REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
SALA DE JUICIO
JUEZ UNIPERSONAL N° 2
Puerto Ayacucho, 31 de enero del 2005.
194° y 145°
EXPEDIENTE N° 2298
SOLICITANTE: ABOGADO GERARDO ENRIQUE SALAS, Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, actuando en representación de los niños JOAO ORLANDO y ORNESKA YANAIMA BRICEÑO.
MOTIVO: Colocación Familiar.
SENTENCIA: Definitiva.
FECHA: 31 de enero del 2005.
La presente causa se inicia mediante escrito consignado ante la Presidencia de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, por el abogado GERARDO SALAS, en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, quien asistiendo a los ciudadanos BRICEÑO RODRÍGUEZ ORLANDO JOSE ALI, CABALLERO DE MIKULISZIN COLUMBA ABIGAIL Y RODRÍGUEZ DE BRICEÑO OFELIA MARGARITA, ya identificados en autos, solicitaron la Colocación Familiar dictada a favor de los niños JOAO ORLANDO Y ORNESKA YANAINA BRICEÑO FRANCHI. Manifiesta el Padre solicitante su voluntad de dar en Colocación Familiar a su hijo JOAO ORLANDO, a su abuela materna la ciudadana CABALLERO DE MIKULISZIN COLUMBA ABIGAIL y a su hija ORNESKA YANAINA BRICEÑO FRANCHI a su abuela paterna ciudadana RODRÍGUEZ DE BRICEÑO OFELIA MARGARITA, en virtud de que quien a ejercido la Guarda ha sido la madre, ciudadana VICTORIA JOSEFINA FRANCHI CABALLERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V- 8.910.697, y esta se encuentra procesada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal Función Control de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, proceso éste donde la Fiscalia Sexta solicitó Privación Judicial Preventiva de Libertad y la misma no puede hacerse cargo de los niños, habidas cuenta, que aunque teniendo ésta la custodia de los Ut-Supra mencionados niños, es mas el tiempo que estos han vivido con sus abuelas que con la madre, agrega además que él como padre busca el mejor de los beneficios como lo son el psicológico, emocional, de un ambiente grato y un desarrollo progresivo, por lo que lo deja en manos de sus respectiva abuelas y el estará pendiente de que no le falte nada.
En fecha 22 de julio de 2004, se admitió la presente solicitud, se ordeno la citación de las partes, se notifico al Fiscal del Ministerio Publico, se libro exhorto. En el mismo auto se acordó la realización de un informe integral por parte del Equipo Multidisciplinario tanto a los niños JOAO ORLANDO y ORNESKA YANAIMA BRICEÑO FRANCHI como a los ciudadanos OFELIA MARGARITA RODRIGUEZ DE BRICEÑO y COLUMBA ABIGAIL CABALLERO DE MIKULISZIN y ORLANDO JOSE ALÍ BRICEÑO RODRIGUEZ, a los fines de determinar lo conducente.
En fecha 28 de julio de 2004, se recibieron diligencias realizada por el Alguacil de este Tribunal, donde consigna boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Publico, boleta de citación de la ciudadana COLUMBA CABALLERO y boleta de citación del ciudadano ORLANDO BRICEÑO.
En fecha 28 de julio de 2004, compareció la ciudadana COLUMBA CABALLERO, quien manifestó estar de acuerdo con la Colocación Familiar y que se otorgara la Colocación Familiar Provisional mientras perdure el juicio.
En fecha 30 de julio de 2004, compareció el ciudadano ORLANDO BRICEÑO, y ratificó la solicitud de Colocación Familiar e Igualmente solicito que se le otorgaran las medidas de Colocación Familiar Provisional a favor de sus hijos JOAO ORLANDO Y ORNESKA YANAINA BRICEÑO, en la persona de sus abuelas materna y paterna respectivamente.
En fecha 02 de Agosto de 2004, se recibió oficio N° 135, proveniente del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Tribunal mediante el cual la licenciada DULCE MARIA ACOSTA, trabajadora social integrante del mismo solicita permiso para realizar informe Psico-social a la ciudadana VICTORIA JOSEFINA FRANCHI CABALLERO en las instalaciones del Reten Judicial.
En fecha 05 de Agosto de 2004, se dicto auto mediante el cual se fijo el tercer día de despacho siguiente a la notificación de la ciudadana COLUMBA CABALLERO, a los fines de que comparezca por ante este Tribunal en compañía del niño JOAO ORLANDO, a objeto de ser oído, se libró boleta de notificación.
En fecha 10 de Agosto de 2004, se dicto auto negando lo solicitado por la Licenciada DULCE ACOSTA.
En fecha 10 de Agosto de 2004, se recibió diligencia suscrita por el ciudadano Alguacil de este Tribunal quien consignó boleta de notificación practicada a la ciudadana COLUMBA CABALLERO.
En fecha 10 de Agosto de 2004, se recibió informes de Evaluación Psicológica, practicados a los ciudadanos ORLANDO JOSE BRICEÑO RODRIGUEZ Y COLUMBA ABIGAIL CABALLERO.
En fecha 13 de Agosto de 2004, se dejo constancia de la entrevista sostenida con el niño JOAO ORLANDO y el ciudadano Juez de este Despacho.
En fecha 18 de Agosto de 2004, se dicto auto de Medida de Colocación Familiar Provisional del niño JOAO ORLANDO, en el hogar de la abuela materna.
En fecha 26 de Agosto de 2004, se recibió Estudio Social realizado a la ciudadana COLUMBA ABIGAIL CABALLERO y acta de entrevista social realizada al niño JOAO BRICEÑO.
En fecha 27 de Agosto de 2004, se recibió Informe de Evaluación y Estudio Psicológico practicados a la ciudadana OFELIA M. RODRÍGUEZ y la entrevista a la niña ORNESKA BRICEÑO.
En fecha 30 de Agosto de 2004, se recibió Informe Social practicado a ORLANDO JOSE ALI BRICEÑO, OFELIA MARGARITA RODRÍGUEZ y ACTA DE ENTREVISTA SOCIAL practicada con la niña ORNESKA YANAINA BRICEÑO FRANCHI.
En fecha 30 de Agosto de 2004, compareció la ciudadana OFELIA MARGARITA RODRIGUE DE BRICEÑO y manifestó estar de acuerdo en que se le concediera la Colocación Familiar de su nieta ORNESKA YANAINA BRICEÑO FRANCHI.
En fecha 31 de Agosto de 2004, se dicto auto de Medida de Colocación Familiar Provisional de la niña ORNESKA YANAINA, en el hogar de la abuela paterna.
En fecha 31 de Agosto de 2004, comparecieron los ciudadanos ORLANDO BRICEÑO Y VICTORIA FRANCHI, quienes fijaron un régimen de visita provisional mientras se decide la presente colocación familiar.
En fecha 02 de Septiembre de 2004, se recibió escrito presentado por el ciudadano ORLANDO JOSE BRICEÑO RODRÍGUEZ, quien solicito autorización para el traslado de su hija junto con su madre a la ciudad de Valera, Estado Trujillo.
En fecha 06 de Septiembre de 2004, se dicto auto mediante el cual se le da respuesta a la solicitud realizada por el ciudadano ORLANDO BRICEÑO y se ordeno al Equipo Multidisciplinario del Estado Trujillo, la evaluación del respectivo Informe Psico-social, se libro exhorto.
En fecha 08 de Septiembre de 2004, se recibió estudio social realizado por el equipo Multidisciplinario a la ciudadana VICTORIA FRANCHI.
En fecha 13 de Septiembre de 2004, compareció la ciudadana VICTORIA FRANCHI, manifestando que el ciudadano ORLANDO BRICEÑO no estaba cumpliendo con el régimen de visita.
En fecha 17 de Septiembre de 2004, compareció el abuelo paterno del niño JOAO ORLANDO y manifestó no tener ningún impedimento para que este en Colocación Familiar en su hogar.
En fecha 20 de Septiembre de 2004, se recibió informe psicológico realizado por el equipo Multidisciplinario a la ciudadana VICTORIA FRANCHI.
En fecha 11 de Octubre de 2004, se recibió oficio N° 309-2004, proveniente de la Defensoría del Pueblo de esta Circunscripción Judicial, solicitando información del presente expediente.
En fecha 21 de Octubre de 2004, se dicto auto acordando lo solicitado en el oficio N° 309-2004, proveniente de la Defensoría del Pueblo y remitiendo copia certificada del expediente mediante oficio N° 188.
En fecha 27 de Octubre de 2004, se dicto auto acordando solicitar información sobre las resultas del informe de seguimiento y control realizado a la niña ORNESKA YANAINA, se libro oficio N° 202.
En fecha 06 de Diciembre de 2004, se dicto auto agregando las resultas del exhorto librado en fecha 22 de Julio de 2004.
En fecha 06 de Diciembre de 2004, se recibió diligencia de la ciudadana VICTORIA FRANCHI, debidamente asistida por abogado MAGNO BARROS, mediante la cual solicita se cite al ciudadano ORLANDO BRICEÑO, en virtud de que no se esta cumpliendo con el régimen de visita e igualmente solicito se ratificara el oficio 113 de fecha 06–09- 2004.
En fecha 08 de Diciembre de 2004, se dicto auto acordando lo solicitado en fecha 06-12-2004, por la ciudadana VICTORIA FRANCHI, se libro boleta de notificación y oficio
En fecha 15 de Diciembre de 2004, comparecieron los ciudadanos ORLANDO BRICEÑO Y VICTORIA FRANCHI, quienes fijaron régimen de visita para el mes de Diciembre, igualmente se comprometieron a comparecer por ante este Tribunal en fecha 10-01-2004.
En fecha 16 de Diciembre de 2004, compareció la ciudadana COLUMBA CABALLERO, quien manifestó que preferiría que la niña se quedara en Valera hasta el día 03 de Enero del año 2005, ya que no estaría para poder Auxiliarla de cualquier cosa que pase, porque su hija maltrata a su nieta, que la misma no tenia un lugar fijo donde tenerla y que desconoce su paradero, que el informe realizado a su hija por la trabajadora social es falso ya que su hija no vive con ella, que le preocupa la salud mental de los niños pero principalmente de la niña porque su hija la utiliza para manipular al padre.
En fecha 16 de Diciembre de 2004, se recibió informe de Visita Domiciliaria, realizada por el equipo Multidisciplinario a la ciudadana COLUMBA ABIGAIL.
En fecha 10 de Enero de 2005, compareció el ciudadano ORLANDO JOSE ALI BRICEÑO RODRÍGUEZ y manifestó que estuvo buscando a la madre de sus hijos a los fines de dar cumplimiento al acuerdo de fecha 15 de Diciembre de 2004 sin poderla encontrar.
En fecha 11 de Enero de 2005, se dicto auto fijando nueva oportunidad para sostener entrevista con el ciudadano Juez.
En fecha 12 de Enero de 2005, compareció la ciudadana COLUMBA ABIGAIL CABALLERO BARRIOS y expuso una serie de alegatos.
En fecha 12 de Enero de 2005, compareció el ciudadano MIKULISZIN SÁNCHEZ NELSON SALVADOR y expuso una serie de alegatos.
En fecha 12 de Enero de 2005, compareció la ciudadana CARVAJAL CABALLERO LILIAN ISABEL y expuso una serie de alegatos.
En fecha 12 de Enero de 2005, compareció la ciudadana CABALLERO BARRIOS NELLY HERIBERTA y expuso una serie de alegatos.
En fecha 12 de Enero de 2005, compareció la ciudadana OFELIA MARGARITA RODRÍGUEZ BRICEÑO y expuso una serie de alegatos.
En fecha 12 de Enero de 2005, compareció la niña ORNESKA YANAINA BRICEÑO FRANCHI y manifestó querer vivir con su abuela paterna.
En fecha 12 de Enero de 2005, compareció el ciudadano ORLANDO JOSE ALI BRICEÑO RODRÍGUEZ y expuso una serie de alegatos.
En fecha 12 de Enero de 2005, compareció la ciudadana VICTORIA JOSEFINA FRANCHI CABALLERO y manifestó no estar de acuerdo en que su hija ORNESKA se establezca en Valera, más si esta de acuerdo en que su hijo JOAO siga con su mama.
En fecha 12 de Enero de 2005, compareció el Alguacil adscrito a este Tribunal y consigno boletas de notificaciones debidamente firmada por los ciudadanos ORLANDO BRICEÑO, CABALLERO COLUMBA, VICTORIA FRANCHI, OFELIA RODRÍGUEZ, ALFRIDA CABALLERO, NELLY CABALLERO, LILIAN CARVAJAL.
En fecha 17 de Enero de 2005, se dicto auto fijando un lapso de (5to) días para dictar sentencia.
En fecha 24 de Enero de 2005, se dicto auto difiriendo la oportunidad para dictar sentencia para el (5to) día de despacho siguiente.
ESTE TRIBUNAL ESTANDO EN LA OPORTUNIDAD DE DECIDIR OBSERVA:
PRIMERO: El Articulo 75 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela nos dice: “Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrá derecho a una familia sustituta, de conformidad con la Ley. ” El Articulo 345 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente nos da el concepto de familia de origen el cual es el siguiente: “Se entiende por familia de origen la que está integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad.
SEGUNDO: El Articulo 76 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela reza “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y estos o estas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por si mismos o por si mismas.” El Articulo 347 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente define el concepto de Patria Potestad de la siguiente manera: “Se entiende por patria potestad el conjunto de deberes y derechos de los padres en relación con sus hijos que no haya alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado y desarrollo y educación integral de los hijos”.
TERCERO: Cursa en autos de folio 97 al 102 Informe Psicológico, realizado por el equipo Multidisciplinario a los ciudadanos ORLANDO JOSE BRICEÑO RODRÍGUEZ y COLUMBA ABIGAIL CABALLERO, el cual refleja el primero de los nombrados lo siguiente: “Ciudadano en plenitud de condiciones psico-emocionales para la toma de decisión, no se aprecian alteraciones ni desajustes mentales. Con relación al informe realizado a la segunda el experto señalo “Ciudadana en condiciones de fragilidad psico-emocional consecuente con la experiencia desagradable de la problemática jurídica de su hija, aunque no existe correspondencia con otros concomitantes limitante.
Corre del folio 106 - 125 Informe de Estudio Social realizado a la ciudadana Columba Abigail Caballero y entrevista Social al niño Joao Orlando Briceño, el cual arrojo para la primera de las nombradas “Se aprecia mujer adulta, casada bajo relación matrimonial de convivencia estable, con ingresos económicos significativos para la satisfacción de las necesidades básicas, quien ha tenido bajo su cuidado y protección al niño Joao Orlando Briceño (nieto) desde los primeros meses de nacidos hasta la actualidad, cubriendo con la totalidad de los gastos por escolaridad, como alimentación, vivienda, vestido, recreación entre otras. Entre ambos se ha generado sentimiento de amor, abuela – nieto, fundamentalmente aprecio, es decir, necesidad del uno para con el otro… por lo que se considera favorable la Medida de Colocación Familiar en el hogar del entrevistado. Y al segundo de los nombrados, presenta un nivel cognitivo de entendimiento y diálogo acorde con su edad cronológica, desconoce situación actual de la madre; presenta aceptable relaciones con el padre, manifiesta seguir viviendo con la abuela materna. Se permite inferir un pronóstico favorable para otorgar la Medida de Colocación Familiar en el hogar de la abuela materna”.
Cursa al folio 143 - 147 Informe de Evaluación y Estudio Psicológico practicado a la ciudadana Ofelia Rodríguez y a la niña Orneska Briceño, en el cual se aprecia en estable y favorables condiciones de salud psico-emocionales para asumir el cuidado de la niña bajo Colocación Familiar, se evidencia significativo nivel de adaptabilidad y convivencia con ella, se aprecia significativa identificación emocional y afectiva entre ambas… se sugiere conservar la Colocación Familiar actual ya que es evidente los adecuados y positivos patrones de crianza y bienestar de la niña, producto de la interacción de convivencia con su abuela”.
Cursa al 148 - 183 Estudio Social realizado a los ciudadanos Orlando Briceño, Ofelia Rodríguez de Briceño y Acta de Entrevista a la niña Orneska Briceño, el cual arrojó el siguiente resultado, se aprecia hombre adulto cuyos ingresos económicos permiten la satisfacción de las necesidades básicas del grupo familiar que representa en forma limitada. La segunda de las nombradas se aprecia en el mencionado informe que es una mujer adulta cuyos ingresos económicos percibidos por concepto de dos pensiones; por pensión y por vejez, permite la satisfacción de las necesidades básicas del grupo familiar que representa en forma satisfactoria…
Se permite inferir un positivo bienestar de la niña Orneska en el hogar de la abuela paterna, por lo que se considera favorable la Medida de Colocación Familiar. A la tercera de las nombradas, se observó un buen manejo de la expresión verbal y gestual acorde con edad cronológica, expresó su deseo de continuar viviendo en el hogar de la abuela paterna con quien mantiene aceptable comunicación y trato, se ha establecido entre ellas acercamiento abuela – nieta y fundamentalmente atención y compañía, por lo que se infiere favorable la Medida de Colocación Familiar en el hogar de la señora Ofelia Briceño”.
Cursa al folio 215 - 218 Informe Psicológico realizado a la ciudadana Victoria Josefina Franchi Caballero, el cual arrojo como conclusión lo siguiente: “Ciudadana en desfavorable condiciones de convivencia, en los cuales se evidencia inadaptación, conflictividad, inadecuación en las respuestas contingentes en las exigencias socio-familiares. Las características, rasgos e indicadores de su personalidad la ubican en un nivel desfavorable para la adecuada garantía de crianza y aprendizaje de los niños, motivo por el cual se concluye que la madre en la actualidad no se encuentra en condiciones favorable que garanticen el respeto, atención de los derechos de los niños, y recomienda que vistos los indicadores de convivencia, en estabilidad y amenaza inminente de la adecuada convivencia familiar, la conservación y prevalencia de los derechos de los niños y la inestable figura materna se sugiere referir a la ciudadana a tratamiento y orientación psicológica, a fin de atender lo concerniente al proceso de estabilización, madurez y respuestas ante la contingencias y exigencias de la convivencia socio familiar. Así mismo, debido a las innumerables acciones llevadas a cabo por las partes en la presente causa, los niños han experimentado este proceso de manera inadecuada motivo por el cual se sugiere tratamiento y orientación psicológica…” Dichos informes por provenir del equipo Multidisciplinario, este Tribunal le otorga amplio valor probatorio y demuestra las condiciones favorables en que se encuentra el padre y las abuelas tanto paterna como materna para encargarse de los niños. Y así se declara.
CUARTO: Cursa al folio 27 Segunda pieza del expediente N° 2298, declaración dada por la ciudadana Caballero Barrios Columba Abigail, mediante la cual expone: “…A mi me preocupa la salud mental de los niños, pero principalmente a la niña por que ella la utiliza para manipular al padre; ella me entregó los niños por el Consejo de Protección, a través de la doctora Marelys Sanz, pero luego me la robó y me acusó de que me había robado a la niña…”
Cursa al folio 28 - 31 de la Segunda Pieza, perteneciente al expediente 2298, Visita Domiciliaria realizada a la ciudadana Columba Abigail Caballero, se contactó que la ciudadana Victoria Josefina Franchi, no vive en la casa de su progenitora.
Cursa al folio 42 de la Segunda Pieza, perteneciente al expediente 2298, declaración dada por la ciudadana Columba Abigail, mediante la cual manifestó: “… no estar de acuerdo que la niña ORNESKA este bajo el cuidado de su hija VICTORIA FRANCHI, porque es una persona que esta muy desestabilizada emocionalmente, es una persona que desde comienzo no quiso aceptar ningún tipo de responsabilidad para con sus hijos. Ha estado todo este tiempo de casa en casa, sin lugar fijo, en cierta oportunidad se mudo para una habitación con ORNESKA y su actual pareja LUIS DAVILA, en esa habitación mantenían relaciones sexuales a la vista de ORNESKA, quien en varias oportunidades me lo decía… asimismo hago hincapié de que yo no puedo tener a mi nieta en mi cada, debido a las constantes amenaza por parte del señor Luis Dávila, quien es como ya dije el marido de mi hija, de igual manera, mi hija Victoria se llevaría a la fuerza de mi casa a Orneska y eso es precisamente lo que quiero evitar que mi nieta sea perjudicada con el desorden que mi hija provoca con toda esta situación…”
Consta al folio 44 de la Segunda Pieza, perteneciente al expediente 2298, declaración del ciudadano Mikuliszjn Sánchez, Nelson Salvador, quien manifestó: “… que la niña Orneska Briceño Franchi, debe quedar bajo el cuidado y custodia de su abuela paterna, señora Ofelia Rodríguez, quien le da un buen trato y un cuido conveniente, con la situación que atraviesa la niña, ya que su madre la señora Victoria Franchi Caballero, no se encuentra en condiciones mentales y psicológicas, y mucho menos en condiciones económicas para proveer y solucionar los problemas de cuido y manutención de la niña…”
Ahora bien en el caso concreto que nos ocupa y de acuerdo al contenido de las partidas de nacimiento de los niños JOAO ORLANDO Y ORNESKA YANAINA BRICEÑO, se encuentra determinada la filiación de los mismos con relación con sus progenitores, por lo que es evidente que sobre ellos recae el conjunto de deberes y derechos, que se traducen en el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, todo lo cual la Ley Orgánica para la protección del niño y del adolescente ha denominado como PATRIA POTESTAD y la ha desarrollado íntegramente en los artículos 347 y siguientes, Y así se decide.
Así, es necesario observar que la finalidad de la Colocación Familiar esta definida en el articulo 396 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que textualmente afirma: La Colocación Familiar o entidad de atención tiene por objeto otorgar la guarda de un niño o de un adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo.
En el caso de marras, quedo evidenciado, a través de los informes elaborados, que el niño JOAO ORLANDO BRICEÑO FRANCHI, ha permanecido en el hogar de su abuela materna desde muy corta edad, y sus padres reconocen y aceptan este hecho a tal punto de que ambos manifiestan en sus declaraciones su deseo de que este permanezca con su abuela materna quien le ha brindado protección, un hogar estable, educación y calor familiar garantizándole al prenombrado niño su derecho a ser criado en su familia de origen, vale decir, su abuela materna. En efecto , afirma el articulo 26 de la Ley Orgánica para La Protección del Niño y del Adolescente: “todo los niños y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en el seno de la familia de origen, excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la Ley e igualmente el articulo 400 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente nos indica: Cuando un niño o adolescente ha sido entregado para su crianza por su madre o su padre ,o por ambos a un tercero apto para ejercer la guarda, el juez previo el informe respectivo, considerará esta como la primera opción para el otorgamiento de la colocación familiar de ese niño o adolescente. y siendo la ciudadana COLUMBA ABIGAIL CABALLERO, un pariente directo e inmediato en primer grado del niño JOAO ORLANDO, es por lo que la Colocación Familiar solicitada resulta procedente. Y ASI SE DECIDE.
Por su parte, existe un principio el cual es el de no separación de los hermanos, teniendo siempre en cuenta el interés superior y siendo que la madre manifiesta su negativa para autorizar la colocación familiar de su hija ORNESKA YANAINA en el hogar de la abuela paterna y analizados los elementos probatorios que consta en autos, quedan cuenta de que el padre de la niña vive en la ciudad de Puerto Ayacucho y se encuentra tanto física como mentalmente apto para asumir su rol de padre, con todas las atribuciones que le otorga la Ley y encontrándose efectivamente la niña de autos de manera provisional bajo la protección de su abuela paterna en la ciudad de Valera, Estado Trujillo, con motivo de la decisión judicial que le otorgo la colocación familiar provisional, la cual fue dictada de manera necesaria, y tiene la misma carácter de provisionalidad, es por lo que este Tribunal a los fines de restablecer los derechos de los niños que han sido separados de manera necesaria y siendo además revocable la medida de protección dictada, tal como lo señala el articulo 405 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que textualmente plantea: “La colocación familiar o en entidad de atención puede ser revocada por el Juez, en cualquier momento, si el interés superior del niño así lo requiere , previa solicitud del colocado si es adolescente, del padre o la madre afectados en la patria potestad o en el ejercicio de la guarda, sus parientes del Ministerio Publico y de cualquier persona que tenga conocimiento directo de los hechos o circunstancia que lo justifiquen..” ordena revocar la medida de colocación familiar dictada a favor de la niña ORNESKA YANAINA BRICEÑO, en el hogar de su abuela paterna ciudadana RODRIGUEZ DE BRICEÑO OFELIA MARGARITA y restituir la misma a su padre ciudadano ORLANDO JOSE ALI BRICEÑO RODRIGUEZ, para que éste pueda ejercer a plenitud la Patria Potestad que la Ley le otorga. Y ASI SE DECLARA.
En virtud de las anteriores consideraciones este Despacho Judicial a cargo del Juez Unipersonal N° 02 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la solicitud de Colocación Familiar, solicitada por el Abogado GERARDO ENRIQUE SALAS, en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público, actuando en nombre de los niños JOAO ORLANDO y ORNESKA YANAINA BRICEÑO FRANCHI, en consecuencia se declara CON LUGAR la Colocación Familiar, del niño JOAO ORLANDO BRICEÑO FRANCHI, en el hogar de la abuela materna ciudadana COLUMBA ABIGAIL CABALLERO DE MIKULISZIN, y SIN LUGAR la Colocación Familiar solicitada a favor de la niña ORNESKA YANAINA BRICEÑO FRANCHI, quedando de esta manera revocada la Colocación Familiar Provisional, otorgada a la abuela paterna ciudadana OFELIA MARGARITA RODRIGUEZ DE BRICEÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 405 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo cual la niña de autos, deberá ser entregada a su padre solicitante ORLANDO JOSE ALI BRICEÑO RODRIGUEZ, plenamente identificado en autos, quien en lo adelante ejercerá plenamente el conjunto de deberes y derecho en relación con su hija, y que el artículo 347 ejusdem, denomina Patria Potestad. Por lo que una vez firme la presente DECISION se ordena a la ciudadana OFELIA MARGARITA RODRIGUEZ DE BRICEÑO, hacer entrega de la niña de marras, de manera voluntaria a su progenitor. Sin perjuicio de que los progenitores puedan intentar el juicio de guarda. Expídase copia certificada a los interesados.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, a los Treinta y un (31) días del mes de Enero de 2005.-
Años 194° de la independencia y 145 ° de la Federación.
DIOS Y FEDERACION
EL JUEZ,
ABOG. FRANCISCO JAVIER LARA
JUEZ TEMPORAL UNIPERSONAL DE LA SALA DE JUICIO N° 02
DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
LA SECRETARIA,
ABG. AMURABY ESPAÑA
En esta misma fecha se publico y registro la presente sentencia siendo las 2: 25 p.m. previo anuncio de Ley.
LA SECRETARIA,
ABG. AMURABY ESPAÑA