REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
SALA DE JUICIO

Puerto Ayacucho, 13 de enero de 2005.
194° y 145°

Revisados como han sido las actuaciones que componen la presente causa, en especial el anterior escrito y sus anexos presentados por los ciudadanos YASMIN ARIZA y NORBERTO CASTRO RODRÍGUEZ, colombiana la primera y venezolano el segundo, casados, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° E-81.843.289 y V- 11.784.486, domiciliados en la Urbanización Parque del Oeste, casa N° A-8, detrás de la calle 1 del Barrio 5 de julio, después de la Urbanización Los Cerrajones, Barquisimeto, Estado Lara, teléfono 0251-4434816, en el cual solicitan la Colocación Familiar del niño GILBER ALBARO: “En fecha 08 de enero del año en curso acudió al Ambulatorio Rural tipo II de San Juan de Manapiare del Estado Amazonas…la ciudadana Marciana Colina…con un niño de aproximadamente 4 meses de edad quien en la evolución médica presentó diarrea de 14 días, pérdida de peso y desnutrición severa, candidiasis oral y peri anal, manifestando que no contaba con recursos económicos para alimentar al niño y para adquirir las medicinas por lo que decidió dejarlo a nuestro cuidado… han trascurrido 1 mes y 6 días desde el momento en que el niño nos fue entregado por su madre y se encuentra bajo nuestra responsabilidad…” y la declaración de la ciudadana DARCIANA COLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.714.272 domiciliada en la Comunidad de Caño Negro, Alto Ventuari, Municipio Manapiare del Estado Amazonas, quien una vez orientada por el tribunal sobre las secuelas de la Colocación Familiar manifestó “estamos de acuerdo en que el señor CIRILO y su mujer se queden con mi hijo, yo lo conozco porque el es amigo de mi primo Leonel Díaz, porque lo conocí en Manapiare y porque salvó de la muerte al niño, sino se hubiera muerto de deshidratación como 2 de mis hijos que ya murieron, actualmente tengo conmigo a un solo hijo de 7 años, no me opongo a que él lo adopte o lo tenga con él allá, con ellos está más seguro…” el tribunal, realiza las siguientes consideraciones:
1.- En fecha 14 de mayo de 2003 se ordenó la realización de los informes por parte del Equipo Multidisciplinario, tanto a los solicitantes como a la ciudadana DARCIANA COLINA y los mismos no constan en autos.
2.- Que de la declaración de la ciudadana DARCIANA COLINA se desprende que la presente Colocación Familiar no reviste carácter contencioso, en consecuencia, a los fines de su tramitación debe aplicarse por analogía el procedimiento no contencioso señalado en los artículos 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil referido a la jurisdicción voluntaria.
2.- Que el artículo 400 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente señala “Cuando un niño o adolescente ha sido entregado para su crianza por su padre o su madre, o por ambos, a un tercero apto para ejercer la guarda, el juez previo informe respectivo, considerará ésta como la primera opción para el otorgamiento de la colocación familiar.”, y aún cuando no existen los estudios de los terceros, éstos han venido brindando los cuidados y protección debida al niño, cuestión que reconoce la progenitora.
3.- Por otra parte, los solicitantes han reiterado su disposición de continuar con los cuidados del niño e incluso tienen planeado solicitar una medida de carácter definitivo. Sin embargo, ante esta situación de no constar en autos los informes de los solicitantes y éstos han tenido de hecho la Colocación Familiar del niño, se hace necesario regularizar la situación del infante y continuar el procedimiento para establecer la conveniencia de la Colocación Familiar, así las cosas, no estando domiciliados los solicitantes en el Estado Amazonas, se imposibilita el estudio y seguimiento del asunto, lo cual escapa de la competencia territorial de este Tribunal.

Así las cosas observamos que la presente solicitud de Colocación Familiar tiene por objeto garantizarle al niño GILBER ALBARO el derecho a ser criado en el seno de una familia, tal como lo establecen los artículos 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 26 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; por otra parte los ciudadanos YASMIN ARIZA y NORBERTO CASTRO RODRÍGUEZ, manifiestan querer brindarle un ambiente de familia al niño.

En razón de lo anterior considera esta operadora judicial que no es contrario al interés Superior del niño la presente colocación familiar por cuanto le garantiza el derecho a crecer en el seno de una familia, un nivel de vida adecuado y su desarrollo integral. Por todas estas consideraciones este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley de conformidad con los artículos 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, literal e) parágrafo primero del artículo 177, 396 y 400 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dicta MEDIDA DE COLOCACION FAMILIAR a favor del niño GILBER ALBARO COLINA en el hogar de los ciudadanos YASMIN ARIZA y NORBERTO CASTRO RODRÍGUEZ, colombiana la primera y venezolano el segundo, casados, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° E-81.843.289 y V- 11.784.486, domiciliados en la Urbanización Parque del Oeste, casa N° A-8, detrás de la calle 1 del Barrio 5 de julio, después de la Urbanización Los Cerrajones, Barquisimeto, Estado Lara, teléfono 0251-4434816, por el lapso de SEIS (06) meses, en virtud de la presente disposición, se le concede a los mencionados ciudadanos la guarda del precitado niño y su representación para actos relativos a la vida escolar, asistencial y para viajar dentro del país, por el período que perdure la Colocación Familiar.

Por cuanto el domicilio de los solicitantes y del niño GILBER ALBARO se encuentra en la ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, se declara incompetente en razón del territorio para continuar conociendo la presente causa, en consecuencia declina su competencia en el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Notifíquese al Ministerio Público de la presente decisión. De no ejercerse el recurso de regulación de competencia dentro del lapso legal, la presente decisión quedará firme, debiendo ser remitido el expediente al Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara donde la causa continuará su curso ante el juez de ese Tribunal en el plazo indicado por el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil.

Expídase constancia de la presente Colocación Familiar a los ciudadanos YASMIN ARIZA y NORBERTO CASTRO RODRÍGUEZ a los fines legales consiguientes.-
Publíquese, Regístrese y Notifíquese
Dada, sellada y firmada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho a los trece (13) días del mes de enero de 2005. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-
Abog°. Danny E. Gómez T.

Juez Unipersonal N° 1 (Provisoria) de la Sala de
Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del
Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas

Abog° Amuraby Katiuska España B.

Secretaria Temporal de la Sala
En esta misma fecha, siendo las 09:40 am se registró y se publicó la anterior sentencia, previo anuncio de ley.
Abog° Amuraby Katiuska España B.

Secretaria Temporal de la Sala