REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 24 de Enero de 2005
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-S-2004-000868
ASUNTO : XP01-S-2004-000868


Corresponde a este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, emitir pronunciamiento respecto de la solicitud interpuesta por el Abg. Migdalia Margarita Cabeza Bolivar, en su condición de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de esta Circunscripción Judicial, en la que requiere que se decrete el sobreseimiento del proceso, por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Genéricas, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, conforme a lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento hace las siguientes consideraciones:

Una vez revisados los fundamentos de la solicitud Fiscal, consideró este Juzgado que no se requiere para comprobar los motivos de la misma el debate previsto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia no se convocó a las partes a la audiencia oral.

El hecho objeto de la presente investigación tuvo lugar el 19/08/1977, en las circunstancia de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en autos, siendo precalificado por el Ministerio Público como el delito de Lesiones Personales Genéricas, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, ya que la ciudadana Mariela de Rodríguez, informó:… que le cayo una pared encima…(omisiss)…. Asimismo el Ministerio Público alego lo siguiente: …(omisiss)…Ahora bien de la revisión efectuada a las actas que conforman el presente expediente, observa esta Representación del Ministerio Público, que el resultado no se produjo por la acción u omisión de un tercero, sino que se prosudo de la acción u omisión de la propia victima, como lo es de Lesiones Personales Genéricas, en tal sentido los hechos que dieron origen al inicio de la presente causa no revisten carácter penal y en consecuencia no se encuentran tipificados en nuestro ordenamiento jurídico como delito, en tal sentido lo procedente y ajustado a derecho sea Decretado el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con lo previsto en el Articulo 318 Numeral 2 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal


En base a lo anteriormente expuesto, y siendo que el ejercicio de la acción penal está en manos del Fiscal del Ministerio Público y una vez revisada la presente causa y la solicitud planteada por la representación fiscal, se evidencia que el presente procedimiento no reviste carácter penal y considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.


DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Fiscalía del Ministerio Público y DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, notifíquese, diarícese y remítase en su oportunidad legal a la Oficina de Archivo Judicial.
EL JUEZ DE CONTROL,


ABG. GUERRA M LUIS RAMÓN T.
LA SECRETARIA,


ABG. RIMA KALEK