REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 13 de Enero de 2005
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : XJ01-P-2002-000011
ASUNTO : XJ01-P-2002-000011

En fecha 12 de enero de 2005, se constituyó el Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal Función Control de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, con la presencia del Juez Manuel Gómez Brito, el Secretario Carlos Machado y el Alguacil Camilo Idarraga en la oportunidad fijada para realizar la Audiencia Preliminar en la causa N° XJ01-P-2002-000011, seguida al ciudadano FREDDY JOSÉ AMAYA CORTEZ, de nacionalidad venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 16.766.461, residenciado en la Urbanización Francisco Zambrano, Calle Principal, Casa S/n, Puerto Ayacucho, Estado Amazonas a quien la Fiscalía Segunda Ministerio Público, acusó formalmente por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal en perjuicio del ciudadano José Luis Correa. El Representante Fiscal Dr. Pedro Fernández solicitó como PUNTO PREVIO un derecho de palabra, el cual manifestó, que la victima no se encuentra presente y aunque se trata de un delito de acción pública, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a manifestado en reiteradas oportunidades que la victima tiene que estar presente en la audiencia preliminar y solicita al Juez que aclare su posición con respecto a lo planteado. Seguidamente la defensa sostiene que si agota los medios para hacer comparecer a la victima y la misma no hace acto de presencia deberá celebrarse la audiencia y recuerda el caso de Arape donde la Corte de Apelaciones anulo por la incomparecencia de la victima, asimismo menciona que la fiscalía no practico algunas diligencias necesarias y solicitas por la defensa. Oída las partes, este Tribunal suspendió intra fecha para las dos de la tarde la continuación de la presente audiencia. Reanudada la audiencia este Tribunal de Control se pronuncia sobre el PUNTO PREVIO en los siguientes términos; establece el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal que… presentada la acusación el juez convocará a las partes a una audiencia oral que deberá realizarse dentro de un plazo no menor de diez días ni mayor de veinte días.. Asimismo el artículo 329 del mismo Código señala que.. el día señalado se realizará la audiencia en la cual las partes expondrán brevemente los fundamentos de sus pretensiones… De igual forma establece el artículo 120 en su numeral 1 ejusdem, en cuanto a los derechos de la victima….presentar querella e intervenir en el proceso, aún cuando no hubiere intervenido en el. Ahora bien, lo normal es que en una audiencia preliminar concurran las partes personalmente, entre ellas la victima, como elemento del principio de inmediación, pero cuando no ocurre, surge la situación planteada por el Fiscal y la defensa, de que sino concurre la victima a la audiencia, la actividad procesal se suspenda hasta que acuda. Tal solicitud no es inconstitucional ni contraria al artículo 26 y 49 numeral 3 de la Constitución, lo que sucede es que en la práctica su aplicación conduce que el proceso se dilate o se suspenda indefinidamente, como ha venido sucediendo en el presente asunto. Permitir tal situación por interpretación literal del artículo 327 de la Ley Adjetiva Penal, es atentar contra el derecho de la celeridad procesal que garantiza el artículo 26 de la Constitución en cuanto a la justicia idónea, expedita y sin dilaciones indebidas. La posibilidad de que en una audiencia preliminar, como acto especial, pueda prorrogarse en el tiempo no está negada en el Código Orgánico Procesal Penal e igualmente la posibilidad de diferirla por una causa justificada por una o dos veces máximo el acto. En el caso que nos ocupa se fijo como fecha para la celebración de la audiencia preliminar el día 01JUL02, la cual no se pudo realizar ni se ha podido por las incomparecencias de la victima ciudadano JOSE LUIS CORREA. Con base a lo planteado a modo de dictaminar y con miras a ordenar el proceso, quien aquí juzga, considera que ésta es una dilación indebida, lo que ocurre toda vez que este Tribunal ha agotado todas las diligencias necesarias a los fines de conseguir la presencia de la victima, es decir, ha practicado citaciones personales y citaciones por cartel, de modo que, de no lograrse la presencia de la victima a la audiencia preliminar y habiéndose agotado las diligencias para tal fin, el juez de control puede celebrarla sin que con ello se vulnere el derecho el debido proceso, por el contrario, se estaría salvaguardando los derechos del imputado a una administración de justicia expedita y sin dilaciones indebidas. Así mismo recordamos, que es una obligación del Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con los preceptos establecidos en los artículos 30 constitucional, 23, 108 numeral 14 de la Ley Adjetiva Penal y 81 y siguientes de la Ley Orgánica del Ministerio Público, velar por los intereses de las victimas en el proceso, más aún cuando se trata de un delito de orden público.-Así se decide. En consecuencia el juez le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien fundamentó, su acusación en los hechos que ocurrieron en fecha 19 de Abril de 2002, y denunciados por la victima ciudadano JOSE LUIS CORREA, en los siguientes términos “yó salí del sector de la sabanita con rumbo al terminal de pasajeros ya que iba a viajar a la población de Calabozo, Estado Guarico, una vez que llego a el terminal Melicio Pérez, procedo a entrevistarme con el señor que vende los pasajes y como el autobús me dejó, me dirigí a la casa de mí primo ENRIQUE MORENO, el cual reside cerca del terminal, cuando me dirigía a la mencionada residencia por la calle perimetral se me acercó una persona la cual me dijo quieto no te muevas esto es un atraco y me colocó un arma de fuego a la altura del cuello, debido a esto yo le entregue todo lo que tenía en mí cartera, que era la cantidad de cien mil bolívares 100.00,oo en efectivo, luego de esto el mencionado ciudadano me indico que corriera sin mirar para atrás, pero yo no corrí sino que caminé apuradito y me dirigí hasta el puesto policial más cercano que era el puesto policial de Guaicaipuro, una vez allí le conté al funcionario policial que se encontraba allí que me acababan de atracar, una vez que el funcionario escucho esto, salió a la calle y en ese momento el ciudadano que me había atracado iba por la acera del otro lado fue cuando yo le dije al policía que ese era el tipo que me había atracado, fue cuando el policía le indico a el ciudadano en cuestión que fuera hasta donde se encontraba el funcionario, luego de esto el funcionario le dijo al tipo que lo acompañara para el interior del modulo policial y el tipo accedió una vez que el tipo se encuentra en la parte interna del modulo el modulo, el funcionario policial le indica que se pegue contra la pared a fin de revisarlo, fue cuando el tipo se le arrechó al policía y le dijo que no se iba a pegar en ninguna pared y salió corriendo en el momento que el policía quería llamar a su compañero que se encontraba descansando, fue cuando llegaron los motorizados y le prestaron la colaboración a el policía y comenzaron con una persecución, en contra de el tipo que me había atracado, ya que este salió corriendo hacía el callejón que se encuentra cerca de la escuela que se encuentra cerca del modulo policial”. . Ofreció como medios de prueba para ser evacuadas en el Juicio Oral y Público los siguientes medios probatorios: 1- La denuncia del ciudadano JOSE LUIS CORREA, victima del presente asunto, quien narró los hechos. 2.- Las testimoniales de los ciudadanos BENEDICTO LEAL PEDROSO ANTONIO y OSMAR IGNACIO PADILLA, testigos presénciales. 3.- Declaración del funcionario Agente (FAP) WILMER ACOSTA, quien actuó en el procedimiento suscribiendo el acta policial. 4.- Las declaraciones del Dtgdo (FAP) ROBINSON PAYEMA, del Agente (FAP) WILSON CACERES y del Inspector (FAP) ÁNGEL PERALES, quienes trasladaron al ciudadano identificado como FREDDY JOSE AMAYA CORTEZ, al hospital Dr. José Gregorio Hernández. 5.- Las declaraciones de los funcionarios Dtgdo (FAP) WILMER CHACIN y del Agente (FAP) .HERNAN CALDERON, quienes practican y suscriben experticia de inspección ocular realizada en fecha 20-04-2002, en la calle principal de la Urbanización Simón Rodríguez en la parte izquierda de la escuela Simón Rodríguez. 6.- Acta de Inspección Ocular practicada por los funcionarios Dtgdo (FAP) WILMER CHACIN y del Agente (FAP) .HERNAN CALDERON, en la calle principal de la Urbanización Simón Rodríguez en la parte izquierda de la escuela Simón Rodríguez. 7.- Acta de reconocimiento en Rueda de Individuos realizada en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas , Delegación del Estado Amazonas en fecha 27 de mayo de 2002. En consecuencia solicitó: Sea admitida totalmente la acusación en los términos señalados y proceder al enjuiciamiento oral y público del acusado ciudadano FREDDY AMAYA CORTEZ. Sean admitidas las pruebas ofrecidas y promovidas y se declaren lícitas, necesarias y pertinentes para ser evacuadas en el juicio oral y público. Se le aplique la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad. Seguidamente el ciudadano Juez le concede la palabra al Defensor Público Segundo Abg. Carlos Guerrero, quien solicitó una aclaratoria en cuanto a la calificación jurídica fijada por el representante fiscal y que se mantenga la medida cautelar sustitutiva de libertad de la que viene gozando el acusado por cuanto no comparte la calificación jurídica dada por el representante fiscal, Asimismo que fuesen admitidas las pruebas aportadas y para los fines del juicio se llamen como testigos a las siguientes personas.1.- LEITON GONZALEZ , titular de la Cédula de Identidad N° 18.243.181 y LUIS GONZALEZ, quienes viven en el barrio Francisco Zambrano, frente a la residencia de Ambiente, casa de rodapié de piedra, en virtud de que se encontraban con el ciudadano FREDDY AMAYA, en el terminal cuando ocurrió la pelea. 2.- RAMON GARCIA, Titular de la Cédula d Identidad N° 7.165.108, quien vive en el barrio Francisco Zambrano casa blanca, al lado de alcantarilla. 3.- RAIZA GIL, Titular de la Cédula de Identidad N° 8.948.688, quien vive en el barrio Francisco Zambrano casa blanca, al lado de alcantarilla. 4.- OSCAR LANDAETA, Titular de la Cédula de Identidad N° 12.628.489, quien vive al lado de la casa que está ubicada al lado de la casa blanca al lado de la alcantarilla. 5.- DOLLIS VARGAS, Titular de la Cédula de Identidad N° 1.568.455, quien vive en la segunda casa al lado de la Residencia de Ambiente, en el barrio Francisco Zambrano. 6.- JESUS NUÑEZ, Titular de la Cédula de Identidad N° 10.041.770, quien habita en la casa color verde de la calle principal del Barrio Simón Rodríguez. 7.- ENRIQUE CHIRINOS, Titular de la Cédula de Identidad N° 7.572.979, casa color azul, calle principal del Barrio Simón Rodríguez. Luego de imponer al acusado de los preceptos Legales y Constitucionales establecidos en la Ley Adjetiva Penal y en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó no querer declarar. El Tribunal hizo una serie de consideraciones en cuanto, a la calificación jurídica, la cual determinó se encuadraba dentro del tipo penal de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 457 de la Ley Sustantiva Penal, ya que en ningún momento se ha tratado de demostrar la existencia de un arma, de amenazas a la vida o varias personas armadas en la camisón del hecho, lo que si se infiere de las actas es el constreñimiento, apremio o la obligación, al intimar al momento de la comisión del hecho a la victima al manifestarle “ser un atraco” de entregar lo que tuviese en su poder, por lo que éste entrego la cantidad de cien mil bolívares. Este Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal Función Control de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Admite parcialmente la acusación interpuesta por el Fiscal Segundo (A) del Ministerio Público en contra del ciudadano FREDDY JOSE AMAYA CORTEZ, venezolano, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 16.766.461, de 20 años de edad, nacido el 24FEB84, nativo de la Ciudad de Caicara del Orinoco, Municipio Cedeño, del Estado Bolívar, grado de instrucción bachiller, de profesión u oficio trabajador ocasional, hijo de José Amaya (v) y Elia Cortez (v), residenciado en el Barrio Francisco Zambrano, calle principal, cerca de la residencias Bolívar, por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 457 de la Ley Sustantiva Penal, en perjuicio del ciudadano JOSE LUIS CORREA y ORDENA la apertura a juicio oral y público. SEGUNDO: En lo referente a la solicitud de la Defensa de revisar la medida cautelar impuesta por este Tribunal al acusado ciudadano FREDDY JOSE AMAYA CORTEZ, este Tribunal la niega, ya que la misma fue revisada en el mes de diciembre próximo pasado y se fue alargado el lapso de presentación a los fines de que se presente los días 15 de cada mes, por lo cual se mantienen las medidas cautelares dictadas por este Tribunal. TERCERO: Admite las pruebas presentadas por la representación fiscal por ser lícitas, pertinentes y necesarias las cuales consisten en: 1- La denuncia del ciudadano JOSE LUIS CORREA, victima del presente asunto, quien narró los hechos. 2.- Las testimoniales de los ciudadanos BENEDICTO LEAL PEDROSO ANTONIO y OSMAR IGNACIO PADILLA, testigos presénciales. 3.- Declaración del funcionario Agente (FAP) WILMER ACOSTA, quien actuó en el procedimiento suscribiendo el acta policial. 4.- Las declaraciones del Dtgdo (FAP) ROBINSON PAYEMA, del Agente (FAP) WILSON CACERES y del Inspector (FAP) ÁNGEL PERALES, quienes trasladaron al ciudadano identificado como FREDDY JOSE AMAYA CORTEZ, al hospital Dr. José Gregorio Hernández. 5.- Las declaraciones de los funcionarios Dtgdo (FAP) WILMER CHACIN y del Agente (FAP) .HERNAN CALDERON, quienes practican y suscriben experticia de inspección ocular realizada en fecha 20-04-2002, en la calle principal de la Urbanización Simón Rodríguez en la parte izquierda de la escuela Simón Rodríguez. 6.- Acta de Inspección Ocular practicada por los funcionarios Dtgdo (FAP) WILMER CHACIN y del Agente (FAP) .HERNAN CALDERON, en la calle principal de la Urbanización Simón Rodríguez en la parte izquierda de la escuela Simón Rodríguez; y Declara la NULIDAD del acta de reconocimiento en Rueda de Individuos realizadas en fecha 28 de mayo de 2002, en la sede de la Sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas por cuanto el ciudadano Osmar Padilla, Titular de la Cédula de Identidad N° V.- 12.518.626, quien actúo como reconocedor y no suscribió el acta, por lo que a falta de este requisito esencial para su validez, no podrá apreciarse a los fines del juicio oral y público de conformidad con lo establecido en los artículos 169 y 190 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Admite las pruebas ofrecidas por la defensa por ser legales, licitas y pertinentes a los fines del juicio oral, las cuales consisten en los siguientes testigos 1.- LEITON GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 18.243.181 y LUIS GONZALEZ, quienes viven en el barrio Francisco Zambrano, frente a la residencia de Ambiente, casa de rodapié de piedra, en virtud de que se encontraban con el ciudadano FREDDY AMAYA, en el terminal cuando ocurrió la pelea. 2.- RAMON GARCIA, Titular de la Cédula d Identidad N° 7.165.108, quien vive en el barrio Francisco Zambrano casa blanca, al lado de alcantarilla. 3.- RAIZA GIL, Titular de la Cédula de Identidad N° 8.948.688, quien vive en el barrio Francisco Zambrano casa blanca, al lado de alcantarilla. 4.- OSCAR LANDAETA, Titular de la Cédula de Identidad N° 12.628.489, quien vive al lado de la casa que está ubicada al lado de la casa blanca al lado de la alcantarilla. 5.- DOLLIS VARGAS, Titular de la Cédula de Identidad N° 1.568.455, quien vive en la segunda casa al lado de la Residencia de Ambiente, en el barrio Francisco Zambrano. 6.- JESUS NUÑEZ, Titular de la Cédula de Identidad N° 10.041.770, quien habita en la casa color verde de la calle principal del Barrio Simón Rodríguez. 7.- ENRIQUE CHIRINOS, Titular de la Cédula de Identidad N° 7.572.979, casa color azul, calle principal del Barrio Simón Rodríguez. QUINTO: Se emplaza a las partes para que, en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de Juicio; y se instruyó al secretario para que remitiera al Tribunal competente lo conducente.-Así se Decide Cúmplase.- Se deja constancia de la observancia de todas las formalidades procesales y constitucionales.
El Juez Tercero de Control

Dr. Manuel Gómez Brito
El Secretario


Abg. Carlos Machado


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

El Secretario


Abg. Carlos Machado