REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Control del Circuito Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 22 de Enero de 2005
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-S-2004-004274
ASUNTO : XP01-S-2004-004274



Corresponde a este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, emitir pronunciamiento respecto de la solicitud interpuesta por el Abg. Richard José Monasterio Marrero, en su condición de Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial de Amazonas, en la que requiere que se decrete el SOBRESEIMIENTO del proceso seguido a los imputados; Garcia Urbina José Vicente, titular de la cédula de identidad N° 15.245.539 y Esteves Belisario Jhony Gilberto , titular de la cédula de identidad N° 15.086.029, conforme a lo dispuesto en el articulo 320 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al ordinal 3° del artículo 318 y articulo 48 ordinal 8 ejusdem, en concordancia con el articulo 108 ordinal 4° del Código Penal.

Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento hace las siguientes consideraciones:

El Ministerio Público a fin de fundamentar su solicitud indicó entre otras cosas lo siguiente: “…(omisiss)… “En el expediente N.° DP1-437-99, nomenclatura de la Fiscalía Superior del Estado Amazonas, este Representante Fiscal solicita EL SOBRESEIMIENTO de la causa, como en efecto lo hago en los términos siguientes: Imputados: Garcia Urbina José Vicente, titular de la cédula de identidad N° 15.245.539 y Esteves Belisario Jhony Gilberto, titular de la cédula de identidad N° 15.086.029. Victima; Martinez Laya Samuel José; titular de la cédula de identidad V-14.238.109. La presente causa se inicio en fecha 07 de noviembre de 1.999, por Denuncia (sic) del ciudadano; Martinez Laya Samuel José, de la que se desprende la existencia de un hecho punible, quien manifiesta lo siguiente:” …(omisiss)…Denuncio en contra del ciudadano VICENTE GARCIA y JHONNY ESTEVES, que me agredieron físicamente con un cuchillo ocasionándome herida abierta en la cara y en la mano a la altura de la nariz y en la mejilla isquierda (sic) …(omisiss)…, eso es todo”.... Consta Reconocimiento Médico Legal, de fecha 09 de noviembre de 1.999, realizado por el Dr. JOSÉ ARIANNA MIRABAL, Medico Forense I, adscrito al Cuerpo Técnico de Policía Judicial (ahora Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas), practicado en la persona de Martinez Laya Samuel José, el cual arrojo como resultado: Paciente…(omisiss)…quien al momento del examen presenta:-2 Heridas cortantes en cara de 4 y 7 CTMS. Suturadas, localizadas en dorso nasal y mejilla izquierda respectivamente. 2.- Herida cortante de 1CTM. Suturada, en región palmar Izquierda.. TIEMPO DE CURACIÓN: 12 días. TIEMPO DE INCAPACIDAD: 08 días. Carácter: MED. GRAV.

En el presente caso, el Representante de la Vindicta Pública señaló en su escrito “…(omisiss)…Del análisis detallado de los elementos que constituyen las Actas Procesales de la presente causa se demuestra la existencia de un hecho punible perseguible de oficio, que se subsume dentro del tipo penal de Lesiones Graves, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, se observa que el mismo se encuentra evidentemente prescrito por haber transcurrido aproximadamente cinco (05) años cuatro (04) meses, desde que se perpetró el hecho punible, excediendo suficientemente el tiempo estipulado en nuestra norma sustantiva penal, de conformidad con el articulo 108 ordinales 4° del Código Penal nos establece … (omisiss)…siendo lo procedente y ajustado a derecho para quien aquí suscribe solicitar EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a tenor de lo dispuesto en los artículos 48 numeral 8 y (sic) 318 numeral 3 primer supuesto, ambos del Código Orgánico Procesal Penal que establece la extinción penal por prescripción… (omisiss)…

De la revisión practicada a las actas que constituyen la presente causa, se evidencia que efectivamente desde que el hecho objeto del proceso se realizó, que fue en fecha 07/SEP/99 han transcurrido aproximadamente cinco (05) años y cuatro (04) meses, y considerando que el delito imputado es el de Lesiones Personales Graves, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal que contempla una pena de prisión de uno a cuatro años, el cual prescribe al transcurrir cinco años de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 ordinal 4° de nuestra Ley Penal Sustantiva, se observa que efectivamente se extinguió la acción penal al haber operado la prescripción, en consecuencia, por lo anteriormente expuesto, teniendo en consideración que el ejercicio de la acción penal está en manos del Fiscal del Ministerio Público y analizada la solicitud planteada por el representante de la vindicta pública, este Tribunal Segundo en Función de Control, considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida a los imputados; Garcia Urbina José Vicente, titular de la cédula de identidad N° 15.245.539 y Esteves Belisario Jhony Gilberto, titular de la cédula de identidad N° 15.086.029, por el delito de Lesiones Graves, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, de conformidad con lo previsto en los artículos 318 numeral 3°, en relación con el articulo 48 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 108 ordinal 4° del Código Penal . Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todas las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida a los imputados; Garcia Urbina José Vicente, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracay, Estado Aragua, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, hijo de José Gracia (f) y de Yolanda de Jesús Urbina (v), residenciado en el barrio Bagre, casa s/n, cerca de la bodega Bagre y titular de la cédula de identidad N° 15.245.539, y Jhonny Gilberto Estevez Belisario, de nacionalidad Venezolana, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, hijo de Luis Esteves (v) y de Juana Belisario (v), residenciado en el barrio Bagre, casa s/n, cerca de la bodega Bagre y titular de la cédula de identidad N° 15.086.029, de conformidad con lo previsto en los artículos 318 numeral 3°, en relación con el articulo 48 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 108 ordinal 4° del Código Penal. Asimismo este Juzgado no estimó necesario la realización del debate contemplado en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, diarícese, notifíquese y remítase en su oportunidad legal a la Oficina de Archivo Judicial.
EL JUEZ DE CONTROL,


ABG. GUERRA M LUIS RAMON T.



LA SECRETARIA,


ABG. RIMA KALEK