Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 19 de Enero de 2005
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2004-000155
ASUNTO : XP01-P-2004-000155


Visto el Juicio Oral y Público realizado el 10 de Diciembre de 2.004, en la causa No. XP01-P-2.004-000155, seguida a los Ciudadanos: CARLOS ANDRES GARCIA, de nacionalidad Colombiana, indocumentado, ALFONSO ROJAS OSPINA, de nacionalidad Colombiana, titular de la cedula de identidad No, 6.282.142, JHON EDIXON GARCIA, de nacionalidad Colombiana, titular de la cedula de identidad No. E- 16.509.389, WILLIAN ANDRES ROJAS CLAVIJO, de nacionalidad Colombiana, titular de la cedula de identidad No. E-17.267.607 y SILVIO ANGULO, de nacionalidad Colombiana, titular de la cedula de identidad No. E-16.363.840, a quienes el Fiscal Séptimo Auxiliar del Ministerio Publico, ACUSO en fecha 14 de Septiembre de 2.004 de cometer los delitos de EXTRACCION ILICITA DE MATERIALES, previsto y sancionado en el Articulo 31 de la Ley Penal del Ambiente, DEGRADACION DE SUELOS TOPOGRAFIA Y PAISAJE, previsto y sancionado en el primer aparte del Articulo 43 de la Ley Penal del Ambiente, ACTIVIDADES EN AREAS ESPECIALES O ECOSOISTEMAS NATURALES. Previsto y sancionado en el Artículo 58 de la Ley Penal del Ambiente, OBJETO DE LA LEY PENAL DEL AMBIENTE, previsto en el Articulo 1 de la Ley Penal del Ambiente, AUMENTO DE LA PENALIDAD. Previsto en el Articulo 13 de la Ley Penal del Ambiente, ALMACENAMIENTO DE MATERIALES PELIGROSOS, previsto y sancionado en el Articulo 83 de la Ley Sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos, así como lo establecido en los Artículos de la Ley Orgánica del Ambiente, concatenadamente con las normas establecidas en la Ley Orgánica para la Ordenación del Territorio y Ley de Minas en perjuicio del Estado Venezolano. El Tribunal se constituyo como Tribunal Unipersonal, integrado por el Juez Profesional Abogado Diosnardo Frontado Vargas, la Secretaria, Abogada Evelyn Mendoza y el Alguacil Israel Fuentes.

De acuerdo a lo ordenado en el Acta de la audiencia correspondiente al juicio de fecha 10 de Diciembre de 2.004, realizada cumpliendo con las formalidades exigidas por el Código Orgánico Procesal Penal, de manera publica, continua e interrumpida y en acatamiento de lo dispuesto en el Articulo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la redacción de la sentencia en los siguientes términos:

CAPITULO I
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

PRIMERO: En fecha 31 de Julio de 2.004, el Fiscal Séptimo del Ministerio Publico en materia de Defensa Ambiental de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, solicito se decretara la APREHENSION EN FLAGRANCIA, de conformidad con el Articulo 248 en concordancia con el Articulo 373 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando la aplicación del Procedimiento Ordinario y les sea decretada la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a los imputados LUIS TABARES, JOHAN PEDRO DA SILVA, CARLOS ANDRERS GARCIA , ALFONSO ROJAS OSPINA, JHON EDIXON GARCIA, WILLIAN ANDRES ROJAS CLAVIJO y SILVIO ANGULO, por estar incurso en los delitos de ACTIVIDADES Y OBJETOS DEGRADANTES, DEGRADACION DE SUELO, TOPOGRAFIA Y PAISAJE, ACTIVIDADES EN AREAS ESPECIALES O ECOSISTEMAS NATURALES, previstos y sancionados en los Artículos 42, el único aparte del Articulo 43, 58 de la Ley Penal del Ambiente, el Aumento de la Penalidad de los Artículos 10 y 13 de la Ley Penal del Ambiente, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el Articulo 287 del Código Penal Vigente, en perjuicio del Estado Venezolano, los cuales fueron aprehendidos en fecha 29 de Julio de 2.004, a las 05:30 horas de la mañana por funcionarios adscritos al 4to Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras No 94, del Comando Regional No. 9, de la Guardia Nacional con sede en Santa Bárbara del Orinoco del Estado Amazonas, en función de Resguardo Minero, durante el patrullaje fluvial y terrestre realizado por las adyacencias del Parque Nacional Yapacana, específicamente en el sector denominado “Mina Nueva”, a quienes una vez practicados el registro de los equipajes se les retuvo aproximadamente cien (100) mililitros de una sustancia de color gris plomo brillante (presuntamente mercurio) que se encontraban en unos envases pequeños de plástico, así como también de la retención de dos (02) motobombas marca Yamaha, seriales 0241101 y 0241102, ambas de color azul y otra motobomba marca Honda, sin serial, color rojo con blanco y dos (02) dragas de color azul sin serial (La cual una de ellas se encontraba desarmada), de color rojo.

SEGUNDO En fecha 31 de Julio de 2.004, se celebro audiencia por el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal función de Control de esta Circunscripción Judicial, en la cual oídas las exposiciones de las partes y de los imputados, se califico la Aprehensión en Flagrancia de los imputados LUIS TABARES, YOHAN PEDRO DASILVA, CARLOS ANDRES GARCIA, ALFONSO ROJAS OSPINA, JHON EDIXON GARCIA, WILLIAN ANDRES ROJAS CLAVIJO y SILVIO ANGULO, y la aplicación del procedimiento ordinario a solicitud del Representante del Ministerio Publico, todo de conformidad con los Artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión de los delitos de ACTIVIDADES Y OBJETOS DEGRADANTES, DEGRADACION DE SUELO, TOPOGRAFIA y PAISAJE, ACTIVIDADES EN AREAS ESPECIALES O ECOSISTEMAS NATURALES, previstos y sancionado en el Articulo 42, el único aparte del Articulo 43; 58 de la Ley Penal del Ambiente; el aumento de la penalidad del Articulo 10 y 13 ejusdem; AGAVILLAMIENTO , previsto y sancionado en el Articulo 287 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano, asimismo, se les decreto la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los mencionados imputados de autos, ampliamente identificados, de conformidad con lo establecido en los Artículos 251, ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal por no tener arraigo en el País.

TERCERO: El día 30 de Agosto de 2.004, siendo las 11: 00 a.m., se constituyo el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal Función de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, con la presencia del Juez Jairo Enrique Añez Oropeza, la Secretaria Yolanda Díaz González y el Alguacil Manuel Monserratt, en la oportunidad fijada para realizar la audiencia en donde se considerara la solicitud de revisión de medidas, solicitadas por la Defensa, Abogado Glendys Jesús Pirela en la causa que se le sigue a los ciudadanos LUIS TABARES, YOHAN PEDRO DASILVA, CARLOS ANDRES GARCIA, ALFONSO ROJAS, EDIXON GARCIA, WILLIAN ANDRES ROJAS GARCIA y SILVIO ANGULO, por la presunta comisión de los delitos de ACTIVIDADES Y OBJETOS DEGRADANTES, DEGRACION DE SUELO, TOPOGRAFICA Y PAISAJE, ACTIVIDADES EN AREAS ESPECIALES O ECOSISTEMAS NATURALES, previsto y sancionado en los Artículos 42, el único aparte del Articulo 43; 58 de la Ley Penal del Ambiente, el aumento de la penalidad del Articulo 10 y 13 de la Ley Penal del Ambiente; AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el Articulo 287 del Código Penal Vigente, en perjuicio del Estado Venezolano; en esa oportunidad, vistas y oídas las intervenciones de las partes el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal Función Control del Circuito Judicial del Estado Amazonas, Decreto la sustitución de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que pesa sobre los ciudadanos LUIS TABARES y JOHAN PEDRO DA SILVA, ya identificados, de conformidad con lo establecido en los Artículos 256, ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal, aceptándose los fiadores presentados por la Defensa, Ciudadanos BAYER ABRAHAM SALOMON, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad No. 22.932.413 y NELSON ANTONIO VALERA GONALEZ, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad No. 5.950.781, dejándose expresa constancia que el Tribunal tuvo a su vista y agrego a los autos los recaudos presentados donde se evidencia la buena conducta, la capacidad económica para atender las obligaciones que contraen y el domicilio de ellos en Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, quedando constituida la Fianza a favor de los mencionados imputados, estableciéndose el Tribunal como multa para los fiadores la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,oo) para cada uno y por cada uno de los imputados, en el caso de no presentarse alguno dentro del termino que a los efectos se les señale, conforme a lo previsto en el citado Articulo 258 del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal impuso a los Ciudadanos LUIS TABARES y YOHAN PEDRO DA SILVA, las siguientes medidas cautelares previstas en el Articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinales 3, 4 y 9, referentes a la presentación periódica ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial los días Lunes, Martes y Miércoles de cada semana, entre las 08:00 a.m. y las 06:00 p.m., la prohibición de salida del País y del Estado sin autorización del Tribunal y la prohibición de acercamiento a donde presuntamente ocurrieron los hechos, esto es el Parque Nacional Yapacana.

CUARTO: Con fecha 14 Septiembre de 2.004, la Abogada Nora Echavez, actuando con el carácter de Fiscal Séptimo (E) del Ministerio Publico con competencia ambiental de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, acuso por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal, Función de Control del Circuito Judicial del Estado Amazonas a los ciudadanos imputados: YOHAN PEDRO DA SILVA, CARLOS ANDRES GARCIA, ALFONSO ROJAS ESPINA, JHON EDIXON GARCIA, WILLIAN ANDRES ROJAS CLAVIJO, SILVIO ANGULO y LUIS TABARES, por la comisión de los delitos de EXTRACCION ILICITA DE MATERIALES , previsto y sancionado en el Articulo 31 de la Ley Penal del Ambiente, DEGRADACION DE SUELOS, TOPOGRAFIA y PAISAJE, previsto y sancionado en el primer aparte del Articulo 43 de la Ley Penal del Ambiente, ACTIVIDADES EN AREAS ESPECIALES O ECOSISTERMAS NATURALES, previsto y sancionado en el Articulo 58 de la Ley Penal del Ambiente; OBJETO DE LA LEY PENAL DEL AMBIENTE, previsto y sancionado en el Articulo 1 de la Ley Penal del Ambiente, AUMENTO DE LA PENALIDAD, previsto y sancionado en el Articulo 13 de la Ley Penal del Ambiente, ALMACENAMIENTO DE MATERIALES PELIGROSOS, previsto y sancionado en el Articulo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, así como lo establecido en los Artículos de la Ley Orgánica Ambiente, concatenadamente con las normas establecidas en la Ley Orgánica para la ordenación del Territorio y Ley de Minas en perjuicio del Estado Venezolano. Posteriormente, en fecha 05 de Octubre de 2.004, se llevo a efecto la Audiencia Preliminar, acto donde el Juez Primero de Control admitió totalmente la Acusación presentada por la Fiscalia Séptima del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial en contra de los ciudadanos: LUIS TABARES, JHON PEDRO DA SILVA, CARLOS ANDRES GARCIA, ALFONSO ROJAS OSPINA, JHON EDIXON GARCIA, WILLIAN ANDRES ROJAS CLAVIJO y SILVIO ANGULO, por cuanto llenan los requisitos exigidos en los Articulo 326 y siguientes del Código Orgánico procesal Penal. Asimismo, se admiten todas las pruebas promovidas por la Fiscalia Séptima del Ministerio Publico, por ser estas pruebas legales, licitas, pertinentes y necesarias, por cuanto llenan los requisitos exigidos en los Artículos 326 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, se admiten totalmente todas las pruebas promovidas por la Defensa, por ser estas pruebas legales, licitas, pertinentes y necesarias, todo de conformidad con los Artículos 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal. Mediante auto de apertura a juicio, fue remitida la causa a juicio por distribución a este Juzgado en fecha 18 de Octubre de 2.004.

CAPITULO II
LA IMPUTACION Y LA DEFENSA

Declarado abierto el debate, el Tribunal le concedió el derecho de palabra al Fiscal Séptimo del Ministerio Publico, quien expone que en esta causa salvo dos ciudadanos que son de nacionalidad brasilera, a los cuales le dieron medida cautelar, los demás son de nacionalidad Colombiana y los de nacionalidad Brasilera solicitaron al Juez de Control permiso para retirarse de la ciudad, se apelo y se declaro con lugar la apelación, por lo que debe ejecutarse la fianza, lo cual hasta ahora no se ha hecho; seguidamente procede a presentar formal acusación, iniciando con una narración de los hechos que dieron lugar a la presente audiencia, manifestando que en relación a este caso se evidencia mas de cincuenta y dos (52) hectáreas desvastadas, con diez (10) metros de profundidad, recordando que se trata de derechos humanos de primer grado y que los daños causados son imposibles de reparar, hace alusión también a la prohibición de ejercer la actividad minera en Amazonas, conforme al Decreto 269, emanado del Ejecutivo Nacional y solicita se condene a los acusados. A continuación se le concede el derecho de palabra a la Defensa, Abogado Glendys Pirela, el cual manifiesta: “Me opongo por la contradicción existente en las actas; en cuanto a sus defendidos bajo medida cautelar sustitutiva expresa que el no ha solicitado ningún permiso y que estos no se encuentran aquí porque no se ha presentado acusación en relación a ellos; continua avocándose a la Defensa de los acusados presentes, manifestando que solo dos de ellos estaban en el lugar, CARLOS ANDRES GARCIA y ALFONSO ROJAS OSPINA, buscando trabajo como caleteros, el primero observo cuando el segundo venia subiendo detenido por la Guardia Nacional, los demás fueron detenidos cuando bajaban de las minas, no en ellas; solo el señor SILVIO ANGULO y CARLOS ANDRES GARCIA estaban allí buscando trabajo; la Defensa esta consciente de que ellos estaban en una zona prohibida, pero ellos no lo sabían, no estaban trabajando, no se les consiguió material aurífero ni dragas, esto trae una contradicción entre las actas policiales y las declaraciones hechas por mis defendidos y por la misma Fiscalia que reconocen que no todos estaban allí, por eso es necesario la presencia de testigo; la mina esta ubicada a cuarenta y cinco (45) minutos del sitio donde fueron ubicados, a la Defensa le llama la atención que los funcionarios hayan escuchado desde donde estaban, el ruido de la bomba; cuatro funcionarios se bajaron a hacer un procedimiento que normalmente se hace con veinte (20) funcionarios; esta Defensa considera que mis defendidos son inocentes del delito del que se les acusa, en base a esas contradicciones; ese procedimiento trae a colación la duda, especialmente el cambio de calificación primaria, visto que se elimino el delito de AGAVILLAMIENTO, cuyos elementos no conocen mis defendidos; solicita no se lleve a cabo este juicio porque no están presentes los testigos y se decrete una medida cautelar sustitutiva, ya que sus defendidos tienen arraigo aquí, puede constituirse una fianza con el Señor Domingo, no recuerdo el apellido, un comerciante de aquí, de creaciones Biblos, quien es colombiano y la Señora José Méndez, residenciada en la calle La Guardia. Seguidamente, concedida la palabra de nuevo al Fiscal del Ministerio publico, el mismo manifestó, que en la audiencia de presentación lo que se hizo fue una precalificación, durante el proceso de investigación se determina que era imposible determinar el agavillamiento porque no fueron encontrados trabajando juntos, pero si fueron encontrados en la mina con equipos mineros, químicos usados en la minería, en una zona afectada, que fueron detenidos en diferentes zonas, es cierto, pero la única contradicción en cuanto a esas zonas esta en lo dicho por ellos en la audiencia de presentación, se encontraron motobombas, se encontraron equipos, lo que hay es una minería muy bien organizada. Seguidamente, se hace del conocimiento de los acusados el Precepto Constitucional contemplado en el Articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y del Articulo 131 del Código Procesal Penal, los delitos que se le imputa y el significado de la presente audiencia, se les pregunta si desean declarar, estos manifestaron querer declarar por lo que el Juez ordeno la salida de la sala de los acusados para que declaren uno por uno. A continuación, el Juez Unipersonal de conformidad con el Articulo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, le concede el derecho de palabra al ciudadano CARLOS ANDRES GARCIA, quien expone: “Yo fui agarrado en la mina la primera vez, pero no me agarraron ningún mercurio, no me agarraron trabajando, no me encontraron oro, me llevaron al sitio donde tenían a los demás, yo vivía en Caria y ahí fue donde me agarraron, no hay pruebas de que me hayan encontrado oro, mercurio, o trabajando”. A preguntas del Representante del Ministerio Publico, respondió; Me agarraron en la mina, un guardia en compañía de otro tres y el motorista, estaba buscando trabajo pero no encontré, no se quien era el dueño de las maquinas. A preguntas del Juez respondió: A mi me detienen dentro de las minas, yo estaba en la playa, no estaba haciendo nada, no me incautaron nada. Se le concede el derecho de palabra al ciudadano acusado ALFONSO ROJAS OSPINA, el cual expone: “Eso fue en las horas de la mañana, que baje de la mina para Caria, en ese momento que iba, me salto como un tigre un guardia y me dijo quieto, usted sabe lo que dicen de la Guardia, que matamos a los ilegales, si te mueves te vuelo la cabeza, vamos para la mina, me daba en la cabeza, me pregunto que donde tenia el oro, cuando llegamos a la mina me amarro las manos, me puso boca abajo y me tapo, cada vez que trataba de respirar me pegaba, me estaba asfixiando, de ahí comenzaron a hacerle cacería a la gente porque allí no habia maquinas trabajando, persona que iba saliendo iba cayendo, no habia nadie trabajando, se lo puedo jurar, la maquinaria que estaba allí estaba sola. A continuación se le concedió el derecho de palabra al ciudadano acusado JHON EDIXON GARCIA, quien expone: “A mi me agarraron en la comunidad de Caria en la madrugada y me dirigieron hacia las minas, mas o menos a cuarenta y cinco (45) minutos, una hora, luego nos llevaron a un campamento y nos amarraron y comenzaron a rodear la zona, esperaron que prendieran las maquinas, nos leyeron los derechos, pero maltrataron a varias personas verbal y físicamente, vi huecos como de tres (03) metros de profundidad; yo trabajaba como caletero en Caria pero me agarraron en el Puerto y me dirigieron a las minas”. A preguntas del representante de la Vindicta Publica, responde, que lo agarraron en el puerto como a las 4:30 de la mañana cuando se estaba levantando para bañarse e irse a trabajar. Concedido el derecho de palabra al ciudadano WILLIAN ANDRES ROJAS CLAVIJO, el mismo expone lo siguiente: “Yo estaba en esa mina porque fui a buscar trabajo, me dijeron que como no sabia nada de minería lo que podía era caletear, pero no habia conseguido trabajo todavía, por eso me puse a pescar, a mi no me encontraron encima nada, no estaba trabajando; en cuanto a las maquinas, si a uno le ponen un arma en la cabeza y le obligan a cargar una maquina, tiene que cargarla para proteger su vida; yo subí a la mina a vender el pescado y no habia un hueco de mas de dos o tres metros de altura”. Luego se le concedió el derecho de palabra al ciudadano SILVIO ANGULO, quien expone lo siguiente: “Yo estoy aquí por mi situación económica, soy de bajos recursos, eso me obligo a ir a un sitio que yo no conozco, cuando ya me venia llego la Guardia Nacional a las 05:30, o 06:00 de la mañana, yo estaba durmiendo, me detuvieron, me decomisaron una pica, una pala, un machete y un motor”.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL MINISTERIO PUBLICO
SECCION PRIMERA
I. TESTIMONIALES

De conformidad con el Articulo 353 del Código Orgánico Procesal Penal se da inicio al análisis de las pruebas presentadas durante el debate oral. En cuanto a los testigos presentados en la audiencia del juicio tenemos las declaraciones de los ciudadanos mencionados a continuación, quienes después de juramentados e interrogados sobre su identidad personal y las circunstancias generales para apreciar su declaración, indicaron lo siguiente:

PRIMERO: Se hace comparecer al Experto, Teniente (Gn) Jesús Beltrán Puentes Arellano, quien una vez juramentado dijo llamarse como quedo escrito, titular de la cedula de identidad No, V6.534.645 y expuso: “En el mes de Agosto, a solicitud del Fiscal Séptimo realice una inspección técnica en el Parque Nacional Yapacana, antes las minas estaban separadas, ahora varias de ellas están unidas por un solo corredor, se verifico que el daño ha aumentado; antes habia que escoger el sitio para el helicóptero, ahora parece una pista, antes habia vegetación alta, ahora parece un desierto, hay pozos hasta de 1.000 metros de profundidad, desechos sólidos de material que han utilizados, de aluminio, de plástico, degradación de suelo, degradación visual, atmosférica, alteración a la fauna. A preguntas del Fiscal del Ministerio Publico, responde que es el Jefe del Departamento de Guardería Ambiental del Comando Regional No 9, de la Guardia Nacional, con jurisdicción en todo el Estado Bolívar, un Municipio del Estado Bolívar y Parroquias de otros estados; llegando al Parque Nacional Yapacana se observa el plano, ahora estas minas se recorren fácilmente en veinte minutos, hay cambio de flujo y obstrucción de las aguas, las han represado y han cambiado su curso para usarla; la mayoría de las dragas son importadas, son maquinaria pesada. A preguntas de la Defensa responde: Tengo cuatro años en el cargo que desempeño, soy Ingeniero Forestal, son pozos que se vienen haciendo desde hace 5, 6 años, en las condiciones actuales se han acentuado. A preguntas del Juez responde: Ahora es una sola área, pero se desforesto por partes, primero era un solo campamento, una sola mina.

SEGUNDO; Seguidamente se hace comparecer al Experto, Teniente (Gn) Juan Carlos José Degel Zilheh, titular de la cedula de identidad No. V- 13.984.774, quien una vez juramentado dijo ser y llamarse como quedo escrito y expuso: “El sector se llama “Mina Nueva”, esta bastante maltratado debido a la explotación de minería, antes no era tan grande, ahora el daño es bastante grande; se constato que habia alrededor de seis (06) equipos de extracción mineral, entre sus pertenencias se les encontró una sustancia que por experiencia se presumía mercurio, habia tres (03) pozos de perforación en un área bastante grande, los detuvimos, las maquinas que no nos podíamos llevar las destruimos, quemamos algunos ranchos y material que utilizan para estar allá, comida, bebida y nos los llevamos al destacamento para realizar el procedimiento. A preguntas del fiscal, responde: Todos esos ciudadanos fueron detenidos en los pozos, con las maquinas encendidas entre las 07:30, 08:00 a.m., llegamos a las 06:00 a.m., esperamos que encendieran las maquinas para capturarlos, primero analizamos la zona, los agarramos con sus bolsos y después reunidos los revisamos, en la zona habia como quince (15) chozas, una que usan como comedor, tenían nevera y sus plantas eléctricas.

TERCERO: A continuación se hace comparecer al testigo, Guardia Nacional Frangie Daniel Patiño, quien una vez juramentado dijo ser y llamarse como quedo escrito, el cual expuso lo siguiente:”Nosotros salimos de comisión del Puente Santa Bárbara como a las 1, o 2 de la mañana, llegamos al puerto como a las 05:00 a.m., subimos y llegamos como a las 06:30 a.m., desde la selva pudimos percatarnos de que los ciudadanos estaban prendiendo las maquinas, una no les prendía, los agarramos, tomamos sus bolsos, los revisamos y encontramos presunto mercurio, luego quemamos la comida, los ranchos y bajamos. A preguntas del Fiscal responde: Fueron detenidos en las minas, cerca de los pozos, algunos de los que estaban se fueron porque éramos poquitos guardias, éramos tres o cuatro guardias; las dragas y motobombas estaban en el fondo de los huecos. A preguntas del Defensor responde: Habia una maquina que no podía prender, yo revise los bolsos y en uno conseguí mercurio, pero no se de quien era; los guardias llevábamos chalecos antibalas y sombreros; todos los detenidos se agarraron cerca del pozo, no fueron cubiertos, ni la boca les fue tapada, tampoco fueron vejados. A preguntas del Defensor, responde: Que a ellos en el cuerpo no se les incauto ningún material aurífero, nosotros los detuvimos cuando salieron corriendo, los acorralamos y los equipos estaban ahí: dragas motobombas, maquinas para el agua, una planta y el mercurio que estaba en dos envases plásticos, blancos pequeñitos; yo estuve presente cuando detuvieron a los ciudadanos aquí presentes, les dimos la voz de lato, los agarramos y los sentamos en una de las casitas mientras revisábamos los bolsos, en ningún momento los amarramos o los esposamos, iban sentados en el piso del bongo. Luego de un receso de dos horas, se reanuda la audiencia a las 02:00 p, m., y se hace comparecer al Experto, Ingeniero Forestal Daniel Rufino Silva García, titular de la cedula de identidad No. V-4.780.885, quien una vez juramentado dijo ser y llamarse como quedo escrito y expuso: “Como funcionario del Ministerio del Ambiente se me solicito practicarle inspección a un sector en el que se esta practicando la minería denominado “Mina Nueva”, se estudio entre otros tópicos la socavación del suelo, la profundidad, el impacto en el paisaje. A preguntas del Ministerio Publico responde: Trabajo en el Ministerio del Ambiente desde el año 1.980, hoy en día soy funcionario de la Unidad de Planificación y Orientación Ambiental. Reconoció el Informe Técnico que se le exhibió y continuo exponiendo: allí hay un impacto ambiental, la fauna, el suelo, el aire, la topografía fueron alterados, existe la posibilidad de reforestar esa zona, el tiempo depende del proceso de carga del suelo, pero se calcula unos veinte o veinticinco años de siembra, habia desechos sólidos. A preguntas del Defensor manifiesta: La extensión de la mina en el momento de la inspección era de sesenta (60) hectáreas, desde la orilla del rió hasta la mina caminaron cuarenta y cinco (45) minutos, calculo que deben ser tres (03) kilómetros, la profundidad es de unos siete (07) metros, sobre esa degradación no puedo decir si es reciente o antigua pero si viene de data antigua. Visto que siendo las 02:40 p.m., no han hecho acto de presencia los tres (03) testigos y el experto restantes, se suspende la presente audiencia y se fija el día 10 de de Diciembre de 2.004, a las 08:30, para su continuación. Acto seguido, este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal Función de Juicio del Circuito Judicial del Estado Amazonas, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Acuerda, PRIMERO: Niega la solicitud de que se sustituya la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de los acusados por una cautelar menos gravosa, por cuanto, no han variado las condiciones que motivaron la privación de libertad. SEGUNDO: Remítase a la Fiscalia Superior del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, copia certificada de la presente acta, a fin de que se inicien las averiguaciones correspondientes en relación a las declaraciones suministradas por los acusados en las que aseguran que en la Alcabala de Santa Bárbara se les cobra por entrar al Parque Nacional Yapacana. TERCERO: Librese oficio al Comando Regional No 9, a fin de que se cite a los testigos: Guardia Nacional Colina Navarro Guelbis Rafael, Gonzáles Fernández Carlos y el motorista Martín Cariban, a fin de que comparezcan en la oportunidad fijada para continuar esta audiencia de Juicio Oral y Público. Siendo las 08:30 a. m., del día 10 de Diciembre de 2.004, se constituye el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal Función de Juicio del Circuito Judicial del Estado Amazonas, integrado por el Juez Diosnardo Frontado, La Secretaria Evelin Mendoza Y EL alguacil Israel Fuentes, a los fines de reanudarse la Audiencia de Juicio seguida a los ciudadanos CARLOS ANDRES GARCIA, ALFONSO ROJAS OSPINA, JHON EDIXON GARCIA, WILLIAN ANDRES ROJAS CLAVIJO y SILVIO ANGULO, por la comisión de los delitos descritos anteriormente, dejándose constancia que se encuentran presentes en la sala de audiencias: el fiscal Séptimo del Ministerio Publico, Abogado Edulfo Bernal, el Defensor Privado Glendys Pirela y los acusados de autos, en vista de que la presente audiencia se suspendió en fecha 02 de Diciembre de 2.004 de conformidad con el Articulo 335 del Código Orgánico Procesal Penal. Se reanuda la continuación del Juicio Oral y Público, y en virtud que no se encuentran presentes los testigos, se continúa con los demás medios de prueba.


IIl. DOCUMENTALES


Se pasa a la recepción de pruebas escritas. Se inicia la recepción de pruebas documentales promovidas por la Fiscalia del Ministerio Publico. Se incorpora para su lectura de conformidad con el Artículo 339, numerales 1, 2 y 3 el Código Orgánico Procesal Penal, el Acta Policial, las Actas de Entrevistas de los testigos promovidos, Informe Técnico de la Guardería del Ambiente de la Guardería Nacional, Informe Técnico del Ministerio del Ambiente, Informe Técnico sobre el resultado de la experticia de mercurio. En cuanto a las demás pruebas presentadas por la Defensa, la misma manifestó que en su oportunidad presento las testimoniales de los testigos ya presentados, aunados al hecho de que se acogió al principio de la comunidad de las pruebas. Seguidamente, el Juez expone que por cuanto las pruebas documentales presentadas por el Ministerio Publico son voluminosas y de conformidad con el Articulo 358 del Código Orgánico Procesal Penal las partes están en su derecho de leer o no el contenido de las mismas; seguidamente, tanto la Representación Fiscal como la Defensa manifestaron que no desean que se lean las pruebas documentales de conformidad con lo establecido en el Articulo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, dándose lectura solamente al Informe Técnico de las maquinarias encontradas a los ciudadanos hoy juzgados y el material químico incautado.



SECCION SEGUNDA
II. DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS TESTIMONIALES Y
DOCUMENTALES


En relación a la prueba testimonial, fueron evacuados dos (02) testigos, durante el Juicio Oral y Publico, los cuales son funcionarios de la Guardia Nacional, como son el Sub-Teniente (Gn) Juan Carlos José Degel Zilheh y el Guardia Nacional Frangie Daniel Patiño Núñez. Asimismo se evacuaron los testimonios de los Expertos: Teniente (Gn) Ingeniero Forestal Jesús Beltrán Puentes Arellano e Ingeniero Forestal Daniel Rufino Silva y como pruebas documentales las consignadas por el Fiscal Séptimo del Ministerio Publico, tales como: 1.- El Informe Técnico Ambiental emanado del Departamento de Guardería Ambiental del Comando Regional No, 9. 2.- Inspección Técnica de equipos y maquinarias de minería incautada a los ciudadanos LUIS TABARES, YOHAN PEDRO DA SILVA, CARLOS ANDRES GARCIA, ALFONSO ROJAS OSPINA, JHON EDIXON GARCIA, WILLIAN ANDRES ROJAS CLAVIJO y SILVIO ANGULO, en el procedimiento efectuado en fecha 29 de Julio de 2.004, en el sector denominado “MINA CASIQUE”, Jurisdicción del Parque Nacional “Yapacana”, emanado del Destacamento No. 94 del Comando Regional No. 9. 3.- Informe Técnico circunstanciado de evaluación de daños realizados por actividad minera ilegal emanado de la Dirección Estadal Ambiental del Estado Amazonas. 4.- Experticia practicada al material químico incautado a los mencionados acusados, cuyas cantidades asciende a un mililitro de un color gris con características físicas particulares resultando ser mercurio y 3.5 mililitros de un liquido de color gris con características físicas particulares resultando ser mercurio. 5.- Acta Policial del 29 de Julio de 2.004, emanada del 4to pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Frontera No. 94 del Comando Regional No, 9 de la Guardia Nacional con sede en Santa Bárbara del Orinoco. 6.- Actas de entrevistas practicadas a los ciudadanos: Sub-Teniente (Gn) Juan Carlos Degel Ziheh y a los Guardias Nacionales Guelbis Rafael Colina Navarro y Frangie Daniel Patiño Núñez y 7.- Lectura de derechos a los ciudadanos JHON EDIXON GARCIA, WILLIAN ANDRES ROJAS CLAVIJO, SILVIO ANGULO, ALFONSO ROJAS OSPINA, CARLOS ANDRES GARCIA PEDRO DA SILVA y LUIS TABARES.

En cuanto a los testimonios del Sub-Teniente (Gn) Juan Carlos Degel Zheh y del Guardia Nacional Frangie Daniel Patiño Núñez, de sus declaraciones se determina que en el sitio denominado “Mina Nueva”, se practica la minería en forma ilegal y en la cual se constato la existencia de seis (06) equipos de extracción permanente de mineral, incautándose además una sustancia de color gris que resulto ser mercurio, detectándose además tres (03) pozos de perforación en un área bastante amplia, siete (07) equipos de minería y un motor de fuerza o draga; igualmente, les fueron incautados maquinas para el agua, motobombas una planta y víveres, en este sentido, este Juzgador le otorga meritos suficientes para acreditar los hechos de los cuales se acusa a los ciudadanos mencionados anteriormente. En cuanto a las declaraciones de los expertos: Teniente (Gn) Ingeniero Jesús Beltrán Puentes Arellano e Ingeniero Forestal, Daniel Rufino Silva García, se determina que efectivamente en el sitio denominado “Mina Cacique”, en donde fueron aprehendidos los referidos ciudadanos, existe una degradación de suelos, degradación visual, atmosférica, existen pozos de hasta mil (1.000) metros de profundidad, desechos sólidos de material de aluminio, plástico, que han utilizado para degradar el ambiente, causando el cambio de flujo y obstrucción de las aguas, represándolas y cambiando su curso para usarlas, utilizando para ello, motobombas, dragas y otros equipos de extracción mineral que fueron incautados a los condenados de autos, razón por el cual este Operador de Justicia considera que existen meritos suficientes para acreditar los hechos de los cuales les acusa el Ministerio Fiscal, como son los delitos de EXTRACCION DE MATERIALES, DEGRADACION DE SUELOS, TOPOGRAFIA Y PAISAJE, ACTIVIDADES EN AREAS ESPECIALES O ECOSISTEMAS NATURALES, ALMACENAMIENTO DE MATERIALES PELIGROSOS, previstos y sancionados en los Artículos 31, 43 primer aparte, 58, de la Ley Penal del Ambiente y el Articulo 83 de la Ley Sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos, en perjuicio del Estado Venezolano. Asimismo, este Tribunal tomo en cuenta el resultado de la Experticia química practicada: 1.- A un envase elaborado en material sintético (plástico), teñido de color blanco con su respectiva tapa elaborada en el mismo material con sistema de cierre a rosca de 4.5 cm. de alto por 4 cm. de diámetro en su prominente, el mismo se encuentra en regular estado de uso y conservación, dicho envase esta contentivo de: Un mililitro de un liquido de color gris con características físicas particulares. 2. Un envase elaborado en material sintético (plástico, teñido de color ámbar, provisto de una tapa elaborada en plástico, teñido de color blanco con sistema de cierre a rosca). La pieza en estudio presenta 7.5 cm. de alto por 3.5 cm. de diámetro, estando contentivo de: 3.5 mililitros de un liquido de color gris con características físicas particulares, cuyos análisis y observaciones revelan que los envases signados con los números 1 y 2 contienen un metal blanco plateado denominado Mercurio, utilizado para la extracción de material aurífero. En cuanto a las declaraciones de los encausados SILVIO ANGULO, CARLOS ANDRES GARCIA, JHON EDIXON GARCIA, ALFONSO ROJAS OSPINA y WILLIAN ANDRES ROJAS CLAVIJO, todos niegan su participación en hechos contra la Ley Penal del Ambiente, alegando algunos estar trabajando como caleteros en la zona donde fueron aprehendidos y a quienes a pesar de que no se les encontró material aurífero, les fue incautado maquinarias, materiales y equipos para la explotación minera en condiciones de operatividad, demostrándose una gran devastación en la zona denominada “Mina Nueva” o “Mina Cacique” del Parque Yapacana, causando degradación y contaminación en un área de extensión de sesenta (60) hectáreas; en consecuencia, este Operador de Justicia les da pleno valor a las inspecciones e Informes Técnico de fechas 25 y 27 de Agosto de 2.004, practicadas por las autoridades Ambientales de esta Jurisdicción, para acreditar los hechos de los cuales les acusa el Ministerio Publico. En cuanto a las pruebas presentadas por la Defensa, en la oportunidad del debate oral y público, el mismo no aporto ninguna otra prueba a favor de sus defendidos, manifestando acogerse a la comunidad de las pruebas, que son las mismas del Ministerio Publico, las cuales ya fueron analizadas.

CAPITULO III
LOS HECHOS ACREDITADOS

Los hechos acreditados que considero este Tribunal, de manera prudente para dictar la sentencia, estuvieron referidos en primer lugar a la intervención del Ministerio Publico, específicamente a las pruebas promovidas y evacuadas en la audiencia y con posterioridad a sus conclusiones; en segundo lugar, el Tribunal tomo en cuenta la intervención del Defensor de los acusados Glendys Pirela, en cuanto a las preguntas hechas a los testigos y conclusiones, donde manifiesta que en ningún momento se ha establecido en las actas policiales la culpabilidad de sus defendidos, nunca se determino si estaban juntos ahí, ni a quien se le consiguió el mercurio y quienes estaban manejando las maquinarias, que los testigos se contradicen mucho en sus declaraciones, surgiendo la duda, por lo que invoca el principio de que la duda beneficia el reo, pero que para este Juzgador tales aseveraciones no son suficientes para desvirtuar la autoría de los hechos de los cuales les acusa el Representante del Ministerio Publico. Igualmente, se tomo en consideración las Inspecciones Técnicas donde se describen los equipos y maquinarias incautadas a los en causados de autos, utilizados en la explotación minera y el Informe Técnico, con lo cual se demuestra el grave daño causado al Parque Nacional Yapacana, causándole grandes devastaciones y contaminación ambiental. Igualmente se toma en consideración la Experticia Química practicada y sus resultados, lo cual revela que las sustancias utilizadas por los encausados para la explotación minera son de alta peligrosidad, la cual es denominada Mercurio. En tal virtud, este Sentenciador, en atención a los mencionados hechos y circunstancias, declara responsables a los ciudadanos: SILVIO ANGULO, CARLOS ANDRES GARCIA, JHON EDIXON GARCIA, ALFONSO ROJAS OSPINA y WILLIAN ROJAS CLAVIJO, de cometer los delitos de EXTRACCION ILICITA DE MATERIALES; DEGRADACION DE SUELOS, TOPOGRAFIA Y PAISAJE, ACTIVIDADES EN AREAS ESPECIALES O ECOSISTEMAS NATURALES, y ALMACENAMIENTO DE MATERIALES PELIGROSOS, previsto y sancionado en los Artículos 31, 43, primer aparte, 58 de la Ley Penal del Ambiente y el Articulo 83 de la Ley Sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos, en perjuicio del Estado Venezolano, razón por el cual deben ser condenados.


CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En base a las pruebas evacuadas en el Juicio Oral y Publico, es necesario destacar que la relación a determinar es la existente entre los hechos planteados en la presente audiencia y los tipos penales descritos en la Acusación interpuesta por el Fiscal Séptimo del Ministerio Publico, quien que presenta pruebas contra los precitados ciudadanos, razón por el cual este Tribunal logro establecer meritos suficientes para considerar la calificación Jurídica de los ciudadanos SILVIO ANGULO, CARLOS ANDRES GARCIA, JHON EDIXON GARCIA , ALFONSO ROJAS OSPINA y WILLIAN ANDRES ROJAS CLAVIJO, por los delitos de EXTRACCION ILICITA DE MATERIALES; DEGRADACION DE SUELOS, TOPOGRAFIA Y PAISAJE, ACTIVIDADES EN AREAS ESPECIALES O ECOSISTEMAS NATURALES, y ALMACENAMIENTO DE MATERIALES PELIGROSOS, previstos y sancionados en los Artículos 31, 43 primer aparte, 58, de la Ley Penal del Ambiente y el Articulo 83 de la Ley Sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos, en perjuicio del Estado Venezolano.

El delito de DEGRADACION DE SUELOS, TOPOGRAFIA y PAISAJE, previsto y sancionado en el Articulo 43 de la Ley Penal del Ambiente, que prevé una pena de uno (01) a tres (03) años de prisión y multa de mil (1.000) a tres mil (3.000) días de salario mínimo, que sumadas las dos cantidades seria cuatro (04) años de prisión, que en aplicación del Articulo 37 del Código Penal, seria DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN. en cuanto al delito de EXTRACCION ILICITA DE MATERIALES, previsto y sancionado en el Articulo 31 de la Ley Penal del Ambiente, que establece una pena de cuatro (04) a ocho (08) meses de arresto y multa de cuatrocientos (400) a ochocientos (800) días de salario mínimo, cuyo término medio, en aplicación del Articulo 37 del Código Penal resultaría de sumar esas dos cantidades (doce (12) meses de arresto) dividiéndolo entre 2, lo cual daría seis (6) meses de arresto y que al convertirlo en prisión resultaría tres (03) meses de prisión, con el cálculo que ordena el Artículo 89 del Código Penal daría un total de UN (1) MES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN; En cuanto al delito de ACTIVIDADES EN AREAS ESPECIALES O ECOSISTEMAS NATURALES, previsto y sancionado en el Articulo 58 de la Ley Penal del Ambiente, que prevé una pena de dos (02) meses a un (01) año de prisión y multa de doscientos (200) a mil (1.000) días de salario mínimo, que sumadas las dos cantidades seria un (01) año y dos (02) meses, que en aplicación del Articulo 37 del Código Penal seria siete (07) meses de prisión, con el cálculo que ordena el Artículo 89 del Código Penal daría un total de TRES (3) MESES CON QUINCE (15) DÍAS y en cuanto al delito de ALMACENAMIENTO DE MATERIALES PELIGROSOS, el Articulo 83 de la Ley Sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos, que prevé una pena de tres (03) meses a un (01) año de arresto, cuyo término medio resultaría de sumar esas dos cantidades (Quince (15) meses de arresto), que en aplicación del Articulo 37 del Código Penal seria siete (07) meses con quince(15) días de arresto que convirtiéndolos en prisión sería de tres (3) meses veintidós (22) días y doce (12) horas de prisión; con el cálculo que ordena el Artículo 89 del Código Penal daría un total de UN (1) MES, VENTISEIS (26) DÍAS, CON SEIS (6) HORAS; todo ello conforme a las reglas y parámetros exigidos por el Legislador en el Artículo 89 del Código Penal, lo cual arroja un total de DOS (2) AÑOS, SEIS (6) MESES, VENTISEIS (26) DIAS, Y SEIS (6) HORAS, Así mismo, en aplicación del Articulo 13 de la Ley Penal del Ambiente, por ser los encausados coresponsables en la comisión de varios delitos, corresponde a este sentenciador imponerle un Aumento de las dos terceras partes, del tiempo correspondiente a las penas del otro u otros delitos, la cual una vez efectuada la sumatoria, corresponde a este Juzgador impone la pena de CUATRO (04) AÑOS, UN (01) MES, TRECE (13) DÍAS, Y DIECIOCHO (18) HORAS, DE PRISIÓN que deberá cumplir a partir del día 29 de Julio de 2.004, a las 05:30, a.m., estimándose que en principio la condena finalizara el día 11 de septiembre de 2.008, a las 11:30 p.m. Y ASI SE DECIDE, haciéndose la corrección correspondiente al error material involuntario, tanto al monto de la pena impuesta así como a la fecha exacta de finalización de la misma.

CAPITULO VI
DECISION

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, como son las declaraciones testificales, las pruebas documentales y las exposiciones de las partes, este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal Función de Juicio del Circuito Judicial del Estado Amazonas, de conformidad con el Articulo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: CONDENA, a los ciudadanos CARLOS ANDRES GARCIA, ALFONSO ROJAS OSPINA, JHON EDIXON GARCIA, WILLIAN ANDRES ROJAS CLAVIJO y SILVIO ANGULO, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS, UN (01) MES, TRECE (13) DÍAS, Y DIECIOCHO (18) HORAS, DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de EXTRACCION ILICITA DE MATERIALES; DEGRADACION DE SUELOS, TOPOGRAFIA y PAISAJE, ACTIVIDADES EN AREAS ESPECIALES O ECOSISTEMAS NATURALES, y ALMACENAMIENTO DE MATERIALES PELIGROSOS, previstos y sancionados en los Artículos 31, 43, primer aparte, 58, de la Ley Penal del Ambiente y Articulo 83 de la Ley Sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos, que deberán cumplir en establecimiento carcelario que determine el Ejecutivo nacional. Librese Boleta de Encarcelación.
Regístrese, Publíquese, Diarícese y déjese copia. Dada, firmada y sellada en Puerto Ayacucho a los Diecinueve (19) días del mes de Enero de 2.005. Años 194 de la Independencia y 145 de la Federación.

El Juez Primero de Juicio


ABG. Diosnardo Frontado Vargas


La Secretaria



ABG. Kira Al Asaad

En esta misma fecha siendo las 01:00 p. m., se dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia anterior.
La Secretaria,


ABG. Kira Al Asaad