitido por la Jueza Tercera de Control, manteniéndose para su defendido la medida cautelar sustitutiva menos gravosa a la privación de libertad, que se encontraba disfrutando”, por lo que resulta incoherente el petitorio, pues en ningún momento anterior a la admisión del fallo recurrido, el acusado de autos se encontraba cumpliendo medida cautelar.
Culmina su escrito la Representación Fiscal, solicitando sea declarado sin lugar el recurso se apelación interpuesto, y se confirme la decisión emanada del tribunal Tercero de Control, considerando la Vindicta Pública, que se debe elevar al tribunal de alzada la decisión recurrida, ya que la misma es necesaria y pertinente para el pronunciamiento que debe dictar la Corte de Apelaciones.
II.3.- CONTENIDO DE LA DECISIÓN RECURRIDA:
En la audiencia celebrada en fecha 05OCT2004, celebrada por el Tribunal Tercero con Funciones de Control de Primera Instancia en lo Penal de este Circuito Judicial, se emitieron los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, según lo pautado en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del Ciudadano: JHON JAIRO PALACIOS, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, concatenado con el artículo 80 ultimo (sic) aparte ejusdem, con las circunstancias agravantes genéricas del artículo 77, numerales 1°, 5°, 8°, 11° y 12° ibidem, y Lesiones Personales de Carácter gravísima previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del adolescente Albert Alexis Guillen Flores, y por cuanto llenan los extremos exigidos en los artículoos 326 y 327 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Se admiten todas las pruebas promovidas por el Ministerio Público, por considerarse licitas (sic), legales, pertinentes y necesarias, no contrarias a Derecho ni al Orden Público, teniendo la defensa derecho a la comunidad de la prueba. TERCERO: No se admiten las pruebas promovidas por la defensa debido a que la misma tuvo la oportunidad para promover las misma (sic) y no el mismo día de la audiencia, y se observa que los vaucheres no guardan relación con la audiencia de hoy ya que el imputado no puede obtener un beneficio y en el caso de la constancia de buena conducta o residencia pueden consignarse en cualquier momento para solicitar una medida cautelar. CUARTO: se (sic) decretan (sic) la privación de Libertad (sic) de conformidad con los artículos 250 ordinales 1° 2° y 3°, 251 numerales 2° 3° y parágrafo 1° del Código Orgánico Procesal Penal , (sic) QUINTO: Se Ordena la apertura de un Juicio Oral y la remisión de la causa al un (sic) Tribunal de Juicio Unipersonal…”.
Capitulo III
Al entrar a analizar los alegatos hechos por los recurrentes, encontramos que fundamentados en el artículo 447, numeral 4°, del Código Orgánico Procesal Penal, la defensa apela e impugna la decisión de fecha 11OCT2004, emanada del Juzgado Tercero con Funciones de Control de Primera Instancia Penal de este Circuito Judicial, por la cual se decretó la privación de libertad del ciudadano Jhon Jairo Palacios, por considerarlo incurso en la comisión de los delitos de Homicidio Intencional en Grado de Frustración y Lesiones Personales.
Señalan que en la audiencia preliminar fue privado de su libertad a solicitud de la ciudadana representante del Ministerio Público, al considerarlo incurso en la comisión de los delitos arriba mencionados; que se evidencia de las actuaciones que conforman el presente asunto que los hechos objeto del mismo, ocurrieron hace más de un año, y que en la fase tomada o considerada como de investigación, el imputado de autos no demostró en forma alguna intención de ausentarse de la ciudad y de dar cumplimiento a los fines del proceso; que aunado a ello deben ser tomadas en consideración las circunstancias de arraigo en el país, a su compenetración, a la permanencia en el territorio, a la solidez de sus vínculos familiares, a la relación con sus negocios e intereses y a sus vínculos profesionales o de negocios, señalando además el imputado que tiene viviendo 28 años en la ciudad de Puerto Ayacucho, y que el mismo colaboró para gastos, con la cantidad de Dos millones de bolívares ( Bs.2.000.000,oo).
Señalan los recurrentes, que no están demostrado las circunstancias establecidas por el legislador como determinantes para privar a ciudadano alguno de su libertad, como son el peligro de fuga y el peligro de obstaculización, ya que la conducta de su defendido ha sido idónea y transparente desde hace más de un año desde que se inicio la investigación, hasta el momento en que se llevó a efecto la audiencia preliminar, donde se le decretó la privación de libertad.
En cuanto al alegato expuesto por la defensa, el Ministerio Público, manifestó lo siguiente “…que el Ministerio Público le imputó a JHON JAIRO PALACIOS, la comisión de unos hechos punibles, como lo son los ilícitos por los cuales se le acusó, y que estos merecen pena privativa de libertad, y la acción penal en el caso en cuestión, no se encuentra evidentemente prescrita, dado que la acción delictiva fue cometida en fecha 22 de diciembre de 2003,…Igualmente aprecio la representación Fiscal, que existen fundados elementos de la realización de un hecho concreto con importancia penal,… y que la Privación Judicial Preventiva de Libertad solo procede por casos de cierta gravedad, como es el que hoy nos ocupa, pero dada las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fueron planteadas, comprometen la autoría del acusado de autos, situación que es valorada, encontrándose satisfecho el ordinal 2° del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que pueda desprenderse de tal apreciación que el Órgano Jurisdiccional, en el cual se dictó la decisión recurrida, presuma la culpabilidad como estado jurídico del imputado en contraposición de la presunción de inocencia, pero si como objeto de una excepción al principio de ser juzgado en libertad, en virtud que los ilícitos penales por los cuales se le acusa al ciudadano John Jairo Palacios, establecen como sanción, penas de presidio superior a diez años, circunstancia esta que puede presumir, que no continuará en esta Circunscripción Judicial, ni se someterá a la persecución penal, pudiendo en el caso particular ocultarse y evadir el ius puniendo del estado”.
Al respecto, esta Corte luego de un estudio pormenorizado de la decisión objeto de esta apelación, que la Vindicta Pública, solicito la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con los artículos 250 ordinales 1° y 2°; 251, ordinales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de lograr la comparencia al Juicio Oral y Público, y fundamentándose en las razones antes expuestas.
Ahora bien, observa este Tribunal Superior que los requisitos de procedencia exigidos para que se decrete la privación de libertad, están previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que:
Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible;
Ahora bien, las anteriores circunstancias fueron apreciados acertadamente por la recurrida, cuando considera que se está en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que asimismo el imputado, ciudadano Jhon Jairo Palacios, es extranjero, es decir de nacionalidad colombiana y siendo de señalar que a pesar de que dice poseer arraigo en el país, permanencia en el territorio, solidez de sus vínculos familiares, relación con sus negocios e intereses, lazos establecidos por su domicilio o residencia, a sus vínculos profesionales o de negocios por ser contratista el cual representa a la Empresa Mercantil Inversiones Guainia C.A, del cual pretende evidenciar el arraigo y los vínculos profesionales o de negocios en la ciudad de Puerto Ayacucho, no consta en autos que se haya realizado esfuerzo alguno en obtener la nacionalidad venezolana, circunstancia ésta que llama la atención en quien manifiesta tener veintiocho años en este país.
Por otra parte, ha alegado el Ministerio Público la entidad de la pena a aplicar la cual en su criterio sobrepasa los diez años previstos en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que al ciudadano Jhon Jairo Palacios, se le imputan los delitos de Homicidio Intencional Frustrado, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, en relación con el último aparte del artículo 80 ejusdem, y Lesiones Personales Gravísimas, cometidos en perjuicio del adolescente ALBERT ALEXIS GUILLEN FLORES, criterio que acoge la recurrida para fundamentar en parte su decisión.
Es de indicar en cuanto a la motivación para dictar la medida privativa impugnada, que la recurrida fundamenta la misma cuando argumenta que decreta la medida privativa judicial preventiva de libertad, por encontrarse en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, considerando además que existen fundados elementos de convicción para estimar que el acusado es autor del ilícito que se le imputa, refiriendo además, que “La presunción razonable del peligro de fuga, ya que la pena que podría llegar a imponerse excede de los diez años en su límite máximo, la magnitud del daño causado, la víctima recibió un disparo por la espalda que penetró por el glúteo izquierdo, ocasionándole fractura de la pelvis, y se presume el peligro de fuga en los casos de hechos punibles con penas privativas de la libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a los diez años. También es importante destacar que la Fiscal del ministerio Público se opuso rotundamente al otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de la libertad, alegando que después de haber incorporado sus escrito de acusación fueron a declarar ciudadanos a la Fiscalía, manifestando que el acusado presenta signos de agresividad, razón por la cual este Tribunal en observación a tal situación y analizando en su conjunto todos los razonamientos del representante del Estado Venezolano, considero que no era aconsejable otorgarle una medida cautelar sustitutiva de libertad, y así se declara…”.
De lo anterior concluimos que sí motivó la recurrida su decisión, por la que decreta la medida privativa de libertad en contra del acusado de autos, siendo de destacar aquí la doctrina que señala la representante del Ministerio Público, contenida en sentencia número 723 de fecha 15MAY2001, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por la que deja asentado que corresponde al juez, por mandato legal, “…determinar cuándo (sic) existe la presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo (sic) dem carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso…”
Conforme a lo antes expuesto es suficiente entonces que para el sentenciador sea racional la existencia del peligro de fuga, y que dicha racionalidad vaya mas allá de la duda razonable que se pueda desprender del caso, para que dicha apreciación no pueda considerarse injusta legalmente, por lo que en consecuencia y visto que tal circunstancia de racionalidad existe en la decisión impugnada, lo pertinente y ajustado a derecho es declarar sin lugar la apelación interpuesta y confirmarse la sentencia recurrida. Y así se declara.
Capitulo III
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta, por los abogados Edita Frontado Jiménez y Humberto José Urbina Puerta, en contra de la decisión proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control, por la cual se decretara la privación de libertad del acusado de autos. Y así se declara.
Publíquese, Regístrese, Notifíquese y Bájese el Expediente en su Oportunidad Legal.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los Treinta y Un ( 31 ) días del mes de Enero del Año Dos Mil Cinco (2005). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
LA JUEZA PRESIDENTA,
ANA NATERA VALERA.
EL JUEZ PONENTE,
ROBERTO ALVARADO BLANCO.
EL JUEZ,
FELIX BASANTA HERRERA.
LA SECRETARIA,
YURAIMA CORDERO HAMILTON.
En la misma fecha, siendo las 08:05 de la mañana, se publicó y registró la decisión anterior, conforme a lo ordenado en la misma.
LA SECRETARIA,
YURAIMA CORDERO HAMILTON.
Exp. Penal N°. XP01-R-2004-000096.-
VOTO SALVADO
Quien suscribe, FELIX ALBERTO BASANTA HERRERA, Magistrado de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Menores y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, salva su voto por disentir de sus colegas en el fallo que antecede, que declaró Sin Lugar el recurso ejercido contra una decisión proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, mediante la cual se decretó la privación de libertad del ciudadano JHON JAIRO PALACIOS.
Las razones por las cuales me aparto de la decisión de la mayoría son de eminente orden público, en virtud que en la presente causa se subvirtió el orden procesal, vale decir, no se cumplió con la primera etapa del proceso, al no realizarse la audiencia de presentación de imputado tal como correspondía, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por analogía en los casos donde no concurre la flagrancia.
En efecto, el proceso penal consta de cuatro etapas bien definidas, a saber, Preparatoria, Intermedia, Juicio y Ejecución; donde las dos primera están a cargo del Juez de Control, porque si bien es cierto, que la fase preparatoria tiene por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción por parte de quien ejerce la acción penal, a saber, el Ministerio Público, también es cierto que debe haber un control judicial en esa etapa, que corresponde al Juez de Control, controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los tratado, convenios y acuerdo internacionales y el Código Orgánico Procesal Penal.
Obviamente, cuando el Fiscal del Ministerio Público suprime el acto procesal contentivo de la audiencia de presentación de imputado, al no solicitarle al Juez de Control la fijación de la oportunidad para llevar a cabo dicho acto y, por el contrario, presenta de manera inoportuna y anticipada la acusación en contra del ciudadano JHON JAIRO PALACIOS, suficientemente identificado en el presente asunto, y a su vez, el Juez de Control recibe la misma y fija la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, incurrió éste último en una grave violación al debido proceso, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no cumplir con el mandato de control judicial a que se contrae el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, la decisión de la mayoría sentenciadora constituye a juicio de quien disiente, una alteración del régimen procesal previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, al avalar tanto la actuación del Ministerio Público como la del Juez de Control en los hechos ut supra señalados, y que fueron oportunamente señalados por mi persona, en la discusión que corresponde a la ponencia del presente fallo, por tanto, la decisión del a-quo debió declararse nula, y a su vez, debió declararse la libertad del ciudadano JHON JAIRO PALACIOS.
Por último, este servidor de la justicia, no puede dejar pasar por alto el hecho relacionado con el retardo procesal que presenta la decisión suscrita por la mayoría decisoria, violatorio de normas de orden público, específicamente en lo que respecta a los lapsos procesales, en tanto que dicha causa fue recibida por esta Corte de Apelaciones del Estado Amazonas en fecha 28OCT2004 y la misma se produce aproximadamente tres meses después, lo que es contrario a los postulados propugnados por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por lo que no le queda más alternativa a este disidente, que rechazar tal proceder.
Quedan así brevemente expresadas las razones jurídicas que sirven de fundamento para el presente voto salvado. Fecha Ut Supra.
La Jueza Presidenta,
ANA NATERA VALERA.
El Juez Ponente,
ROBERTO ALVARADO BLANCO.
El Juez disidente,
FELIX BASANTA HERRERA.
La Secretaria
YURAIMA CORDERO HAMILTON
Exp. N°. XP01-R-2004-000096.-
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