REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Control del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 10 de enero de 2005
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-S-2004-005792


AUTO ESTIMANDO PROCEDENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD


Corresponde a este Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, fundamentar la decisión dictada en la audiencia para oír al imputado celebrada el día de hoy, en la que el Dr. Pedro Elías Fernandez, en su condición de Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, solicitó la imposición de las Medidas cautelares, de conformidad con lo establecido en el articulo 39 ordinal 1°, 5° y 9° de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, al imputado Pedro Antonio Tovar Hernández, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 12.173.014, de profesión u oficio docente y Técnico Superior en Electrónica , nacido en fecha 05-06-74, residenciado en la Urbanización Monseñor Segundo García, Familia Gómez casa s/n de color rosada, diagonal a la Capilla Don Bosco, de esta ciudad, quien fue asistido debidamente por el Dr. Robert Mundarain, en su condición de Defensor Público Tercero. Así mismo solicitó la aplicación del procedimiento abreviado, de conformidad con los artículos 34 único aparte y 36 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en concordancia con los artículos 372 numeral 3° y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, precalificando los hechos imputados como AMENAZA, VIOLENCIA FÍSICA Y PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en los artículos 16, 17 y 20 de la Ley Especial.

 En tal sentido, este Juzgado con fundamento en los elementos aportados por la representación fiscal así como los argumentos esgrimidos por la Defensa y en atención a las actas procesales cursante a los autos, hace las siguientes consideraciones:

I
DE LOS HECHOS IMPUTADOS

El Representante del Ministerio Publico en la audiencia para oír al imputado celebrada el día de hoy, indicó lo siguiente: ”…(omissis)…Esta Representación Fiscal solicita se decrete medidas Cautelares previstas en el artículo 39 numerales 1°, 5° y 9° de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, consistentes en emitir una orden de salida de la parte agresora de la residencia común, prohibir el acercamiento del agresor al lugar de trabajo de la víctima y cualquier otra medida aconsejable para la protección personal, física y emocional de la víctima y del grupo familiar. Asimismo solicita se ordene la aplicación del procedimiento abreviado de conformidad con los artículos 34 único aparte y 36 de la citada ley, en concordancia con el artículo 372 numeral 3° y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de Amenaza, Violencia Física y Psicológica, previstos y sancionados en los artículos 16, 17 y 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana Adilia del Carmen Rattis Cruz, toda vez que, en fecha 21-09-04, comparece por ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público la ciudadana ADILIA DEL CARMEN RATTIS CRUZ, venezolana, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, nacida el en fecha 29-07-75, de 29 años de edad, de estado civil casada, de profesión u Oficio Licenciada en Contaduría Pública, titular de la cédula de identidad N° 12.629.219 y residenciada en la Urbanización el Triangulo Guaicaipuro, a tres casas del Tanque de agua, casa s/n de color rosada, quien expone lo siguiente: “…mi esposo Pedro Antonio Tovar Hernández, me agredió física, verbal y psicológicamente...” En fecha 23-09-04, previa citación comparecieron por esta Fiscalía, los ciudadanos Adilia del Carmen Rattis Cruz, y el ciudadano Pedro Antonio Tovar Hernández, donde el segundo de los mencionados se compromete a partir de la presente fecha a no agredir ni física, ni verbal, ni psicológicamente a la ciudadana Afilia Rattis, dándole así cumplimiento al artículo 34 de la Ley Sobre Violencia contra la Mujer y la Familia. Así mismo se recibe en fecha 15-10-2004, oficio N° 9700.225.777 de fecha 21-09-04, donde remiten los resultados de la medicatura forense, realizada a la ciudadana Adilia del carmen Rattis Cruz, donde el Dr. José Arriana Mirabal, diagnostica que la ciudadana presenta contusiones múltiples, hematomas en antebrazo derecho, siendo este de carácter mediana gravedad. En fecha 11-11-04, comparece nuevamente la ciudadana Adilia del carmen Rattis Cruz, a denunciar a su esposo Pedro Antonio Tovar Hernández, quien puede ser ubicado en la misma dirección que la mía y donde la mamá diagonal a la Librería Jesús de Nazaret, empezó a agredirme verbalmente, tenía una actitud amenazadora…(omissis)…”.

Por su parte, la Defensa Pública, en ese mismo acto indicó lo siguiente: “…(omissis)… Hay agresiones de parte y parte como lo han dicho, hay reconocimientos médicos legales de ambas partes, y en relación a la pregunta hecha por el Fiscal al presunto agresor el mismo agresor señala que si firmó el acta de conciliación, las medidas cautelares se debieron decretar a ambas partes, mi representado también sufrió lesiones por parte de la ciudadana víctima, Y en relación a la solicitud del Ministerio público en la cual solicita medidas Cautelares previstas en el artículo 39 numerales 1°, 5° y 9° de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, consistentes en Prohibir el acercamiento del agresor al lugar de trabajo de la víctima, emitir una orden de salida del agresor, en este caso mi representado no se encuentra habitando en la casa y cualquier otra medida aconsejable para la protección personal, física y emocional de la víctima por la presunta comisión de los delitos de Amenaza, Violencia Física y Psicológica, previstos y sancionados en los artículos 16, 17 y 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana Adilia del Carmen Rattis Cruz…(omissis)…”.

Ahora bien, este Juzgado observa que cursa a los autos acta de entrevista de fecha 21 de septiembre de 2004, en donde la ciudadana Adilia del Carmen Rattis Cruz, manifiesta que fue agredida física, verbal y psicológicamente por su esposo de nombre Pedro Antonio Tovar Hernández y le es realizado reconocimiento medico-legal, con carácter de mediana gravedad Asimismo en fecha 23SEP04, suscriben acta conciliatoria. En fecha 11NOV04, comparece la ciudadana Adilia del Carmen Rattis Cruz, quien denuncia a su esposo, por cuanto fue agredida física, verbal y psicológicamente por su esposo.

II
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA DECISION

En el presente caso, el delito precalificado por el Ministerio Público comporta la aplicación de una pena corporal cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita dada la fecha de su perpetración (21SEP04), situación que permite cumplir con el extremo legal exigido en el numeral l del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

Ahora bien, del examen de las actuaciones que conforman la presente causa, y en las que se establecen las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, considera quien aquí decide que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado Pedro Antonio Tovar Hernández, es presunto autor o partícipe del delito imputado por el Ministerio Público, toda vez que, en fecha 21-09-04, comparece por ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público la ciudadana ADILIA DEL CARMEN RATTIS CRUZ, titular de la cédula de identidad N° 12.629.219, quien expone lo siguiente: “…mi esposo Pedro Antonio Tovar Hernández, me agredió física, verbal y psicológicamente...” En fecha 23-09-04, previa citación comparecieron por esta Fiscalía, los ciudadanos Adilia del Carmen Rattis Cruz, y el ciudadano Pedro Antonio Tovar Hernández, donde el segundo de los mencionados se compromete a partir de la presente fecha a no agredir ni física, ni verbal, ni psicológicamente a la ciudadana Afilia Rattis, dándole así cumplimiento al artículo 34 de la Ley Sobre Violencia contra la Mujer y la Familia. Así mismo se recibe en fecha 15-10-2004, oficio N° 9700.225.777 de fecha 21-09-04, donde remiten los resultados de la medicatura forense, realizada a la ciudadana Adilia del carmen Rattis Cruz, donde el Dr. José Arriana Mirabal, diagnostica que la ciudadana presenta contusiones múltiples, hematomas en antebrazo derecho, siendo este de carácter mediana gravedad. En fecha 11-11-04, comparece nuevamente la ciudadana Adilia del carmen Rattis Cruz, a denunciar a su esposo Pedro Antonio Tovar Hernández, quien puede ser ubicado en la misma dirección que la mía y donde la mamá diagonal a la Librería Jesús de Nazaret, empezó a agredirme verbalmente, tenía una actitud amenazadora…(omissis)…”. De esta manera, se cumple con el extremo legal exigido en el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

En relación al extremo legal previsto en el numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado observa que en el presente caso no se encuentra acreditado el peligro de fuga o de obstaculización, dada la situación de arraigo en el país del imputado determinada por su domicilio procesal, su buena conducta predelictual y la pena que pudiera llegar a imponerse, la cual no excede en su límite máximo de tres (03) años, motivo por el cual considera quien aquí decide que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otras medidas menos gravosas para el imputado, imponiéndose en consecuencia al ciudadano las medidas cautelares previstas en el artículo 39 numeral 5° y 9° de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia al ciudadano Pedro Antonio Tovar Hernández, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 12.173.014, consistentes en: Se Prohíbe el acercamiento del agresor al lugar de trabajo y de residencia de la Víctima, así como también se aconseja a la víctima el regreso a la residencia en común, de igual manera se sugiere al Pedro Antonio Tovar Hernández, buscar sus pertenencias de la residencia en común. Y así se decide.

En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado observa que por tratarse de una ley especial, se acuerda la aplicación del procedimiento abreviado, de conformidad a lo establecido en el artículo 36 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia en concordancia con los artículos 372, numeral 3° y 375, en su primer aparte, ambos del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia remítase la presente causa al Tribunal Unipersonal de Juicio de este Circuito judicial. Y así se decide.

En cuanto a la solicitud de la defensa,se declara parcialmente con lugar y se insta al Ministerio Público iniciar las investigaciones que a bien tenga, a los fines de esclarecer los hechos respecto a las lesiones producidas por la ciudadana Adilia del Carmen Rattis Cruz, al ciudadano Pedro Antonio Tovar Hernández, para lo cual se ordena remitir copia cerificada de las actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. Y así se decide.

III
DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se Precalifican los hechos por el delito de Violencia Física previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Especial que rige sobre la materia, asimismo se decretan las medidas cautelares previstas en el artículo 39 numeral 5° y 9° de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia al ciudadano Pedro Antonio Tovar Hernández, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 12.173.014, consistentes en: Se Prohíbe el acercamiento del agresor al lugar de trabajo y de residencia de la Víctima, así como también se aconseja a la víctima el regreso a la residencia en común, de igual manera se sugiere al Pedro Antonio Tovar Hernández, buscar sus pertenencias de la residencia en común. SEGUNDO: En cuanto a la solicitud de régimen de visita, se insta a las partes iniciar el procedimiento por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Amazonas, TERCERO: Se acuerda la aplicación del procedimiento abreviado, de conformidad a lo establecido en el artículo 36 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia en concordancia con los artículos 372, numeral 3° y 375, en su primer aparte, ambos del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia remítase la presente causa al Tribunal Unipersonal de Juicio de este Circuito judicial. CUARTO: Se insta igualmente al Ministerio Público iniciar las investigaciones que a bien tenga a los fines esclarecer los hechos respecto a las lesiones producidas por la ciudadana Adilia del Carmen Rattis Cruz, para lo cual se ordena remitir copia cerificada de las actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
En Puerto Ayacucho, a los diez (10) días del mes de enero de 2005.
EL JUEZ DE CONTROL,

ABG. GUERRA M LUIS RAMÓN T.
LA SECRETARIA,

ABG. RIMA KALEK

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA,

ABG. RIMA KALEK