REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 26 de Enero de 2005
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2005-000006
ASUNTO : XP01-P-2005-000006

AUTO DECRETANDO MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, fundamentar la decisión dictada en la audiencia de calificación de flagrancia celebrada el día de hoy, en la que el Dr. Jorge Ramirez Guijarro, en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, solicitó la privación judicial preventiva de libertad de los imputados Idrogo Figueroa José Gregorio, venezolano, de 38 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.633.276, nacido en fecha 07-12-65, soltero, de profesión u oficio Comerciante, y residenciado en la ciudad de Maturin, tercera calle de la Morallita, N° 34, cerca de la Urbanización Fundemo, hijo de María Teresa Idrogo Figueroa (v) y de Jesús Ramón Idrogo (v), José Antonio Valdez, quien se identifica: Antonio José Valdés, venezolano, de 38 años de edad, natural de San Félix, Estado Bolívar, nacido en fecha 04-12-67, casado, hijo de Santa Angélica Valdés (v) y de padre desconocido, residenciado en la Urbanización la Pedrera, subiendo el Ambulatorio, Maracay, Estado Aragua, y titular de la cédula de identidad N° V-10.386.448, y actualmente residenciado en la Residencia LA ABUELA, en la habitación N° 3, ubicada en el Barrio Pedro Camejo en esta ciudad, y Carlos Alberto Falcón Torres, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 10.661.143, hijo de Maura Falcón y de Felicia Prieto, nacido en fecha 28-05-75, residenciado en la Urbanización Andrés Eloy, casa s/n, cerca de la Placita Andrés Eloy, en esta ciudad, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con los numerales 2 y 3 y parágrafo primero del artículo 251 eiusdem, quienes fueron asistidos debidamente por la Dra. Edita Frontado, en su condición de Defensora Privada. Así mismo solicitó la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en los términos previstos en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, precalificando los delitos de: EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 461 del Código Penal, a los imputados, JOSÉ GREGORIO IDROGO FIGUEROA y ANTONIO JOSE VALDEZ, en perjuicio del ciudadano EDUARDO JOSÉ TORRES VALLADARES; y por el delito de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 321 del Código Penal, al imputado CARLOS ALBERTO FALCON TORRES.
 En tal sentido, este Juzgado con fundamento en los elementos aportados por la representación fiscal así como los argumentos esgrimidos por la Defensa y en atención a las actas procesales cursante a los autos, hace las siguientes consideraciones:

I
DE LOS HECHOS IMPUTADOS

El Representante del Ministerio Publico en la audiencia para oír al imputado celebrada el día de hoy, indicó lo siguiente: ”…(omissis)… en fecha 21-01-2005, se recibió por ante la Fiscalía oficio N° 019, suscrito por el Comisario OSCAR WILMER ROSALES, Jefe de la Base de Apoyo de Inteligencia N° 405, de la Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención de esta ciudad, remitiendo actuaciones efectuadas con motivo de la presunta comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad (EXTORSIÓN) en perjuicio del ciudadano Eduardo José Torres Valladares, en el que figuran como presuntos imputados los ciudadanos: José Gregorio Idrogo Figueroa, Carlos Eduardo Abad y Antonio José Valdez, quienes aproximadamente a las 3:00 de la tarde, fueron aprehendidos en flagrancia y se encuentran detenidos en el Reten Policial de esta ciudad, cuando dichos ciudadanos diciéndose trabajadores de la Empresa Elecentro de esta ciudad, se presentaron en la residencia del ciudadano Eduardo José Torres Valladares, ubicada en el barrio Atabapo, casa N° 89 de esta ciudad, para cobrar la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES, que le estaban exigiendo desde las 11:00 de la mañana, de ese mismo día 21-01-2005, cuando llegaron a su casa manifestándole que el medidor de la luz, estaba adulterado, rompiendo los precintos de seguridad, diciéndole que por ese motivo tenía que pagar a la compañía una multa de TRES MILLONES DE BOLÍVARES, (Bs. 3.000.000.oo) pero que si a cambio de no denunciarlo ante la oficina de Elecentro, les entregaba la suma de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000.oo), dejaban las cosas así para que no tuviera problemas, a lo que el ciudadano Eduardo José Torres Valladares, manifestó que estaba bien que él entregaría la plata exigida pero a las 3:00 de la tarde, quedando en ir ellos por el dinero a la hora convenida. En virtud de que dicho ciudadano se sintió chantajeado por estas personas, decidió formular la denuncia ante la sede de la Dirección General sectorial de los servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP) en esta ciudad, consignando para que sirviera de prueba una copia fotostática de los billetes que le haría entrega a los extorsionadores ese mismo día en horas de la tarde, organismo éste que comisionó a los funcionarios Inspectores Jefes MARCOS AGUILAR y ALDEMARO MENDOZA, al inspector EDWIN ASTUDILLO y al Sub- Inspector WILMER VERGARA, para realizar las investigaciones del caso, quien a bordo de la Unidad se trasladaron hasta la residencia del denunciante, lugar donde presuntamente harían acto de presencia los ciudadanos que según ellos eran funcionarios de la empresa Elecentro de esta ciudad, y quienes recibirían de parte del denunciante la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000.oo) en efectivo, procediendo dichos funcionarios bajo cubierta a observar el momento en que se presentaron los presuntos empleados de Elecentro a cobrar el dinero. Siendo aproximadamente las 3:00 de la tarde del día 21-.01-2005, los referidos funcionarios pudieron observar que se apersonaron tres sujetos a la residencia del ciudadano Eduardo José Torres Valladares, siendo recibidos por el denunciante de autos, pudiendo percatarse de que dichos sujetos y el denunciante intercambiaban palabras, así como también pudieron observar en que el ciudadano Eduardo José Torres Valladares, les hacía entrega del dinero a los referidos sujetos, y en vista de que se encontraban en presencia del delito en flagrancia (EXTORSIÓN) procedieron los funcionarios a darle la voz de alerta a los sujetos que habían recibido el dinero de manos del denunciante, acatando la voz de alto dos de dichos sujetos, dándose a la fuga el tercero de ellos, procediendo a realizarles una revisión personal, logrando incautarle al sujeto que quedó identificado como JOSE GREGORIO IDROGO FIGUEROA, del bolsillo trasero derecho del pantalón jean color negro que vestía una cartera de color negro, contentiva de documentos personales, y de seis billetes de la denominación de la denominación de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000.oo) pudiendo constatar que los mismos coincidían con los seriales de los billetes que estaban en la copia consignada por el denunciante al formular la denuncia en la DISIP. Se le encontró igualmente un llavero color marrón signado con el N° 3, pegado al mismo una llave, la cual según manifestó dicho ciudadano pertenecía a una de las habitaciones de Residencia LAS ABUELAS, mientras que el otro sujeto quedo identificado en ese momento como CARLOS EDUARDO ABAD, por presentar comprobante de cédula de identidad N° V-14.705.636, quien a su vez manifestó que en la referida habitación N° 3 de la Residencia Las Abuelas existían objetos con identificaciones pertenecientes a la Compañía Elecentro, relacionadas con el presente caso y que el sujetos que se había dado a la fuga compartía la habitación con el ciudadano JOSÉ GREGORIOIDROGO FIGUEROA. En vista de lo expuesto los funcionarios procedieron a detener a los mencionados ciudadanos y trasladarles hasta la sede de su Comando en esta ciudad, leyéndoles sus correspondientes derechos. En esa misma 21-01-2005 siendo aproximadamente las 05:05 de la tarde, se presentó en la sede de la DISIP en esta ciudad, la abogada Edita Frontado, en compañía de una ciudadana quien no se identificó pero que dijo ser cónyuge del ciudadano CARLOS ALBERTO FALCON TORRES, quien presuntamente se encontraba detenido en dicha sede policial, a lo cual el inspector jefe Marcos Aguilar, respondió que los únicos que se encontraban detenidos en ese momento respondían al nombre de JOSE GREGORIO IDROGO FIGUEROA y CARLOS EDUARDO ABAD, habiéndose identificado éste último con un comprobante de cédula, a lo que la profesional del derecho manifestó que la verdadera identidad de dicho ciudadano era CARLOS ALBERTO FALCON TORRES, con cédula de identidad N° 10.313.335, toda vez que la identidad de CARLOS EDUARDO ABAD correspondía a uno de sus hermanos y no a él, identidad verdadera que guarda relación con la credencial de la empresa Elecentro, que fuera incautada en la habitación N° 3 de la Residencia Las Abuelas, coincidiendo en sus nombres, apellidos y número de cédula de identidad. En esa misma fecha el Inspector Jefe Aldemaro Mendoza y el Sub- Inspector Wilmer Vergara, se constituyeron en comisión en la residencia Las Abuelas logran la captura del sujeto que reunía las características y vestimenta señaladas por la dueña del local por lo que procedieron a entrevistarse con dicho sujeto y previa identificación como funcionarios de la DISIP, este se identificó como ANTONIO JOSÉ VALDEZ., por lo que quedó detenido y fue trasladado hasta la sede de la DISIP, leyéndole previamente sus derechos. Ahora bien considera esta Representación Fiscal que la conducta de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO IDROGO FIGUEROA, ANTONIO JOSÉ VALDES, enmarca en la figura del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 461 del Código Penal, y la conducta del ciudadano ANTONIO JOSÉ VALDES, enmarca en la figura del delito de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 321 del Código Penal. Por lo expuesto es que solicito se determine la Calificación de Aprehensión en Flagrancia del imputado y la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y le sea decretada la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en los términos previstos en los artículos 250, 251 del Código Orgánico Procesal Penal,. Es todo”…(omissis)…”.

Por su parte, la Defensa Privada, en ese mismo acto indicó lo siguiente: “…(omissis)… “En esta oportunidad el ciudadano Fiscal solicita la Privación Judicial Preventiva de Libertad a mis representados les imputa los delitos de: EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 461 del Código Penal, a los imputados, JOSÉ GREGORIO IDROGO FIGUEROA y ANTONIO JOSE VALDEZ, en perjuicio del ciudadano EDUARDO JOSÉ TORRES VALLADARES; y por el delito de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 321 del Código Penal, al imputado CARLOS ALBERTO FALCON TORRES. Desde muy reciente el ciudadano Carlos Alberto Falcón a quien se le imputa el delito de Falsa atestación cuando me traslade a las sede de la Disip y a manera de ilustración que el ciudadano Carlos Falcon, no pudo ser identificado correctamente ya que no lo dejaron hablar y fue cuando su hermano lo identifica, quedando así subsanado el delito, para que se llegue ala verdad verdadera. Con respecto a los ciudadanos JOSÉ GREGORIO IDROGO FIGUEROA y ANTONIO JOSE VALDEZ no es la intención de la defensa de coartar el proceso, solicito si es posible la concesión de una medida menos gravosa, ya que ellos pudiesen ser procesados en libertad. Es todo”.…(omissis)…”.

Ahora bien, este Juzgado observa que cursa a los autos acta policial del 21/01/05, suscrita por Funcionarios adscritos a la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención, (Disip) Base de Apoyo de Inteligencia N° 405, del Estado Amazonas, en la que se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos objeto del presente caso. Así mismo, cursa actas de entrevistas suscritas por los testigos y la victima del hecho que corroboran la actuación policial.

II
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA DECISION

En el presente caso, el delito precalificado por el Ministerio Público comporta la aplicación de una pena corporal cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita dada la fecha de su perpetración (21/01/05), situación que permite cumplir con el extremo legal exigido en el numeral 1° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

Ahora bien, del examen de las actuaciones que conforman la presente causa, y en las que se establecen las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, considera quien aquí decide que existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados José Gregorio Idrogo Figueroa, Antonio José Valdes, y Carlos Alberto Falcon Torres, son presuntos autores o partícipes del delito imputado por el Ministerio Público, toda vez que, fueron aprehendidos por Funcionarios adscritos a la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención, (Disip) Base de Apoyo de Inteligencia N° 405, del Estado Amazonas, el 21/01/05, a las tres (03:00) horas de la tarde cuando funcionarios adscritos a la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención, (Disip) Base de Apoyo de Inteligencia N° 405, del Estado Amazonas, lograron a la aprehensión, cuando los referidos ciudadanos se encontraban Extorsionando al ciudadano victima en el presente caso Eduardo José Torres Valladares. De esta manera, se cumple con el extremo legal exigido en el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

En relación al numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal observa que el presunto delito cometido en el caso de autos por el imputado, como lo es el de Extorsión y de Falsa Atestación Ante Funcionario Publico, lesiona en gran magnitud la integridad de la victima por ser un delito contra las personas e impone la aplicación de una pena elevada, motivo por el cual considera quien aquí decide que se encuentra lleno el extremo legal previsto en el referido numeral, para presumir el peligro de fuga del imputado de autos en el presente caso. Y así se decide.

En base a lo anteriormente expuesto y dado que se encuentran llenos los extremos exigidos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los numerales 3, 4 y 5 del artículo 251 y 252 numerales 1 y 2 eiusdem, es por lo que se decreta la privación judicial preventiva de libertad de los imputados José Gregorio Idrogo Figueroa, Antonio José Valdes, y Carlos Alberto Falcon Torres. Y así se decide.

En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado observa que el acta policial que dio inicio al procedimiento y en la cual se deja constancia de las circunstancias en las cuales ocurrieron los hechos, se evidencia que la detención de los imputados en el mismo lugar donde se cometió el hecho y en poder del dinero pagado en la extorsión, situación que encuadra en la definición de delito flagrante prevista en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal cuando señala: “…(omissis)…se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió con arma, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir que él es el autor…(omissis)…”, motivo por el cual no cabe duda respecto de la situación de flagrancia en la cual fueron aprehendidos los imputados José Gregorio Idrogo Figueroa, Antonio José Valdes, y Carlos Alberto Falcon Torres, correspondiendo en consecuencia aplicar para el presente caso el procedimiento abreviado, pero en vista de que la Fiscalía Primera del Ministerio Público le restan diligencias que realizar, a los fines de buscar la verdad por la vía jurídica es por lo que solicita el procedimiento ordinario todo de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

En cuanto a la solicitud de la defensa respecto a la libertad a favor de los imputados, considera este Tribunal que ya fueron suficientemente analizados en la presente decisión, los fundamentos de hecho y de derecho que motivan la privación judicial preventiva de libertad de los imputados José Gregorio Idrogo Figueroa, Antonio José Valdes, y Carlos Alberto Falcon Torres, así como la aplicación del procedimiento ordinario y que impiden a todo evento el decreto de medidas cautelares sustitutivas, razón por lo cual, lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la solicitud realizada por la defensa. Y así se decide.


III
DISPOSITIVA


En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
Primero: ADMITE en su totalidad la solicitud presentada por el Dr. Jorge Ramirez Guijarro, en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra de los imputados Idrogo Figueroa José Gregorio, venezolano, de 38 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.633.276, nacido en fecha 07-12-65, soltero, de profesión u oficio Comerciante, y residenciado en la ciudad de Maturin, tercera calle de la Morallita, N° 34, cerca de la Urbanización Fundemo, hijo de María Teresa Idrogo Figueroa (v) y de Jesús Ramón Idrogo (v), José Antonio Valdez, quien se identifica: Antonio José Valdés, venezolano, de 38 años de edad, natural de San Félix, Estado Bolívar, nacido en fecha 04-12-67, casado, hijo de Santa Angélica Valdés (v) y de padre desconocido, residenciado en la Urbanización la Pedrera, subiendo el Ambulatorio, Maracay, Estado Aragua, y titular de la cédula de identidad N° V-10.386.448, y actualmente residenciado en la Residencia LA ABUELA, en la habitación N° 3, ubicada en el Barrio Pedro Camejo en esta ciudad, y Carlos Alberto Falcón Torres, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 10.661.143, hijo de Maura Falcón y de Felicia Prieto, nacido en fecha 28-05-75, residenciado en la Urbanización Andrés Eloy, casa s/n, cerca de la Placita Andrés Eloy, en esta ciudad, y se precalifican los hechos por los delitos de: EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 461 del Código Penal, a los imputados, JOSÉ GREGORIO IDROGO FIGUEROA, CARLOS ALBERTO FALCON TORRES y ANTONIO JOSE VALDEZ, en perjuicio del ciudadano EDUARDO JOSÉ TORRES VALLADARES; y por el delito de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 321 del Código Penal, al imputado CARLOS ALBERTO FALCON TORRES, en virtud de la denuncia formulada por el ciudadano José Antonio Valladares, ante la Disip.
Segundo: Se decreta aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, aún cuando la aprehensión fue en flagrancia.
Tercero: Se decreta medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos: JOSÉ GREGORIO IDROGO FIGUEROA, ANTONIO JOSE VALDEZ y CARLOS ALBERTO FALCON, por el delito EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 461 del Código Penal, así mismo al ciudadano CARLOS ALBERTO FALCON TORRES, por el delito de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 321 del Código Penal, de conformidad a lo establecido en los artículos 250, 251, ordinales 3, 4 y 5 y 252, ordinales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
Cuarto: Se insta al Ministerio Público, a los fines de realizar en la persona del imputado CARLOS ALBERTO FALCON FALCON TORRES, tomar decadactilar, en virtud de la disparidad existente con los números de cedulas, ya que el mismo al ser identificado, al inicio de las investigaciones, por ante el órgano aprehensor, señalo el numero de cedula 10.313.335 y en esta audiencia para oír al imputado, en las generales de Ley señalo el numero 10:661.143.
Quinto:: Se Declara SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la Defensa, toda vez que con la medida privativa de libertad impuesta por éste Juzgado al imputado de autos se encuentran garantizadas las resultas del proceso.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.

En Puerto Ayacucho, a los veintiséis (26) días del mes de enero del año dos mil cinco (2005).
EL JUEZ DE CONTROL,

ABG. GUERRA M. LUIS RAMÓN T.
LA SECRETARIA,

ABG. RIMA KALEK.