REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL FUNCIÓN CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAONAS
Puerto Ayacucho, 12 de enero de 2005
194° y 145°

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2004-000134
ASUNTO : XP01-P-2004-000134
AUDIENCIA PRELIMINAR
JUEZ JAIRO AÑEZ OROPEZA
PROCEDENCIA: Fiscalía Sexta
DEFENSOR PUBLICO: Abg. Robert Mundarain
VÍCTIMAS: la colectividad
SECRETARIA: Indra Cedeño
IMPUTADOS: Luis J. Ruiz, Ingrid J. Herrera y Gisela L. Silva

En esta misma fecha, siendo las 2:30 p.m., se constituyó el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en la sala de Audiencias Nº 03 de este Circuito Judicial, con la presencia del Juez JAIRO AÑEZ OROPEZA, la Secretaria Indra Cedeño y los alguaciles Wilmer Lesis y Jenny Arellano, oportunidad fijada para que tenga lugar la audiencia Preliminar en la causa N° XP01-P-2004-000134, seguida a los ciudadanos Luis J. Ruiz, Ingrid J. Herrera y Gisela L. Silva, por la presunta comisión del delito de Trafico en la modalidad de ocultamiento de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad. Presentes la Fiscal Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. Marvila Araujo, el Defensor Publico Penal Tercero de esta Circunscripción Judicial, Abogado Robert Mundarain, y los acusados de autos. Se dio inicio al acto y se le concedió la palabra a la Representante del Ministerio Público, quien procedió a relatar los hechos que dieron lugar a la presente causa y ratificó en su totalidad su acusación de autos, de fecha 27 de agosto de 2004, que corre inserta a los folios 88 al 102, del presente asunto, así como también los medios de pruebas testimoniales y escritos ofrecidos en el escrito de acusación, así mismo solicito en este acto la incineración de la droga incautada. Luego se le concedió la palabra a la defensa, quien solicito se le otorgase la palabra a sus defendidos inicialmente. De seguidas antes de conceder la palabra a los imputados se les informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, se impuso a los imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa, posteriormente el imputado Luis José Ruiz pasa a identificarse como Luis José Ruiz, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 10.655.352, natural de la ciudad de Caicara del Orinoco Edo. Bolívar, nacido el 24-02-1967, de 37 años de edad, hijo de Herminia Ruiz (v) y de Raimundo Brito (f), de estado civil concubino, latonero y residenciado en las Mercedes del Llano Edo. Guarico., quien expone su deseo de declarar por lo que de conformidad con el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal el juez ordena que las otras imputadas sean desalojadas de la sala, seguidamente el ciudadano Luis José Ruiz, Manifiesta que lo que acaba de hablar la fiscal esta equivocada, que no eran cincuenta y cinco gramos que el le calculaba de cuatro a cinco gramos, la droga era para su consumo, alego que empezó a consumirla desde 1992, así mismo dijo que cuando llego la guardia no mostraron nada solo llegaron dándole patadas a la puerta, indico que cuando la guardia llego el tenia un gallo y que le dijeron que lo matara porque estaba lleno de drogas, ese gallo lo que comía era maíz, que mato al gallo y después le dijeron que porque lo había matado, que luego le colocaron un arma en la cabeza delante de los niños y que lo quisieron herir, diciéndole que desenterrara la droga que tenia enterrada, y el les respondió que la droga que tenia era para su consumo y ellos ya la habían encontrado, después le siguieron dando golpes, indico que eso era todo lo que declararía. Seguidamente es llamada a la sala la ciudadana Ingrid Herrera a quien igualmente se le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, se impuso a los imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa, procediendo la ciudadana Ingrid Herrera a manifestar su deseo a declarar, seguidamente la ciudadana Ingrid Herrera se identifica como Ingrid Josefina Herrera Silva, titular de la cédula de identidad N° 12.173.303, natural de esta ciudad, nacida el 13-071971, de 33 años de edad, hija de Nercy Silva (v) y de David Herrera (v), residenciada en La urb. Marcelino Bueno, calle Principal, C/S, de color rosado con azul, al lado de la alcantarilla, quien expone: Que cuando pasaron los hechos ella no estaba, que estaba en Maracay, haciéndose una ligadura, que su esposo era consumidor, que no era vendedor porque el que consume no vende, que el azufre era para echarle a los niños en las rosetas que le salen y el gasoil porque vive cerca de un morichal, que la que vendía era la señora Nelly Blanco, que el esposo de ella era consumidor y era quien le vendía a su esposo. Es todo. A preguntas del tribunal respondió. Yo no estaba en la casa cuando el allanamiento me encontraba en la ciudad de Maracay. Seguidamente es llamada la ciudadana Gisela Libertad Silva, a quien igualmente se le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, se impuso a los imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa, procediendo la ciudadana Gisela Silva a manifestar su deseo a declarar, seguidamente la ciudadana Gisela Silva se identifica como Gisela Libertad Silva, titular de la cédula de identidad N° 12.173.296, natural de esta ciudad, nacida el 19-04-70, de 34 años de edad, hija de Mercy Silva (v) ,residenciada en la Urb. Marcelino Bueno Av. Principal, quien expone: Que solo quería decir que esa personas que los acusan solo su cuñado las conoce y el tenia problemas con esta señora por la droga, si sabe que su cuñado es consumidor porque lo descubrieron hace tres años cuando cayo de lleno en las drogas. A preguntas de la Fiscalía Contesto: Yo vivía en la casa de mi cuñado, si estaba presente. A preguntas del Tribunal respondió: Si sabia que el era consumidor y siempre se lo peleábamos, si yo estaba cuando llego el allanamiento y mi cuñado estaba drogado, la droga la encontraron en el cuarto de el. Seguidamente se le otorgo la palabra al Defensor quien manifiesta: Que la ley le da la facultad al imputado la facultad de promover pruebas cinco días antes de esta audiencia, que en folio 29 de la segunda pieza corre inserto el examen psicológico practicada por la licenciada Mayoly Siso, Psicóloga adscrita al Circuito Judicial, el cual arroja que el ciudadano Luis José Ruiz es consumidor, que no hay relación de causalidad en cuanto a la acusación que se le hace al ciudadana Ingrid Herrera quien no se encontraba en la casa cuando ocurrieron los hechos, que no le cabe duda que los mismo elementos que alega el Ministrito público para acusarlo, los exculparían por cuanto para las imputadas no existe relación de causalidad, y que el imputado es un consumidor y que en todo caso se podría someter a una libertad vigilada, establecida en el artículo 76 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, asimismo hizo hincapié en que las acusadas han cumplido a cabalidad con las presentaciones a las cuales fueron sometidas, solicita al juez que se aparte de la acusación ya que en el presente caso ni existe la relación de causalidad y en el caso de las acusadas solicita sea sobreseída la causa en base alas facultades que le da la ley al juez cuando los hechos no le podrán ser atribuidos a los acusados, seguidamente se le otorga la palabra a la representante fiscal a fin de que ejerza su derecho a replica, manifestando la representante fiscal que hacia oposición a lo alegado por la defensa, en vista que la defensa alega que no hay nexo de causalidad, por lo que solicita que se revise el expediente donde se en contratara solicitud de orden de allanamiento, por denuncia en contra de la ciudadana Ingrid Herrera Silva y de su esposo, que cada uno de los imputados a sido individualizado, y así mismo alego que la defensa toco puntos que corresponden al juicio oral y que la calificación jurídica esta totalmente apegada a derecho, y ratifica la solicitud de privación preventiva de libertad para la ciudadana Ingrid Herrera Silva, ya que es imperioso para el ministerio público garantizar el aseguramiento de esta ciudadana, posteriormente toma la palabra la defensa para ejercer su derecho a replica, quien manifiesta que se opone a lo alegado y solicitado por la representación fiscal, y ratifica su solicitud, manifestando que la orden de allanamiento solo nombra a la ciudadana Ingrid Herrera y no a la ciudadana Gisela Silva, quien fue detenida a raíz de esta. A que Seguidamente el juez hace algunas consideraciones en cuanto a los alegatos Seguidamente vistas y oídas las exposiciones de las partes este TRIBUNAL PRIMERO PRIMERA INSTANCIA PENAL, FUNCIÓN CONTROL, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se Niega Totalmente la admisión de la acusación en contra de la ciudadana Ingrid Josefina Herrera Silva, por cuanto del acta policial y del acta de allanamiento se evidencia que la misma no se encontraba en la vivienda donde se estaba realizando el allanamiento, en consecuencia considera este Tribunal que en el presente caso y relacionado específicamente con los cinco gramos punto treinta miligramos de sustancia estupefaciente y psicotrópica, a que se refiere el mismo no puede atribuírsele el hecho punible a una persona ausenté como lo era para ese momento la ciudadana Ingrid Josefina Herrera Silva, lo cual llena los parámetros del articulo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal al establecer “… el sobreseimiento procede cuando:1.- el hecho objeto del proceso no se realizo o no pude atribuírsele al imputado …”, no existiendo así bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de la imputada, en consecuencia se decreta el sobreseimiento de la presente causa con respecto a la mencionada imputada; SEGUNDO: En Virtud de las declaraciones del Imputado José Luis Ruiz, mediante la cual reconoce que el poseía algún tipo de sustancia estupefaciente o psicotrópica, con el alegato de que era para su consumo y lo declarado por al imputada Gisela Libertad Silva en la cual manifiesta que aun cuando sabia que su cuñado consumía y que ella le reclama ese echo pero que no se metía en su vida, resulta claro al Tribunal que el hecho punible que le imputa el Ministerio Público, tampoco puede atribuírsele a ella como imputada, lo cual llena los parámetros del articulo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal al establecer “… el sobreseimiento procede cuando:1.- el hecho objeto del proceso no se realizo o no pude atribuírsele al imputado …”, no existiendo así bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de la imputada; En consecuencia Se niega totalmente la acusación presentada por la Fiscal Sexta del Ministerio Público, contra de mencionada ciudadana Gisela Libertad Silva y se decreta el sobreseimiento de la presente causa con respecto a la mencionada imputada; TERCERO: Se admite parcialmente la acusación presentada por el Ministerio Público haciendo únicamente el cambio el cambio de calificación provisional de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto en el artículo 36 de la ley sobre la materia en relación al ciudadano Luis José Ruiz; CUARTO: Se admiten totalmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público, en contra del ciudadanos: Luis J. Ruiz, antes identificado. QUINTO: Líbrese oficio a la unidad de alguacilazgo, a fin de que se cierre el libro de presentaciones aperturado a las ciudadanas Ingrid j. Herrera Silva y Gisela L. Silva; SEXTO: Se acuerda remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial para lo cual se emplaza a las partes para que en el término de cinco (05) días que concurran al referido Tribunal, todo ello de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTIMO: Se ordena la incineración de la Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas incautadas en el procedimiento efectuado. Quedan notificadas las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, Es todo, terminó, se leyó y conformes firman., siendo las 5:50 p.m.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,


ABG. JAIRO AÑEZ OROPEZA


La Representante del Ministerio Público,



La Defensa





El acusado,




Las Imputadas



La Secretaria

Abg, Indra Cedeño