REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
SALA DE JUICIO


EXPEDIENTE N°: 2.612
SOLICITANTE: GRACE MARCANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.738.433, Defensora del Niño, Niña y Adolescente “Shamani” del Municipio Atures del Estado Amazonas.
MOTIVO: Homologación de Acuerdo Obligación Alimentaria.
SENTENCIA: Interlocutoria.
FECHA: 26 de enero del año 2005.

Se inicio el presente procedimiento mediante escrito presentado por la representante de la Defensoria del Niño, Niña y Adolescente “Shamani” del Municipio Atures del Estado Amazonas GRACE MARCANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.738.433, quien actuando de acuerdo con el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con 315 ejusdem y el artículo 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela promovió la conciliación entre los progenitores de la niña: ELIDA CRISTMAR OCHOA GARRIDO, de seis (06) años de edad, ciudadanos: OCHOA MORENO MARCOS TULIO y NUBIA CRISTINA GARRIDO DE OCHOA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.- 7.196.905 Y 10.921.420 respectivamente, quienes llegaron a los siguientes acuerdos en relación a la Obligación Alimentaria en beneficio la niña antes mencionada de la siguiente manera:

“PRIMERO: El señor MARCOS TULIO OCHOA MORENO anteriormente identificado, se compromete aportar la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES NETOS (Bs.200.000,00), monto por concepto de bono de alimentación mensual, cancelados en DOS (02) cuotas al mes de CIEN MIL BOLIVARES NETOS (Bs.100.000,00) cada una. Este monto puede ser modificado si las partes lo consideren necesario. De igual manera, ambos padres acuerden que dejaran constancia del dinero entregado a través de cuenta bancaria.
SEGUNDO: En cuanto al bono escolar ambos padres se comprometen a cubrir todos los gastos de uniformes, útiles y matrícula escolar en partes iguales y se dejara constancia del dinero entregado a través de cuenta bancaria.
TERCERO: Para cubrir los gastos por concepto de bono navideño ambos padres acuerdan que cada uno le comprara la ropa y los regalos a su hija.
CUARTO: En cuanto el bono de salud, ambos padres se comprometen a cubrir en partes iguales lo concerniente a medicamentos, exámenes y consultas médicas cuando así lo ameriten su hija.
QUINTO: La señora NUBIA CRISTINA GARRIDO antes identificada se compromete a continuar contribuyendo con los gastos que se originen para la manutención de su hija sin escatimar esfuerzos o recurso alguno, como siempre lo ha hecho.
SEXTO: La señora NUBIA CRISTINA GARRIDO se compromete a garantizar que los aportes realizados por el señor MARCOS TULIO OCHOA por concepto de Obligación Alimentaria serán disfrutados en su totalidad por su hija.
SEPTIMO: En cuanto al régimen de visitas los ciudadanos NUBIA CRISTINA GARRIDO y MARCOS TULIO OCHOA, ampliamente identificados acuerdan que la visita del padre a su hija se hará una vez al mes, los días sábados y domingos (últimos fines de semana de cada mes) y estará presente la madre durante los encuentros. La dirección donde será visitada la niña es calle Urdaneta N° 27 en Puerto Ayacucho-Estado Amazonas. En caso de que una de las partes no pueda cumplir con el régimen de visitas establecidas por causa de fuerza mayor o casos fortuitos, se notificara con anticipación al interesado.
OCTAVO: Los ciudadanos NUBIA CRISTINA GARRIDO y MARCOS TULIO OCHOA, ampliamente identificados, solicitan sea homologado el presente acuerdo conciliatorio, ante el Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

Como medios probatorios de la Obligación Alimentaria y celebración del convenio de Obligación Alimentaria la representante de la Defensoria del Niño, Niña y Adolescente “Shamani” del Municipio Atures del Estado Amazonas GRACE MARCANO, presentó acta del convenio de Obligación Alimentaria celebrado por los ciudadanos: NUBIA CRISTINA GARRIDO y MARCOS TULIO OCHOA, antes identificados, por ante la Defensoría en fecha 24 de enero del 2005.

Revisada como ha sido la solicitud y sus recaudos este operado judicial observa lo siguiente:

1.- La beneficiaria es una niña, en razón de esta cualidad su progenitor está obligado a cumplir con la obligación alimentaria.

2.- El domicilio de la beneficiaria es la ciudad de Puerto Ayacucho, por lo que de conformidad con el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal es competente en razón del territorio para conocer la presente causa.

3.- Los acuerdos celebrados en relación a la prestación de la obligación alimentaria en beneficio de la niña, no es contrario a su interés superior.

4.- El ente solicita la homologación de la conciliación entre las partes y para solicitar la homologación según lo preceptúan en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con 315 ejusdem y el artículo 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.

Los artículos 315 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente atribuye a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente la competencia para homologar los acuerdos celebrados entre las partes, por lo que es procedente la solicitud formulada por la representante de la Defensoria del Niño, Niña y Adolescente “Shamani” del Municipio Atures del Estado Amazonas.

En virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley le imparte HOMOLOGACIÓN al convenio de Obligación Alimentaria presentado por la Defensoria del Niño, Niña y Adolescente “Shamani” del Municipio Atures del Estado Amazonas. Expídanse las copias certificadas que las partes soliciten. Cúmplase.


PUBLÍQUESE Y REGISTRESE


Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, a los veintiséis (26) días del mes de enero del año 2005. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.


ABOG. FRANCISCO JAVIER LARA.
JUEZ UNIPERSONAL N° 02 TEMPORALDE LA SALA DE JUICIO DEL
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS


LA SECRETARIA TEMPORAL


ABOG. AMURABY ESPAÑA

En esta misma fecha, siendo las 12:00a.m, se publicó y registró la anterior sentencia, previo anuncio de Ley.
LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. AMURABY ESPAÑA

DEGT/AE/Bárbara
EXP. N° 2.612