REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 20 de Enero de 2005
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-S-2004-005620
ASUNTO : XP01-S-2004-005620

Corresponde a este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, emitir pronunciamiento respecto de la solicitud interpuesta por el Abg. Richard José Monasterio Marrero, en su condición de Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial de Amazonas, en la que requiere que se decrete el SOBRESEIMIENTO del proceso seguido al imputado; Ricardo José Mérida Molina, titular de la cédula de identidad N° 15.304.529, conforme a lo dispuesto en el articulo 320 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al ordinal 3° del artículo 318 y articulo 48 ordinal 8 ejusdem, en concordancia con el articulo 108 ordinal 6° del Código Penal.

Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento hace las siguientes consideraciones:

El Ministerio Público a fin de fundamentar su solicitud indicó entre otras cosas lo siguiente: “PRIMERO:…(omisiss)… “En el expediente N.° 02-FS-37102F2, nomenclatura de la Fiscalía Superior del Estado Amazonas, este Representante Fiscal solicita EL SOBRESEIMIENTO de la causa, como en efecto lo hago en los términos siguientes: Imputado: Ricardo José Mérida Molina, titular de la cédula de identidad N° 15.304.529. Victima; José Alejandro Guacaran Conde; titular de la cédula de identidad V-15.304.572. SEGUNDO: La presente causa se inicio en fecha 16 de marzo de 2002, por Denuncia (sic) de la ciudadano; José Alejandro Guacaran Conde, de la que se desprende la existencia de un hecho punible, quien manifiesta lo siguiente:” …(omisiss)…cuando pasábamos por la casa de Ricardo Mérida, este sale a la calle y empieza a decirme groserías…(omisiss)…cuando de repente fue que yo sentí que me dió el machetazo en la oreja del lado izquierdo y yo le metí el brazo y me dio otro machetazo en el brazo izquierdo…(omisiss)…, eso es todo”.... TERCERO: Consta Reconocimiento Médico Legal, de fecha 18 de marzo de 2002, realizado por el Dr. JOSÉ ARIANNA MIRABAL, Medico Forense I, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Amazonas, practicado en la persona de José Alejandro Guacaran Conde, el cual arrojo como resultado: Paciente de sexo masculino de 23 años de edad, de raza mestiza quien al momento del examen presenta:- Herida cortante de 12 centímetros aproximadamente, suturada en región posterior del cuello. Herida cortante, suturada de 3 centímetro en pabellón auricular izquierdo. Herida cortante, de 3 centímetros, no suturada a nivel del codo izquierdo. CONCLUSION: CONTUSIONES heridas cortantes en cuello, oreja y codo izquierdo,... TIEMPO DE CURACIÓN: 08 días. TIEMPO DE INCAPACIDAD: 08 días. Carácter: Leve.

En el presente caso, el Representante de la Vindicta Pública señaló en su escrito “…(omisiss)…Del análisis detallado de los elementos que constituyen las Actas Procesales de la presente causa se demuestra la existencia de un hecho punible perseguible de oficio, que se subsume dentro del tipo penal de Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, se observa que el mismo se encuentra evidentemente prescrito por haber transcurrido aproximadamente dos años, tres meses,(sic) desde que se perpetró el hecho punible, excediendo suficientemente el tiempo estipulado en nuestra norma sustantiva penal, de conformidad con el articulo 108 ordinales 6° del Código Penal nos establece … (omisiss)…siendo lo procedente y ajustado a derecho para quien aquí suscribe solicitar EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a tenor de lo dispuesto en los artículos 48 numeral 8 y (sic) 318 numeral 3 primer supuesto, ambos del Código Orgánico Procesal Penal que establece la extinción penal por prescripción… (omisiss)…

De la revisión practicada a las actas que constituyen la presente causa, se evidencia que efectivamente desde que el hecho objeto del proceso se realizó han transcurrido aproximadamente dos (02) años y diez (10) meses, y considerando que el delito imputado es el de Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal que contempla una pena de arresto de tres a seis meses, el cual prescribe al transcurrir un año de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 ordinal 6° de nuestra Ley Penal Sustantiva, se observa que efectivamente se extinguió la acción penal al haber operado la prescripción, en consecuencia, por lo anteriormente expuesto, teniendo en consideración que el ejercicio de la acción penal está en manos del Fiscal del Ministerio Público y analizada la solicitud planteada por el representante de la vindicta pública, este Tribunal Segundo en Función de Control, considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al imputado; Ricardo José Mérida Molina, titular de la cédula de identidad N° 15.304.529, por el delito de Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, de conformidad con lo previsto en los artículos 318 numeral 3°, en relación con el articulo 48 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 108 ordinal 6 del Código Penal . Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todas las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al imputado; Ricardo José Mérida Molina, de nacionalidad Venezolana, natural de esta ciudad, de 25 años de edad, nacido en fecha 17-01-76, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, hijo de Manuel Luna (V) y de Candadita de Luna (V), residenciado en el Barrio Luisa Cáceres, casa N.° 42 , en esta ciudad y titular de la cédula de identidad N° 15.304.529, de conformidad con lo previsto en los artículos 318 numeral 3°, en relación con el articulo 48 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 108 ordinal 6° del Código Penal. Asimismo este Juzgado no estimó necesario la realización del debate contemplado en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, diarícese, notifíquese y remítase en su oportunidad legal a la Oficina de Archivo Judicial.
EL JUEZ DE CONTROL,


ABG. GUERRA M LUIS RAMON T.



LA SECRETARIA,


ABG. RIMA KALEK