REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 18 de Enero de 2005
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-S-2004-005638
ASUNTO : XP01-S-2004-005638

Corresponde a este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, emitir pronunciamiento respecto de la solicitud interpuesta por el Abg. Pedro Elías Fernández Blanco, en su condición de Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial de Amazonas, en la que requiere que se decrete el SOBRESEIMIENTO del proceso seguido al imputado; SANZ CHAPARRO DONNY JAVIER, titular de la cédula de identidad N° 14.258.056 conforme a lo dispuesto en el articulo 320 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al ordinal 3° del artículo 318 y articulo 48 ordinal 8 ejusdem, en concordancia con el articulo 108 ordinales 5° y 6° del Código Penal.

Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento hace las siguientes consideraciones:

El Ministerio Público a fin de fundamentar su solicitud indicó entre otras cosas lo siguiente: “PRIMERO:…(omisiss)… “En el expediente N° 02-F5-1.206-03, nomenclatura de la Fiscalía Superior del Estado Amazonas, este Representante Fiscal solicita EL SOBRESEIMIENTO de la causa, como en efecto lo hago en los términos siguientes: Imputado: Sanz Chaparro Donny Javier, cedula de identidad N° 14.258.056 Victima; Blanco Silva Hernán José, cédula de identidad N° 13.714.972. SEGUNDO: La presente causa se inicio en fecha 26 de Abril de 2003, por Denuncia (sic) del ciudadano Blanco Silva Hernán José (Víctima), de la que se desprende la existencia de un hecho punible, quien manifiesta lo siguiente:” …(omisiss)… Yo estaba frente del hotel Orinoco cuando llegó DONNY SAM, con su esposa de apodo More, este sin mediar palabras me entró a golpes, luego se regresa con dirección a su carro y dijo que iba en búsqueda de una pistola, fui hasta el hotel, al fondo del hotel y allí escuché una detonación, este sujeto cada vez que me veía me tiraba el carro…(omisiss)… Es todo”.. TERCERO: Consta Reconocimiento Médico Legal, de fecha 8 de Abril de 2003, realizado por el Dr. CLEMENTE DE JESUS LUGO, Medico Forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Amazonas, practicado en la persona de HERMAN JOSÉ BLANCO SILVA, el cual arrojo como resultado: Paciente de sexo masculino de 24 años de edad, de raza mestiza quien al momento del examen presenta:- ESCORIACIÓN Y EQUIMOSIS EN ANTEBRAZO DERECHO,- CONCLUSION: CONTUSIÓN ESCORIADA LEVE Y EQUIMOSIS EN ANTEBRAZO DERECHO,... Tiempo de curación: CUATRO (04) días. Tiempo de incapacidad: DOS (02) DIAS. Carácter: Leve.

En el presente caso, el Representante de la Vindicta Pública señaló en su escrito “…(omisiss)…Del análisis detallado de los elementos que constituyen las Actas Procesales de la presente causa se demuestra la existencia de un hecho punible perseguible de oficio, que se subsume dentro del tipo penal de Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, se observa que el mismo se encuentra evidentemente prescrito por haber transcurrido aproximadamente un año con tres meses, desde que se perpetró el hecho punible, excediendo suficientemente el tiempo estipulado en nuestra norma sustantiva penal, de conformidad con el articulo 108 ordinales 6° del Código Penal… (omisiss)…siendo lo procedente y ajustado a derecho para quien aquí suscribe solicitar EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a tenor de lo dispuesto en los artículos 48 numeral 8 y (sic) 318 numeral 3 primer supuesto, ambos del Código Orgánico Procesal Penal que establece la extinción penal por prescripción… (omisiss)…

De la revisión practicada a las actas que constituyen la presente causa, se evidencia que efectivamente desde que el hecho objeto del proceso se realizó han transcurrido aproximadamente un año con tres meses, y considerando que el delito imputado es el de Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal el cual contempla una pena de arresto de tres a seis meses y prescribe al transcurrir un año contados a partir de el momento de la comisión del delito de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 ordinales 5° y 6° de nuestra Ley Penal Sustantiva, se observa que efectivamente se extinguió la acción penal al haber operado la prescripción, en consecuencia, por lo anteriormente expuesto, teniendo en consideración que el ejercicio de la acción penal está en manos del Fiscal del Ministerio Público y vista la solicitud que la representación fiscal ha planteado, este Tribunal Segundo de Control, considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al imputado; Sanz Chaparro Donny Javier, por el delito de Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal en perjuicio del ciudadano; Blanco Silva Hernán José, de conformidad con lo previsto en los artículos 318 numeral 3°, en relación con el articulo 48 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 108 ordinal 6 del Código Penal . Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todas las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al imputado Sanz Chaparro Donny Javier, de nacionalidad Venezolana, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio oficinista, hijo de José Salvador Sanz (V) y de Luisa Yolanda Chaparro (V), residenciado en la calle principal de la Urbanización Alto Carinagua, Quinta Eduviges, casa S/N en esta ciudad y titular de la cédula de identidad N° 14.258.056, de conformidad con lo previsto en los artículos 318 numeral 3°, en relación con el articulo 48 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 108 ordinal 6° del Código Penal. Asimismo este Juzgado no estimó necesario la realización del debate contemplado en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, diarícese, notifíquese y remítase en su oportunidad legal a la Oficina de Archivo Judicial.
EL JUEZ DE CONTROL,


ABG. GUERRA M LUIS RAMON T.



LA SECRETARIA,


ABG. RIMA KALEK