REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
SALA DE JUICIO



EXPEDIENTE N°: 2.561.

SOLICITANTE: Abogada CARMEN TERESA ESPAÑA ESPINOZA, Fiscal Tercera (SE) en materia Civil, Protección y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas.

MOTIVO: Homologación de Acuerdo de Obligación Alimentaria.

SENTENCIA: Interlocutoria.

FECHA: 11 de enero de 2.005.


Se inicio el presente procedimiento mediante escrito presentado por la Representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con competencia en materia de Protección del Niño y del Adolescente, abogada CARMEN TERESA ESPAÑA ESPINOZA; quien actuando de acuerdo con las facultades que le confiere el artículo 170, literales “c” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, promovió la conciliación entre los progenitores del niño JOSCAR GUSTAVO HEREDIA GAMARRA, de nueve (09) años de edad, ciudadanos JOSÉ LUÍS HEREDIA MARCANO y CARMEN BEATRÍZ GAMARRA SÁNCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.V.-10.994.021 y V.-12.585.076 respectivamente, quienes llegaron a los siguientes acuerdos en relación a la fijación de la obligación alimentaria en beneficio de su hijo, ya identificados:

“PRIMERO: El ciudadano JOSÉ LUÍS HEREDIA MARCANO, ofrece voluntariamente una obligación alimentaria por la cantidad de 50.000,oo Bolívares mensuales, los cuales serán depositados en una cuenta de ahorros que se aperturará para tal fin.

SEGUNDO: Asimismo, el padre se compromete a suministrar la cantidad de 120.000,oo Bolívares por concepto de bono escolar, en el mes de septiembre de cada año, el cual es cancelado por la empresa ELECENTRO.

TERCERO: De igual forma el padre se compromete a suministrar la cantidad de 150.000,oo Bolívares para cubrir los gastos de la época navideña.

En este mismo acto la ciudadana CARMEN BEATRÍZ GAMARRA SÁNCHEZ, expone:

PRIMERO: Los gastos extraordinarios y urgentes tales como, médicos, odontológicos, tratamientos y hospitalización serán cubiertos por el padre y la madre en un 50% cada uno.

SEGUNDO: Establecen un aumento automático anual de las cantidades aquí fijadas sobre la misma proporción que experimenten los sueldos, salarios o ingresos del obligado alimentario.

TERCERO: El ciudadano JOSÉ LUÍS HEREDIA MARCANO, autoriza suficientemente a este Despacho a fin de que realice las diligencias necesarias y le sea descontado directamente de su nómina lo aquí acordado en relación a la obligación alimentaria. En cuanto a los bonos lo entregará el obligado directamente a la madre de su hijo.

CUARTO: Asimismo, las partes solicitan la homologación del presente acuerdo. Seguidamente, la madre ya mencionada acepta el ofrecimiento antes trascrito en beneficio de su hijo ya identificado. Es todo. ”

Como medios probatorios de la obligación alimentaría y celebración del convenio alimentario el Representante del Ministerio Público, presentó copia fotostática de la partida de nacimiento del niño JOSCAR GUSTAVO, acta del convenio de obligación alimentaria celebrado por los ciudadanos JOSÉ LUÍS HEREDIA MARCANO y CARMEN BEATRÍZ GAMARRA SÁNCHEZ, antes identificados, por ante la sede de la Fiscalía en fecha treinta (30) de noviembre de 2.004.

En virtud del acuerdo entre las partes, el Representante del Ministerio Público solicitó a esta Sala de Juicio, impartir homologación al anterior acuerdo ya descrito.

Revisada como ha sido la solicitud y sus recaudos esta Operadora Judicial observa lo siguiente:

1.- El beneficiario es niño, en razón de esta cualidad, sus progenitores están obligados a cumplir con la obligación alimentaria.

2.- El domicilio del beneficiario es la ciudad de Puerto Ayacucho, por lo que de conformidad con el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal es competente en razón del territorio para conocer la presente causa.

3.- Los acuerdos celebrados en relación a la prestación de la obligación alimentaria en beneficio del niño JOSCAR GUSTAVO, no son contrarios a su interés superior.

4.- El ente conciliador que solicita la homologación tiene cualidad para intentar la conciliación entre las partes y para solicitar la homologación según lo preceptúan los artículos 170 literal “f” y 376 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Los artículos 315 y 375 ejusdem atribuyen a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente la competencia para homologar los acuerdos celebrados entre las partes, por lo que es procedente la solicitud formulada por la Representante del Ministerio Público.

En virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, administrando justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, le imparte HOMOLOGACIÓN al convenio de obligación alimentaria presentado por la Representante del Ministerio Público, abogada CARMEN TERESA ESPAÑA ESPINOZA, Fiscal Tercera (SE) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas. Se establece un incremento progresivo y automático de los montos acordados en un 30% sobre los aumentos de ingreso que perciba el obligado alimentario. Líbrese oficio al órgano retensor del obligado, a fin de informarle sobre el contenido del presente acuerdo. Expídanse las copias certificadas que las partes soliciten. Cúmplase.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE


Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, a los once (11) días del mes de enero de 2.005. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.



ABOG. DANNY E. GÓMEZ T.
JUEZ UNIPERSONAL N°.-01 PROVISORIO DE LA SALA DE JUICIO DEL
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS

LA SECRETARIA ACCIDENTAL


BÁRBARA BOSCAN GONZÁLEZ

En esta misma fecha, siendo las 10:30 a.m, se publicó y registró la anterior sentencia, previo anuncio de Ley.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL


BÁRBARA BOSCAN GONZÁLEZ




EXP. N° -2.561.