REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
SALA DE JUICIO


EXPEDIENTE N°: 2.602

SOLICITANTE: ABOG. CARMEN TERESA ESPAÑA ESPINOZA, Fiscal Tercero (E) del Ministerio Público en materia Civil, Protección y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas.

MOTIVO: Homologación de Acuerdo Obligación Alimentaria.

SENTENCIA: Interlocutoria.

FECHA: 19 de enero del año 2005.


Se inicio el presente procedimiento mediante escrito presentado por la representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con competencia en materia de Protección del Niño y del Adolescente, abogada CARMEN TERESA ESPAÑA ESPINOZA; quien actuando de acuerdo con las facultades que le confiere el artículo 170, literales “c”y “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente promovió la conciliación entre los progenitores del adolescente: DARWIN FELIZ PAYUA ESCORCHE, de dieciséis (16) años de edad, ciudadanos: PEDRO ANTONIO PAYUA DABUEMA e HILDA MARCOLINA ESCORCHE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.- 8.902.113 y 10.606.176 respectivamente, quienes llegaron a los siguientes acuerdos en relación a la Obligación Alimentaria en beneficio del adolescente antes mencionado de la siguiente manera:

“PRIMERO: El padre se compromete a suministrar la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES NETOS (Bs.120.000,00) mensuales en formas fraccionada de SESENTA MIL BOLIVARES NETOS (Bs.60.000,00) los quince (15) de cada mes y SESENTA MIL BOLIVARES NETOS (Bs.60.000,00) los treinta (30) de cada mes, a partir del 15 de enero del 2005.
SEGUNDO: En el mes de septiembre, se compromete a suministrar la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES NETOS (Bs.200.000,00) por concepto de bono escolar de cada año.
TERCERO: El mes de diciembre se compromete a suministrar la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES NETOS (Bs.300.000,00) por concepto de bono navideño de cada año.
CUARTO: Asimismo se compromete a suministrar el 50% de los gastos extras urgentes, tales como médicos, odontólogos y tratamiento de hospitalización cuando se requiera.
QUINTO: el padre se compromete a incrementar anualmente los montos aquí fijados, en la misma proporción que le sea aumentado el sueldo, salarios o ingresos.

Seguidamente la ciudadana HILDA MARCOLINA ESCORCHE, antes identificada manifestó estar de acuerdo con lo acordado por el padre, asimismo ofrece ayudar a su hijo en lo que pueda a su hijo DARWIN FELIZ PAYUA ESCORCHE, porque no cuenta con trabajo. Igualmente ambos padres manifiestan que lo aquí acordado será entregado directamente a la ciudadana EVA PAYUA, quien tiene bajo sus cuidados al adolescente antes mencionado. Es todo.”


Como medios probatorios de la Obligación Alimentaria y celebración del convenio de Obligación Alimentaria el representante del Ministerio Público presentó la partida de nacimiento del adolescente antes mencionado, y acta del convenio de Obligación Alimentaria celebrado por los ciudadanos: PEDRO ANTONIO PAYUA DABUEMA e HILDA MARCOLINA ESCORCHE, antes identificados, por ante la Fiscalía en fecha 10 de enero del 2005.

Revisada como ha sido la solicitud y sus recaudos este operado judicial observa lo siguiente:

1.- El beneficiario es un adolescente, en razón de esta cualidad su progenitor está obligado a cumplir con la obligación alimentaria.

2.- El domicilio del beneficiario es la ciudad de Puerto Ayacucho, por lo que de conformidad con el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal es competente en razón del territorio para conocer la presente causa.

3.- Los acuerdos celebrados en relación a la prestación de la obligación alimentaria en beneficio del adolescente, no es contrario a su interés superior.

4.- El ente conciliador que solicita la homologación tiene cualidad para intentar la conciliación entre las partes y para solicitar la homologación según lo preceptúan los artículos 170 literal “f” y 376 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Los artículos 315 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente atribuye a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente la competencia para homologar los acuerdos celebrados entre las partes, por lo que es procedente la solicitud formulada por la representante del Ministerio Público.

En virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley le imparte HOMOLOGACIÓN al convenio de Obligación Alimentaria presentado por el Representante del Ministerio Público, abogada CARMEN TERESA ESPAÑA ESPINOZA, Fiscal Tercero (SE) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas. Expídanse las copias certificadas que las partes soliciten. Cúmplase.



PUBLÍQUESE Y REGISTRESE


Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, a los diecinueve (19) días del mes de enero del año 2005. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.


ABOG. FRANCISCO JAVIER LARA.
JUEZ UNIPERSONAL N° 02 TEMPORALDE LA SALA DE JUICIO DEL
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS


LA SECRETARIA TEMPORAL


ABOG. AMURABY ESPAÑA

En esta misma fecha, siendo las 12:00a.m, se publicó y registró la anterior sentencia, previo anuncio de Ley.
LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. AMURABY ESPAÑA


DEGT/AE/Bárbara
EXP. N° 2.602