REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Control del Estado Amazonas
Amazonas 04 de enero de 2005
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2005-00001
ASUNTO :XP01-P-2005-00001


AUTO DECRETANDO MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD


Corresponde a este Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, fundamentar la decisión dictada en la audiencia para oír al imputado celebrada el día de hoy, en la que la Dra. Thiare Mercedes Aponte Brito, en su condición de Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, solicitó la privación judicial preventiva de libertad del imputado Irvin Ramón Cesar Tomasi, portador de la cédula de identidad N° V-3.280.733, de nacionalidad venezolana, natural de Caicara del Orinoco, Estado Bolivar nacido el 24-07-1946, de 58 años de edad, de estado civil divorciado, de profesión u oficio Educador, residenciado en Urbanización Bolivariana, cuarta calle, casa de color blanca, Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, quién fue asistido debidamente por la Defensora Publica Sexta Dra. Elizabeth Carrasquero. Así mismo solicitó la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el último aparte del artículo 373 eiusdem, precalificando los hechos imputados como Abuso Sexual a Niña previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.


En tal sentido, este Juzgado con fundamento en los elementos aportados por la representación fiscal así como los argumentos esgrimidos por la Defensa y en atención a las actas procesales cursante a los autos, hace las siguientes consideraciones:

I

DE LOS HECHOS IMPUTADOS


El Representante del Ministerio Publico en la audiencia para oír al imputado celebrada el día de hoy, indicó lo siguiente: “…(omissis)…Solicito la medida privativa de libertad en contra del ciudadano Irvin Ramón Cesar Tomasi, conforme a lo establecido en el artículo 250, numerales 1, 2, 3, articulo 251, numerales 3, 4 y 5 y articulo 252 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que el mismo de encuentra incurso en la comisión del delito de Abuso Sexual a Niña previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto el 02/01/05, en horas de la tarde, fue sorprendido por el padre de la victima cuando abusaba sexualmente de la niña Yermanith Kairelis Piña Guape de tres años de edad y siendo aprehendido por Funcionarios del Segunda Compañía de la Guardia Nacional,. Ahora bien, si bien es cierto que la detención del ciudadano fue flagrante no es menos cierto que es necesaria la práctica de diligencias tendientes a esclarecer los hechos antes narrados, motivo por el cual solicito la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el ultimo aparte del artículo 373 eiusdem…(omissis)…”.

Por su parte, la Defensa Publica, en ese mismo acto indicó lo siguiente: “…(omissis)… Esta Defensa solicita una medida cautelar sustitutiva de la impuesta en el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 256, de presentaciones si es posible todos los días, pide le procedimiento ordinario …(omissis)…”.

Ahora bien, este Juzgado observa que cursa a los autos acta policial del 02/01/05, suscrita por Funcionarios de la Guardia Nacional de Venezuela, en la que se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos objeto del presente caso. Así mismo, cursa actas de denuncia suscrita por el padre de la victima que corroboran la actuación policial.

II
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA DECISION

En el presente caso, el delito precalificado por el Ministerio Público comporta la aplicación de una pena corporal cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita dada la fecha de su perpetración (02/01/05), situación que permite cumplir con el extremo legal exigido en el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

Ahora bien, del examen de las actuaciones que conforman la presente causa, y en las que se establecen las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, considera quien aquí decide que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado Irvin Ramón Cesar Tomasi, es presunto autor o partícipe del delito imputado por el Ministerio Público, toda vez que, fue sorprendido por el padre de la victima ciudadano Luis Antonio Piña Mora y siendo aprehendido luego por Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, el 02/01/05, a las 04:20 p.m, en su residencia. De esta manera, se cumple con el extremo legal exigido en el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

En relación al numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal observa que el presunto delito cometido, el cual es el de Abuso Sexual a Niña previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lesiona en gran magnitud a la colectividad por su carácter pluriofensivo y en virtud de el imputado Irvin Ramón Cesar Tomasi, vive cerca de la familia y es suegro del tío de la victima, y en virtud de ello y a criterio de este juzgador obstaculizaría la búsqueda de la verdad en el presente caso.

Referente al articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en su tercer numeral, la magnitud del daño causado por tratarse de una niña de tres años, es por lo que considera quien aquí decide que se encuentra lleno el extremo legal previsto en el referido numeral, en cuanto a la conducta predelictual del imputado de autos la misma se desestima ya que es una causa la cual fue terminada. Y así se decide.

En base a lo anteriormente expuesto y dado que se encuentran llenos los extremos exigidos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los numerales 3 y 4 del artículo 251 eiusdem, es por lo que se decreta la privación judicial preventiva de libertad del imputado Irvin Ramón Cesar Tomasi. Y así se decide.

En relación a la detención y al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado observa que el acta policial que dio inicio al procedimiento y en la cual se deja constancia de las circunstancias en las cuales ocurrieron los hechos, se evidencia que el imputado fue aprehendido instantes después de haber ocurrido los hechos, situación que encuadra en la definición de delito flagrante prevista en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal cuando señala: “…(omissis)…se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió con arma, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir que él es el autor…(omissis)…”, motivo por el cual no cabe duda respecto de la situación de flagrancia en la cual fue aprehendido el imputado de autos. Sin embargo, vistas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos objeto del presente proceso y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevar este proceso por la vía ordinaria, considera este Tribunal que lo procedente es decretar la aplicación para el presente caso del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el ultimo aparte del artículo 373 eisudem. Y así se decide.

En cuanto a la solicitud interpuesta por la Defensa en relación a la libertad o la imposición de medidas cautelares sustitutivas de libertad del imputado Escobar Ruiz Dimas Rafael, considera este Tribunal que ya fueron suficientemente analizados en la presente decisión, los fundamentos de hecho y de derecho que motivan la privación judicial preventiva de libertad del referido ciudadano y que impiden, a criterio de quien aquí decide, el decreto de medidas cautelares sustitutivas. En tal sentido, se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa. Y así se decide.

III
DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
Primero: ADMITE totalmente la solicitud presentada por la Dra. Thiare Mercedes Aponte Brito, en su condición de Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra del imputado Irvin Ramón Cesar Tomasi, portador de la cédula de identidad N° V-3.280.733, de nacionalidad venezolana, natural de Caicara del Orinoco, Estado Bolivar nacido el 24-07-1946, de 58 años de edad, de estado civil divorciado, de profesión u oficio Educador, residenciado en Urbanización Bolivariana, cuarta calle, casa de color blanca, Puerto Ayacucho, Estado Amazonas.
Segundo: DECRETA la privación judicial preventiva de libertad del imputado Irvin Ramón Cesar Tomasi, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, numerales 1,2,3 en concordancia con el artículo 251, numerales 3 y 4, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, quien fuera detenido el 02/01/05, por la presunta comisión del delito Abuso Sexual a Niña previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Tercero: ACUERDA la aplicación del Procedimiento Ordinario para el presente caso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el ultimo aparte del artículo 373 eisudem.
Cuarto: Se Declara SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la Defensa, toda vez que con la medida privativa de libertad impuesta por éste Juzgado al imputado de autos se encuentran garantizadas las resultas del proceso.
Quinto: Se ordena remitir copias certificadas del presente expediente a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, a los fines de que habrá la investigación a que haya lugar en virtud de la declaración dada por el imputado de autos.


Publíquese, regístrese, diarícese y déjense copias de la presente decisión.

En Puerto Ayacucho, a los cuatro (04) días del mes de enero del año dos mil cinco (2005).
EL JUEZ DE CONTROL,

ABG. GUERRA M LUIS RAMÓN T.


LA SECRETARIA,

ABG. KIRA AL ASSAD
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA,

ABG. KIRA AL ASSAD