REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 19 de Enero de 2005
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-S-2004-005617
ASUNTO : XP01-S-2004-005617
Corresponde a este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, emitir pronunciamiento respecto de la solicitud interpuesta por el Abg. Richard Jose Monasterios Marrero, en su condición de Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial de Amazonas, en el que requiere que se decrete el sobreseimiento del proceso seguido a Balohis Antonio Bravo, titular de la cédula de identidad N° 8.906.136, conforme a lo dispuesto en el articulo 320 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al ordinal 3° del artículo 318 y articulo 48 ordinal 8 ejusdem, en concordancia con el articulo 108 ordinal 6° del Código Penal.
Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento hace las siguientes consideraciones:
El Ministerio Público a fin de fundamentar su solicitud estableció entre otras cosas indico lo siguiente: “PRIMERO: En el expediente N° 02-FS-935-03, nomenclatura de la Fiscalía Superior del Estado Amazonas, este Representante Fiscal solicita EL SOBRESEIMIENTO de la causa, como en efecto lo hago en los términos siguientes: imputado Balohis Antonio Bravo, titular de la cédula de identidad N° 8.906.136, en perjuicio de Mendez Rincones Arelys Concepción, cedula de identidad N°10.622.248 y Rincones Olivo Carmen, cedula de identidad N°1.567.555. SEGUNDO: La presente causa se inicio en fecha 07 de febrero de 2003, por Denuncia (sic) del ciudadano Mendez Rincones Arelys Concepción, de la que se desprende la existencia de un hecho punible, quien manifiesta lo siguiente:”Vengo a denunciar al ciudadano Balohis Antonio Bravo, por haber lesionado físicamente a mi y a mi mamá Rincones Olivo Carmen … (omisiss)…Es todo”. TERCERO: Consta Reconocimiento Médico Legal, de fecha 10 de febrero de 2003, realizado por el Dr. Clemente Lugo, medico Forense III , adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Amazonas, practicado en la persona de Mendez Rincones Arelys Concepción, el cual arrojo como resultado: Paciente de sexo femenino de 35 años de edad de raza Mestiza, quien al momento del examen presenta:-Esquimosis en antebrazo y muslo derecho.-Escoriación en muslo derecho.. Tiempo de curación de: 06 días. Tiempo de incapacidad: 04 días. Carácter: Leve.
En el presente caso, la Representante del Ministerio Público indicó en su escrito “…(omisiss)…Del análisis detallado de los elementos que constituyen las Actas Procesales de la presente causa se demuestra la existencia de un hecho punible perseguible de oficio, que se subsume dentro del tipo penal de Lesiones Leves, prevista y sancionada en el articulo 418 del Código Penal, se evidencia que el mismo se encuentra evidentemente prescrito por haber transcurrido aproximadamente un (01) año y cuatro (04) meses, desde que se perpetró el hecho punible, excediendo suficientemente el tiempo estipulado en nuestra norma sustantiva penal, de conformidad con el articulo 108 ordinal 6° del Código Penal nos establece … (omisiss)…siendo lo procedente y ajustado a derecho para quien aquí suscribe solicitar EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a tenor de lo dispuesto en los artículos 48 numeral 8 y (sic) 318 numeral 3 primer supuesto, ambos del Código Orgánico Procesal Penal que establece la extinción penal por prescripción 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal … (omisiss)…
Por lo anteriormente expuesto, y siendo que el ejercicio de la acción penal está en manos del Fiscal del Ministerio Público y una vez revisada la presente causa y la solicitud planteada por la representación fiscal, es por lo que este Tribunal Segundo en Función de Control, considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al ciudadano Balohis Antonio Bravo, de conformidad con lo previsto en los artículos 318 numeral 3°, en relación con el articulo 48 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 108 ordinal 6 del Código Penal . Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al imputado Balohis Antonio Bravo, venezolano, natural de Caicara del Orinoco, Estado Bolívar, nacido en fecha 14-02-59, de 43 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio cantante, residenciado en el sector Las Palmas del barrio Guaicaipuro II, CASA S/N y titular de la cédula de identidad N° 8.906.136, de conformidad con lo previsto en los artículos 318 numeral 3°, en relación con el articulo 48 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 108 ordinal 6 del Código Penal. Asimismo este Juzgado no estimo necesario la realización de la audiencia contemplada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, diarícese, notifíquese y remítase en su oportunidad legal a la Oficina de Archivo Judicial.
EL JUEZ DE CONTROL,
ABG. GUERRA M LUIS RAMON T.
LA SECRETARIA,
ABG. RIMA KALEK
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