REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 31 de Enero de 2005
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL: XP01-O-2004-000027
ASUNTO: XP01-O-2004-000027


Visto el escrito presentado por la abogada ANA YAMIL PARDO RUIZ, en fecha 29dic2004, en su condición de defensora judicial del ciudadano SIRWIN ORANGEL PIZZANI GONZALEZ, al cual se le sigue asunto N° XP01-P-2004-000096, por el que interpone recurso de Amparo Constitucional por la violación de la norma constitucional prevista en el artículo 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, referido a la facultad que tiene su representado de recurrir a los órganos de administración de justicia para proteger sus derechos e intereses y tener una Tutela Judicial Efectiva, y por consecuencia solicita por vía de este recurso extraordinario: se reestablezca la situación jurídica infringida por el Tribunal Segundo de Juicio, por cuanto no se ha permitido cumplir con el Debido Proceso y en consecuencia una Tutela Judicial Efectiva, que permita ejercer el Derecho Humano que por naturaleza le corresponde a mi representado, como es el de conocer el por qué fue condenado y por supuesto ejercer el Recurso de Apelación correspondiente, que no persigue más que demostrar su inocencia, y en consecuencia su libertad respecto de los hechos por los cuales se le acusa, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

Capítulo I
Del Escrito de Interposición del Recurso de Amparo

Observa este Tribunal Colegiado que el escrito de amparo interpuesto por la profesional del derecho, se encuentra fundamentado en los artículos 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por la violación de la norma constitucional prevista en el artículo 26 de la Constitución Nacional, referido a la facultad que tiene su representado de recurrir a los órganos de administración de justicia para proteger sus derechos e intereses y tener una tutela judicial efectiva, por parte del Tribunal Segundo de Juicio, hechos que motivaron la presente solicitud, por cuanto la Juez Presidente del Tribunal mixto con escabinos, procedió a dar lectura sólo en su parte dispositiva de la sentencia, en la declaró culpable a su representado por la comisión de los delitos de Homicidio Intencional y Homicidio Intencional Frustrado, previstos y sancionados en los artículos 407 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano HECTOR ALAYON (occiso) en el primer caso, y el artículo 407 concatenado con el artículo 80 ejusdem, en perjuicio del ciudadano RICHARD DELGADO en el segundo caso, quedando diferida la fundamentación in extenso del texto integro de la misma, la cual se publicaría en el término legalmente establecido, y que hasta la presente fecha no se ha logrado obtener la mencionada fundamentación generándole un perjuicio a su representado, ya que desde que se leyó la parte dispositiva de la sentencia, el mismo se encuentra detenido.

Capítulo II
De la Competencia

En tal sentido observa este Tribunal Colegiado, que el objeto de la presente acción de amparo constitucional lo constituye la falta de fundamentación in extenso del texto integro de la sentencia, objeto de la presente acción la cual debió efectuarse dentro del término legalmente establecido por la ley, y que hasta la fecha no se ha logrado obtener la mencionada fundamentación.
Ahora bien, visto lo anterior y por cuanto la presunta violación constitucional es cometida presuntamente por el Tribunal de Juicio de esta Circunscripción Judicial, y siendo esta Corte de Apelaciones el superior jerárquico de éste, es por lo que le corresponde conocer de la presente acción de amparo interpuesta de conformidad con el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del siguiente tenor:
El Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 64 establece que "Corresponde al tribunal de control hacer respetar las garantías procesales, decretar las medidas de coerción que fueren pertinentes, realizar la audiencia preliminar, y la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos. También será competente para conocer la acción de amparo a la libertad y seguridad personales, salvo cuando el presunto agraviante sea un tribunal de la misma instancia, caso en el cual el tribunal competente será el superior jerárquico". Y así se declara.

Capítulo III
De la interposición del Recurso de Amparo

El presente recurso interpuesto por la abogada defensora, suficientemente identificada en el presente asunto, se fundamenta en los artículos 27, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es del tenor siguiente:

“…Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales…”

Y el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que esboza lo que sigue:

“…Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesiones un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva…”

Ahora bien, vemos pues que la accionante lo que persigue es que el Tribunal Aquo, se pronuncie en cuanto a la fundamentación in extenso del texto integro de la sentencia por el cual se condenó al ciudadano Pacho Adan Gutiérrez Ventura, a cumplir la pena de 8 años de presidio por la comisión del delito de Violación, publicándose sólo una parte de la misma dispositiva, causándole a su defendido graves daños y perjuicios, por cuanto el mismo gozaba de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicitando la defensora se reestablezca la situación jurídica infringida por el tribunal Segundo de Juicio, en virtud que no se ha permitido cumplir con el debido proceso y en consecuencia una tutela efectiva, es decir conocer el porque fue condenado y por supuesto conocer el recurso de apelación correspondiente y en consecuencia demostrar la inocencia y su libertad, persiguiendo entonces la accionante restituir la situación jurídica infringida, por la conducta omisiva del Tribunal Segundo de Juicio, y además como consecuencia de ello se mantenga la Medida Cautelar que venía gozando su representado hasta la celebración del Juicio Oral y Público.
Este Tribunal Colegiado, de lo ante expuesto considera que visto el oficio N° 021-04, suscrito por el abogado Domenico Russo, Juez Segundo de Juicio, y remitido a este despacho, el cual corre inserto al folio veinte (20) del presente expediente, en el cual informa que dicho Tribunal por mandato expreso de la Sentencia Vinculante N° 2655, de fecha 02ABR2001, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, acordó la publicación in extenso de la sentencia dictada en la audiencia pública del juicio oral de fecha 05NOV2004; Lo anterior implica que el objeto de amparo fue satisfecho por cuanto si lo que se exigía y en criterio de la actora violentaba las garantías constitucionales denunciadas, era la falta de fundamentación in extenso integro de la sentencia que se diera en la audiencia del juicio oral y público, es evidente entonces que la lesión constitucional ha cesado por cuanto la misma fue publica por el abogado Domenico Russo Zerpa, Juez encargado del Tribunal Segundo de Juicio constituyendo tal circunstancia causal suficiente para que se declare la inadmisibilidad de la presente acción de amparo.

Al respecto tenemos que el artículo 6, numeral 1, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:

 “No se admitirá la acción de amparo:
 1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantías constitucionales, que hubiesen podido causarla”.

Se desprende de la transcripción antes hecha, que para la procedencia de la acción de amparo, se hace necesario que la violación o amenaza de violación de algún derecho o garantía constitucional sea actual, en consecuencia, será inadmisible la acción de amparo, cuando la misma sea interpuesta frente a hechos pasados o violaciones que hayan cesado.

De igual forma tenemos que en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 04AGO2000, identificada con el número 902, quedó establecido, que:
“En este sentido, observa la Sala que en el presente caso, se configura el supuesto establecido en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que, siendo el objeto del amparo ejercido la falta de pronunciamiento del Juzgado Primero de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo sobre la detención de un menor, tal omisión no puede considerarse como lesiva a los derechos o garantías constitucionales alegados, ya que la misma fue subsanada, por cuanto consta del informe de fecha 15-10-98 rendido por la Juez Primera de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y remitido al Juzgado Superior Cuarto en lo Penal de la misma Circunscripción Judicial, que para el momento de la interposición del amparo objeto de la presente consulta, ya había sido dictada una decisión judicial por el presunto agraviante -Juzgado Primero de Menores- que justificara la detención del menor, en donde se estableció la “calificación provisional del delito de Robo a Mano Armada tipificado en el artículo 460 de Código Penal”. Así, habiendo cesado el hecho que se pretende lesivo a los derechos fundamentales denunciados, con base a la citada disposición legal, estima la Sala, que la acción interpuesta resulta inadmisible, y así se declara.”

Es claro entonces que vistos los anteriores argumentos, la presente acción de amparo deberá declarase inadmisible. Y así se declara.

Por los razonamientos precedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Declara: INADMISIBLE el Recurso de Amparo Constitucional, invocado por la abogada ANA YAMIL PARDO RUIZ, en su condición de Defensora Judicial del imputado SIRWIN ORANGEL PIZZANI GONZALEZ. Cúmplase.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Audiencia de esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Tribunal en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas, de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, Puerto Ayacucho a los treinta y un (31) días del mes de enero del año 2005. Años 194 de la Independencia y 145° de la Federación.
La Jueza Presidenta y Ponente;


ANA NATERA VALERA


El Juez; El Juez;



ROBERTO ALVARADO BLANCO FELIX BASANTA HERRERA

LA SECRETARIA;


YURAIMA CORDERO HAMILTON
En esta misma fecha siendo la una (01:00) de la tarde, se dio cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria

YURAIMA CORDERO HAMILTON