REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 12 de Enero de 2005
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : XJ01-S-2003-000409
ASUNTO : XJ01-S-2003-000409
Corresponde a este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, emitir pronunciamiento respecto de la solicitud interpuesta por el Abg. Pedro E. Fernández Blanco, en su condición de Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial de Amazonas, en el que requiere que se decrete el sobreseimiento del proceso seguido a Julio Ramón Isturiz Silva, titular de la cédula de identidad N° 13.277.706, conforme a lo dispuesto en el articulo 320 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al ordinal 3° del artículo 318 del ejusdem, en concordancia con el articulo 108 ordinal 6° del Código Penal.
Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento hace las siguientes consideraciones:
El Ministerio Público a fin de fundamentar su solicitud estableció entre otras cosas indico lo siguiente: “ PRIMERO: En fecha 14 de agosto de 1999, se recibe ante esta representación Fiscal expediente numero DPI-160-99, remitido de la Policía del Estado Amazonas, relacionado con unas lesiones leves contemplando (sic) en el articulo 418 del Código Penal…donde aparece como presunta imputado el ciudadano Julio Ramón Isturiz Silva, por un delito que atentan contra las personas, en perjuicio de Jesús Gerardo Flores Flores. SEGUNDO: Consta Denuncia (sic) de fecha 14 de agosto de 1999, suscrita por el ciudadano Jesús Gerardo Flores Flores., Venezolano, natural de Valencia Estado Carabobo, nacido en fecha 28-10-75, de 23 años de edad, de estado civil casado y de profesión comerciante, domiciliado en Valencia Estado Carabobo, en el sector Tarapío, calle 189, casa sin numero, hospedado en la residencia BETTY, cuarto N° 06, y titular de la cedula de identidad N° V.- 13.509.226, quien manifiesta lo siguiente:”Denuncio en contra del ciudadano Julio Ramón Isturiz Silva de lesionarme físicamente en la cabeza con una Botella de Ron SELECTO (sic) sin causa justificada mientras me encontraba en la habitación acompañado por la ciudadana MARYLIN ROSALES, es todo,…”. En consecuencia la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, ordena dar inicio a la presente investigación y practicar lasa diligencias que puedan influir en su calificación y determinar la identidad y responsabilidad de sus autores y participes. TERCERO: Consta Acta Policial de fecha 14 de agosto de 1999, suscrita por los funcionarios Cabo 1° (PEA) Perkis Braz y Distinguido (PEA) Angel Morales, adscritos a la Policía del Estado Amazonas, quien realizando las diligencias urgentes y necesarias deja constancia de lo siguiente: “Siendo a las 06:00 hrs de la mañana del día de hoy… (omisiss)…nos indico la Central de Comunicaciones a fin de trasladarnos al Hospital local DR. JOSE GREGORIO HERNÁNDEZ a verificar información relativo a lesiones personales… (omisiss)…el agraviado resultó ser el ciudadano Jesús Gerardo Flores Flores… (omisiss)…que fue objeto de heridas en diferentes partes del Cuerpo con una botella… (omisiss)…parado en la esquina del teatro Don Juan cercano a la residencia BETTY… (omisiss)…el agresor quedo(sic) identificado de la manera siguiente: Julio Ramón Isturiz Silva, venezolano, natural de Valencia Estado Carabobo, hijo de Ramón Isturiz (V) y de Ana Lucia Silva (V), soltero de profesión comerciante, residenciado en Valencia Estado Carabobo, en el, Barrio el Triunfo, calle 68, casa N° 94-98 y titular de la cédula de identidad N° 13.277.706… (omisiss)…”. CUARTO: Consta Reconocimiento Médico Legal, de fecha 14-08-1999, realizado por el Dr. CLEMENTE LUGO Médico Forense I, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Amazonas, practicado en la persona de Jesús Gerardo Flores Flores, el cual arrojo como resultado: Paciente que al momento del examen presenta: Herida en región frontal … (omisiss)… mayor de 3,5 CTMS, con 05 PTOS. DOS DE 1CTM. CON UN 1 PUNTO CADA UNO. 2REGION TORAXICA ANTERIOR EN #2 DE 06 CTMS. CON 08 PTOS Y 1 CTM. CON 1 PTO3. BRAZO IZQUIERDO. REGION ANTERIOR DE 1,5 CTMS. COM 1 PTO.4.FLANCO DERECHO EN #2, MAYOR DE 2 CTMS. CON 02 PTOS. Y CONTUSIÓN EQUIMOTICA PERILESIONAL.5.ESCORIACIONES EN REGION PARADERERTEBRAL IZQUIERDA, EN #3.6 BASE PULGAR DERECHO. … (omisiss)… Tiempo de curación: doce (12) dias. Tiempo de incapacidad: diez (10)dias. Carácter de lesiones: Med. Grav…
En el presente caso, la Representante del Ministerio Público indicó en su escrito “…(omisiss)…Evidentemente en el caso en particular el cómputo de la prescripción y la extinción empieza a correr desde el 14 de agosto de 1999,el articulo 108 ordinal 6° del Código Penal nos establece … (omisiss)…y en consecuencia la pretensión del Estado ha prescrito (sic) se ha producido la extinción de la acción penal (sic) esta Representación Fiscal considera procedente y ajustado a derecho solicitar el Sobreseimiento de la presente causa a tenor de lo pautado en el articulo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal … (omisiss)…
Por lo anteriormente expuesto, y siendo que el ejercicio de la acción penal está en manos del Fiscal del Ministerio Público y una vez revisada la presente causa y la solicitud planteada por la representación fiscal, es por lo que este Tribunal Segundo en Función de Control, considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida a la ciudadana, de conformidad con lo previsto en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al imputado Julio Ramón Isturiz Silva, venezolano, natural de Valencia Estado Carabobo, hijo de Ramón Isturiz (V) y de Ana Lucia Silva (V), soltero de profesión comerciante, residenciado en Valencia Estado Carabobo, en el, Barrio el Triunfo, calle 68, casa N° 94-98 y titular de la cédula de identidad N° 13.277.706, conforme a lo dispuesto en el articulo 320 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al ordinal 3° del artículo 318 del ejusdem, en concordancia con el articulo 108 ordinal 6° del Código Penal. Asimismo este Juzgado no estimo necesario la realización de la audiencia contemplada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, diarícese, notifíquese y remítase en su oportunidad legal a la Oficina de Archivo Judicial.
EL JUEZ DE CONTROL,
ABG. GUERRA M LUIS RAMON T.
LA SECRETARIA,
ABG. RIMA KALEK
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA,
ABG. RIMA KALEK
ASUNTO: XJ01-S-2003-409
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