REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
SALA DE JUICIO



EXPEDIENTE N°: 2.494.

SOLICITANTES: JESÚS RAMÓN HERNÁNDEZ y CLAUDIA MARVELIA PRIETO UNDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.V.-10.920.939 y V.-10.921.707 respectivamente, ambos cónyuges entre sí, con domicilio en esta ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas.

ABOGADO ASISTENTE: JOSÉ GREGORIO MORENO, titular de la cédula de identidad N°.-V.-10.923.307 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N°.-105.562.

MOTIVO: Divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano.

SENTENCIA: Definitiva

FECHA: 08 de diciembre de 2.004.

Los ciudadanos JESÚS RAMÓN HERNÁNDEZ y CLAUDIA MARVELIA PRIETO UNDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.V.-10.920.939 y V.-10.921.707 respectivamente, ambos cónyuges entre sí, con domicilio en esta ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, asistidos en este acto por el abogado en ejercicio JOSÉ GREGORIO MORENO, titular de la cédula de identidad N°.-V.-10.923.307 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N°.-105.562, presentaron escrito mediante el cual solicitan se declare el divorcio de los prenombrados cónyuges, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano.

Señalaron los solicitantes que en fecha trece (02) de noviembre de 1.991, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Atures, Estado Amazonas, que de la unión conyugal procrearon cuatro (04) hijos de nombres IDENTIDAD OMITIDA, sin embargo desde hace más de cinco (05) años se han mantenido separados de hecho, por lo que han decidido no continuar con esta relación conyugal, por lo que hasta la presente fecha no han reanudado la vida en común, viviendo cada uno en domicilios diferentes, por lo que solicitan se decrete el Divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil venezolano.

Igualmente señalaron que el último domicilio conyugal lo establecieron en la avenida perimetral, el escondido II, casa N°.-14 en esta ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, y los mismos declaran que han decidido de mutuo acuerdo liquidar su comunidad de bienes conyugales, una vez disuelto el vínculo matrimonial.

Igualmente señalaron lo que ambos acordaron en relación a la Guarda, Obligación Alimentaria y Régimen de Visitas de los hermanos IDENTIDAD OMITIDA.

Admitida la solicitud, se notificó a la Representante del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, quien no realizó ninguna objeción u observación a la presente solicitud.

El Tribunal para decidir observa:

Por cuanto los requisitos formales como sustanciales exigidos por la Ley fueron cumplidos y no fue presentada oposición alguna por parte de la Representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, procede en consecuencia la presente solicitud.

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio presentada por los ciudadanos JESÚS RAMÓN HERNÁNDEZ y CLAUDIA MARVELIA PRIETO UNDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.V.-10.920.939 y V.-10.921.707 respectivamente, ambos cónyuges entre sí, con domicilio en esta ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, en consecuencia, declara disuelto el matrimonio civil celebrado en fecha dos (02) de noviembre de 1.991 por ante la Prefectura del Municipio Atures del Estado Amazonas, y anotada bajo el N°.-151 en los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por esa Jefatura Civil.

Se homologan los acuerdos celebrados por los solicitantes en cuanto a la Guarda, Obligación Alimentaria y Régimen de Visitas de los hermanos IDENTIDAD OMITIDA. Ambos padres ejercerán la Patria Potestad. La Guarda la seguirá ejerciendo la madre. Establecen un Régimen de Visitas abierto, tomando en consideración lo más conveniente para sus hijos. La progenitora, quien ejerce la Guarda de los hermanos IDENTIDAD OMITIDA, deberá garantizar a éstos el derecho a relacionarse con el padre de estos y a mantener contacto directo con él, conforme lo consagra el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En cuanto a la Obligación Alimentaria acordaron la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.200.000,oo) MENSUALES. Además, acordaron que el padre se compromete a sufragar los gastos escolares, médicos, vestidos, calzados, festividades etc…y en fechas decembrinas a suministrarles una suma de dinero suficiente para cubrir los gastos acostumbrados en tales festividades.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho a los ocho (08) días del mes de diciembre del año dos mil cuatro (2.004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.




ABOG. FRANCISCO JAVIER LARA.
JUEZ UNIPERSONAL N° 02 TEMPORAL DE LA SALA DE JUICIO DEL
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS

LA SECRETARIA DE SALA



ABOG. GLORIA CARRILLO


En la misma fecha, siendo las 02:30 p.m, se público y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley.

LA SECRETARIA DE SALA



ABOG. GLORIA CARRILLO



FJL/GC/Drw.
EXP. N°.-2.494.-