REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 18 de Enero de 2005
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-S-2004-004738
ASUNTO : XP01-S-2004-004738


Corresponde a este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, emitir pronunciamiento respecto de la solicitud interpuesta por el Abg. Pedro Elias Fernández Blanco, en su condición de Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial de Amazonas, en el que requiere que se decrete el sobreseimiento del proceso seguido a los imputados Jacobo Martinez, titular de la cédula de identidad N° 13.714.754, Timoteo Yavinape, titular de la cédula de identidad N° 18.195.745, Moisés Otoniel Gomez, No portaba, y Gomez Andres, titular de la cédula de identidad N°10.606.068, conforme a lo dispuesto en el articulo 320 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al ordinal 3° del artículo 318 y articulo 48 ordinal 8 ejusdem, en concordancia con el articulo 108 ordinal 6° del Código Penal.
Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento hace las siguientes consideraciones:
El Ministerio Público a fin de fundamentar su solicitud estableció entre otras cosas indico lo siguiente: “PRIMERO: “En el expediente N°DPI-SDF-00, nomenclatura de la Fiscalía Superior del Estado Amazonas, este Representante Fiscal solicita EL SOBRESEIMIENTO de la causa, como en efecto lo hago en los términos siguientes: Jacobo Martinez, titular de la cédula de identidad N° 13.714.754, Timoteo Yavinape, titular de la cédula de identidad N° 18.195.745, Moisés Otoniel Gomez, No portaba, y Gomez Andres, titular de la cédula de identidad N°10.606.068, en perjuicio de los ciudadanos Roberto Michel Correa Camico, cedula de identidad N°16.766.278 y Francisco Javier Morillo Cavi, cedula de identidad N°15.304.324. SEGUNDO: La presente causa se inicio en fecha 20 de mayo de 2000, por Denuncia (sic) del ciudadano Zaida Morillo Yumar, de la que se desprende la existencia de un hecho punible, quien manifiesta lo siguiente:”Anoche a eso de las 04:0.0 horas de la madrugada mi hermano de nombre Francisco Morillo se dirigía a la Escuela Granja Atabapo en compañía de su amigo de nombre: Roberto Michel Correa y cerca de la cancha de fútbol de esta población, varios sujetos le buscaron problemas y le cayeron a golpe sin ninguna justificación,… (omisiss)… a Roberto Michel Correa ocasionandole una profunda herida cortante en la frente y a mi hermano sufrío multiples golpes por el cuerpo que amerito que los dos quedaran hospitalizados …(omisiss)… Es todo”.
En el presente caso, la Representante del Ministerio Público indicó en su escrito “…(omisiss)…Del análisis detallado de los elementos que constituyen las Actas Procesales de la presente causa se demuestra la existencia de un hecho punible perseguible de oficio, que se subsume dentro del tipo penal de Lesiones Leves, previstos y sancionados en los artículos 418 del Código Penal, se evidencia que los mismos se encuentra evidentemente prescritos por haber transcurrido aproximadamente un TRES AÑOS CON ONCE MESES (sic), desde que se perpetró el hecho punible, excediendo suficientemente el tiempo estipulado en nuestra norma sustantiva penal, de conformidad con el articulo 108 ordinal 6° del Código Penal, el cual es de un (1) años (sic), tiempo este suficiente para que prescriba ordinariamente la acción penal, siendo lo procedente y ajustado a derecho para quien aquí suscribe solicitar EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a tenor de lo dispuesto en los artículos 48 numeral 8 y (sic) 318 numeral 3 primer supuesto, ambos del Código Orgánico Procesal Penal que establece la extinción penal por prescripción 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal … (omisiss)…

Por lo anteriormente expuesto, y siendo que el ejercicio de la acción penal está en manos del Fiscal del Ministerio Público y visto que en el presente caso que nos ocupa no existe reconocimiento medico legal que califique el carácter de las lesiones, sufridas por las victimas, es menester aplicar el articulo 415 del Código Penal de lesiones Genéricas, la cual establece prisión de tres a doce meses, y siendo que las presentes actuaciones se iniciaron en fecha 26/MAY/2000, transcurriendo hasta la presente fecha CUATRO (04) AÑOS, SIETE (07) MESES CON VEINTIDÓS (22) días, tiempo este suficiente para que opere la prescripción penal, según lo dispone el articulo 108, ordinal 5° del Código Penal. Es por lo que este Tribunal Segundo en Función de Control, considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida a los imputados Jacobo Martinez, titular de la cédula de identidad N° 13.714.754, Timoteo Yavinape, titular de la cédula de identidad N° 18.195.745, Moisés Otoniel Gomez, No portaba, y Gomez Andres, titular de la cédula de identidad N°10.606.068, de conformidad con lo previsto en los artículos 318 numeral 3°, en relación con el articulo 48 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 108 ordinal 5° del Código Penal . Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida a los imputados Jacobo Martinez, titular de la cédula de identidad N° 13.714.754, Timoteo Yavinape, titular de la cédula de identidad N° 18.195.745, Moisés Otoniel Gomez, No portaba, y Gomez Andres, titular de la cédula de identidad N°10.606.068, quienes son residentes de las comunidades Indígenas Magua y Carrizal Jurisdicción del Municipio Autónomo Atabapo, Puerto Ayacucho, Estado Bolívar, de conformidad con lo previsto en los artículos 318 numeral 3°, en relación con el articulo 48 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 108 ordinal 5° del Código Penal. Asimismo este Juzgado no estimo necesario la realización de la audiencia contemplada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, diarícese, notifíquese y remítase en su oportunidad legal a la Oficina de Archivo Judicial.
EL JUEZ DE CONTROL,


ABG. GUERRA M LUIS RAMON T.



LA SECRETARIA,


ABG. RIMA KALEK