REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL
ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO AMAZONAS

EXPEDIENTE N°: 2.250

DEMANDANTE: LAURA MARINA PINZON REQUENA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.955.500, domiciliada en el Barrio Andrés Eloy Blanco al final de la Escuela Simón Bolívar, calle ciega, casa s/n de esta ciudad de Puerto Ayacucho.

DEMANDADO: DAVID MANUEL PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº-V- 13.558.337, domiciliado en el barrio Chaparralito a tres casa de la entrada, avenida principal a la izquierda Familia Bucui, de esta ciudad de Puerto Ayacucho.


MOTIVO: Homologación de Obligación Alimentaria.


SENTENCIA: Interlocutoria.


FECHA: 19 de enero del 2005.

I

Se inicio el presente procedimiento mediante diligencia presentada por la ciudadana LAURA MARINA PINZON REQUENA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.955.500, domiciliada en el Barrio Andrés Eloy Blanco al final de la Escuela Simón Bolívar, calle ciega, casa s/n de esta ciudad de Puerto Ayacucho, actuando en representación de su hija DARIANA DAVILIN, de dos (02) años de edad, hija del ciudadano: DAVID MANUEL PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº-V- 13.558.337, domiciliado en el barrio Chaparralito a tres casa de la entrada, avenida principal a la izquierda Familia Bucui, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, mediante el cual demanda por concepto de Obligación Alimentaria en beneficio de la niña antes mencionada.

Como medios probatorios la ciudadana LAURA MARINA PINZON REQUENA, presentó copia simple de la partida de nacimiento de la niña DIARANA DAVILIN, copia de la Cédula de identidad del solicitante.


-II-

Admitida la solicitud, se ordenó la citación del ciudadano DAVID MANUEL PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº-V-13.558.337, a fin de que de contestación a la obligación alimentaria formulada por la ciudadana LAURA MARINA PINZON REQUENA de conformidad con el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Notifíquese al Representante del Ministerio Público, de la apertura del presente procedimiento.

Celebrado el acto conciliatorio en fecha 20 del corriente mes y año, los ciudadanos LAURA MARINA PINZON REQUENA y DAVID MANUEL PARRA, ampliamente identificados en autos llegaron al siguiente acuerdo:

“Voy a desistir de la causa de obligación alimentaria, en virtud de que llegue aun acuerdo con el obligado alimentario DAVID MANUEL PARRA, por ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Amazonas. Es todo”
-III-

Revisada como ha sido la solicitud y sus recaudos anexos, este Operador Judicial observó lo siguiente:

1.- La beneficiaria es una niña, en razón de esta cualidad, su progenitor está obligado a cumplir con la obligación alimentaria.

2.- El domicilio de la beneficiaria es la ciudad de Puerto Ayacucho, por lo que de conformidad con el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal es competente en razón del territorio para conocer la presente causa.

3.- Los acuerdos celebrados en relación a la obligación alimentaria en beneficio de la niña DARIANA DAVILIN, de dos (02) años de edad, no son contrarios a su interés superior.

Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.”


Por su parte, el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente prevé lo siguiente:
“El monto a pagar por concepto de obligación alimentaria, así como la forma y oportunidad del pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva”.

Los artículos 315 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente atribuye a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente la competencia para homologar los acuerdos celebrados entre las partes.

En virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley le imparte HOMOLOGACIÓN al convenio de Ofrecimiento Voluntario de obligación alimentaria suscrito por los ciudadanos: LAURA MARINA PINZON REQUENA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.955.500 y DAVID MANUEL PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº-V- 13.558.337



PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE


Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, a los veinte (20) días del mes de Enero de 2005. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.


ABOG. FRANCISCO JAVIER LARA
JUEZ UNIPERSONAL N° 02 (TEMPORAL) DE LA SALA DE JUICIO DEL
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS

LA SECRETARIA TEMPORAL



ABOG. AMURABY ESPAÑA.

En esta misma fecha, siendo las 01:00 P.m, se publicó y registró la anterior sentencia, previo anuncio de Ley.
LA SECRETARIA TEMPORAL


ABOG. AMURABY ESPAÑA.
FJL/AE/Bárbara
EXP. N°.-2250