REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS

Puerto Ayacucho, 11 de Enero de 2006
195º y 146º


ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2005-000734
ASUNTO : XP01-P-2005-000734

Corresponde a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control, emitir pronunciamiento respecto de la solicitud interpuesta por la DRA. NORA ECHAVEZ, en su condición de Fiscal Séptima del Ministerio Público en Materia de Defensa Ambiental de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en el sentido que se decrete el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al ciudadano BRACHO AÑEZ GERMAN, de nacionalidad venezolana, de estado civil casado, de 64 años de edad, de profesión u oficio abogado, residenciado en Urbanización Contry Qta. Chabono calle Valera, Valera Estado Trujillo, donde aparece como víctima el Estado Venezolano, de conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los hechos objeto del proceso no puede atribuírsele al imputado.

Ahora bien, este Juzgado a fin de decidir acerca de la solicitud Fiscal observa:

Se inicia la investigación en fecha 06 de octubre del año 2004, en virtud del acta de entrevista tomada al ciudadano Ricardo José Rodríguez, titular de la cédula de identidad N° 8.904.000, ingeniero agrónomo adscrito a la Unidad POA de la Dirección Estadal Ambiental del Estado Amazonas, quien manifestó ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, que en fecha 11 de septiembre de 2004, como a las 06:00 horas de la tarde llegó a Capibara en el brazo de Casiquiare, en compañía de dos pasantes de nombre Maiguel Contreras y Carmen Brito, el señor Jesús Jacotte y tres empleados de la Empresa Aimbar Tours, a los fines de realizar inspecciones en la zona y observaron la presencia de ocho indígenas de la etnia Yekuana que construían tres churuatas que funcionarían como cocina, comedor y un recibo para el funcionamiento de un campamento propiedad del señor Bracho, los indígenas manifestaron que cumplían las instrucciones del éste y que para la temporada tendrían diez grupos de turistas, cada uno entre seis y diez personas, no le dijeron que actividad iban a realizar pero no tenía autorización para desarrollar actividad turísticas.

Luego de ordenado el inicio de la investigación la Fiscal Séptima del Ministerio Público, realiza una serie de diligencias entre las que figuran:

Entrevista tomada en fecha 18-10-2004 al ciudadano Contreras Miguel Ángel, titular de la cédula de identidad N° 15.640.988, pasante de la Unidad POA de la Dirección Estadal Ambiental Amazonas, quien en su deposición señaló que realizaban una inspección para renovación de permiso para campamento turístico del ciudadano Jesús Jacotte, cuando llegaron a Capibara observaron unos indígenas en labores de construcción y manifestaron que la construcción era del capitán Bracho.

Se solicitó inspección técnica de la zona denominada Capibara ubicada en el brazo de Casiquiare.

Cursa en autos oficio N° 741 de fecha 28-10-2004 emanada del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales del Estado Amazonas donde informan al Ministerio Público que el ciudadano Bracho tiene permiso para el uso particular.

Se tomó acta de entrevista al ciudadano Bracho Añez German, en fecha 06-06-2005, en el que señaló que compró hace 10 años dos ranchos a unos indígenas, para el uso de su familia y sus amigos, con el objeto de realizar excursiones en tiempo de vacaciones, para la pesca deportiva; que estos ranchos están deteriorados y que la mayor parte del tiempo permanecen solos; que no tienen dentro ningún tipo de bien, que cuando va lleva estrictamente lo necesario para cocinar, dormir y permanecer cómodo el tiempo se su permanencia en el, lo cual generalmente es en tiempo de verano.

Se levantó acta N° 23 en fecha 13-06-2005 en la que se deja constancia de que la Fiscal Séptima del Ministerio Público Dra. Nora Echavez se trasladó conjuntamente con el Tte (GN) Puentes Arellano Jesús Beltrán Jefe del Departamento de Guardería Ambiental del Comando Regional N° 09 de la Guardia Nacional, el Cabo Segundo (GN) Pérez Torres Mario y el Ciudadano German Bracho Añez, hasta la población la Esmeralda a los fines de practicar una inspección técnica en el lugar denominado Capibara y se pudo observar una casa de palma con paredes de bahareque y dos planchas de manera que improvisan la puerta principal, la cual se encontraba cerrada con un candado, la construcción se encuentra en total abandono; a través de las ventanas se pudo observar que en su interior no existen objetos que pudieran hacer presumir el funcionamiento de campamento turístico alguno, por cocina se utiliza un fogón a leña y no se evidenció baño, sólo un espacio que se presume para la realización de las necesidades fisiológicas, se observó la existencia de una churuata en total abandono.


En fecha 13-06-2005, se tomó acta de entrevista al ciudadano Abel González, residenciado en la Esmeralda Estado Amazonas, quien señaló entre otras cosas que tiene 12 años trabajando con el Dr. Bracho y que las primeras expediciones las hizo con la finalidad de determinar si se podía explotar el turismo en la zona, pero que había que esperar una ordenanza de la Alcaldía; que realizan casa deportiva en el lugar.

En fecha 13-06-2005, se tomó acta de entrevista al ciudadano Aniceto Pérez, residenciado en la Esmeralda Estado Amazonas, quien señaló entre otras cosas que el Dr. Bracho lleva a su familia y amigos para la zona, que ha tratado de sacar permisos para trabajar el turismo, que mejoró las casas que compró las equipó y luego lo robaron y manifestó igualmente que las personas que viajan para el lugar practican la pesca deportiva.
En fecha 13-06-2005, se tomó acta de entrevista al ciudadano Narciso Churuvidabe, residenciado en la Esmeralda Estado Amazonas, quien señaló entre otras cosas que ha trabajado con el Dr. Bracho sirviendo de guía con los turistas que practican pesca deportiva.

Cursa en autos oficio N° 6480 de fecha 03 de agosto de 2005, emanado del Departamento de Guardería Ambiental del Comando Regional N° 9 de la Guardia Nacional de Venezuela, suscrito por el Teniente (GN) Jesús Beltrán Puentes Arellano, mediante el cual remite a la Vindicta Pública el resultado de la inspección técnica practicada en el sector denominado Capibara Municipio Río Negro del Estado Amazonas, en el que señala que según las condiciones en que se encuentran las casas ubicadas en el lugar, éstas no se prestan o no están en condiciones de habitabilidad requeridas por un campamento turístico, así mismo señala en su conclusiones que se encuentra un área afectada y ocupada de dos (02) hectáreas de terreno correspondiente a selva tropical, que la afectación del terreno presenta una data de setenta (70) años, que no se observó ningún tipo de actividad susceptible de degradar el ambiente.

En el presente caso, la Representante del Ministerio Público, una vez concluidas las investigaciones y revisadas las actuaciones que componen la causa así como las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, solicitó se decretara el sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado.

Ahora bien, prevé el ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal reformado el 12 de noviembre de 2001, en su lo siguiente:

“Artículo 318: El sobreseimiento procede cuando:
1°: El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado”.

Luego de analizadas las actas que conforman la presente causa es evidente que no existe hecho punible alguno y mucho menos puede atribuírsele a persona alguna, toda vez que se desprende de lo trascrito anteriormente que el ciudadano GERMAN BRACHO AÑEZ, no ejerce o realiza ninguna actividad turística de la cual obtenga un provecho económico y mucho menos ha causado degradación del ambiente, esto se pudo determinar a través de las declaraciones rendidas por los ciudadanos Abel González, Aniceto Pérez y Narciso Churuvidabe, quienes fueron claros al manifestar que el ciudadano Bracho Añez, compró las viviendas contraídas con palma y bahareque, y que éste frecuenta el lugar en compañía de sus familiares y amigos, quienes se dedican en el lugar a la práctica de pesca deportiva; se adminicula el informe técnico elaborado por el Teniente (GN) Jesús Beltrán Puentes Arellano, que determinó que las condiciones en que se encuentran las casas ubicadas en el lugar denominado Capibara en el Municipio Río Negro de este Estado, no son aptas para que funcione allí un campamento turístico.

Así las cosas se observa que la Representante Fiscal como titular del ejercicio de la acción penal, practicó todas las diligencias de investigación tendientes a esclarecer los hechos sin que se pudieran obtener o recabar elementos de convicción para estimar que el ciudadano BRACHO AÑEZ GERMAN, de nacionalidad venezolana, de estado civil casado, de 64 años de edad, de profesión u oficio abogado, residenciado en Urbanización Contry qta. Chabono calle Valera, Valera Estado Trujillo, sea autor o partícipe de la comisión de algún hecho punible; dadas las circunstancias antes expuestas, este Tribunal Tercero de Control, considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA donde aparece como imputado el precitado ciudadano, ello de conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, solicitado por la DRA. NORA ECHAVEZ, en su condición de Fiscal Séptimo del Ministerio Público en Materia de Defensa Ambiental de esta Circunscripción Judicial. Y ASI SE DECIDE.

Se ACUERDA en consecuencia, librar las correspondientes boletas de notificaciones y remitir la causa al archivo judicial, en su debida oportunidad. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
En base a las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, donde aparece como imputado el ciudadano BRACHO AÑEZ GERMAN, de nacionalidad venezolana, de estado civil casado, de 64 años de edad, de profesión u oficio abogado, residenciado en Urbanización Contry qta. Chabono calle Valera, Valera Estado Trujillo, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.
Se DECLARA CON LUGAR, la solicitud del Ministerio Público.
Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión, notifíquese y líbrese el correspondiente oficio al Archivo Judicial de este Circuito Judicial Penal en su debida oportunidad.
LA JUEZ DE CONTROL,

ABG. IVELISE ACOSTA FARÍAS
LA SECRETARIA,

ABG. EVELIN MENDOZA HIDALGO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA,

ABG. EVELIN MENDOZA HIDALGO