REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 22 de Enero de 2005
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-S-2004-005043
ASUNTO : XP01-S-2004-005043
Corresponde a este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, emitir pronunciamiento respecto de la solicitud interpuesta por el Abg. Richard José Monasterios Marrero, en su condición de Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial de Amazonas, en la que requiere que se decrete el SOBRESEIMIENTO del proceso seguido al imputado; Malave Soto Jelitze del Carmen, titular de la cedula de identidad N° 8.949.817, conforme a lo dispuesto en el articulo 320 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al ordinal 1° del artículo 318 ejusdem.
Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento hace las siguientes consideraciones:
El Ministerio Público a fin de fundamentar su solicitud indicó entre otras cosas lo siguiente: “…(omisiss)… “En el expediente N° 02-FS-699-01, nomenclatura de la Fiscalía Superior del Estado Amazonas, este Representante Fiscal solicita EL SOBRESEIMIENTO de la causa, como en efecto lo hago en los términos siguientes: Malave Soto Jelitze del Carmen, titular de la cedula de identidad N° 8.949.817. Victima; Eneida Diaz Mariño, cédula de identidad N° 10.921.180. La presente causa se inicio en fecha 05 de junio de 2001, por Denuncia (sic) del ciudadano; Eneida Diaz Mariño, de la que se presume la existencia de un hecho punible, quien manifiesta lo siguiente:” …(omisiss)… que la ciudadana Malave Yelitza, esta señora y yo tuvimos unas palabras y la misma saco de su cartera, un arma de fuego…(omisiss)…y me la puso en la cara …(omisiss)… Es todo”.
En el presente caso, el Representante de la Vindicta Pública señaló en su escrito “ …(omisiss)…Del análisis detallado de los elementos que constituyen las Actas Procesales de la presente causa no se determina la consumación de hecho punible alguno perseguible de oficio, siendo lo procedente y ajustado a derecho para quien aquí suscribe solicitar EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a tenor de lo dispuesto en el artículo 318 numeral 1primer supuesto, del Código Orgánico Procesal que establece que: El hecho objeto del proceso no se realizó.
De la revisión practicada a las actas que constituyen la presente causa, se observa que el presunto hecho punible denunciado por la ciudadana; Eneida Diaz Mariño, el mismo no pudo ser comprobado, por cuanto de las actas de entrevista los testigos son contestes en decir::”…(omisiss)…estaban discutiendo, pero en el lugar no hubo pelea de puños ni con otro tipo de objeto u armas,…(omisiss)…”, aunado al hecho de que no puede atribuírsele al imputado, puesto que no se registran elementos de convicción suficientes, a tal efecto, en consecuencia, por lo anteriormente expuesto, teniendo en consideración que el ejercicio de la acción penal está en manos del Fiscal del Ministerio Público y vista la solicitud planteada por el representante de la vindicta pública, este Tribunal Segundo de Control, considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al imputado; Malave Soto Jelitze del Carmen, titular de la cedula de identidad N° 8.949.817, a tenor de lo dispuesto en el artículo 318 numeral 1°, del Código Orgánico Procesal Penal . Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todas las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al imputado; Malave Soto Jelitze del Carmen, titular de la cedula de identidad N° 8.949.817, de nacionalidad venezolana, natural de Maracay, Estado Aragua, de 30 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio TSU en informática, nacida el 06-01-71, y titular de la cedula de identidad N° 8.949.817, de conformidad con lo previsto en los artículos 318 numeral 1°,del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo este Juzgado no estimo necesario la realización del debate contemplado en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, diarícese, notifíquese y remítase en su oportunidad legal a la Oficina de Archivo Judicial.
EL JUEZ DE CONTROL,
ABG. GUERRA M LUIS RAMON T.
LA SECRETARIA,
ABG. RIMA KALEK
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