REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 21 de enero de 2005
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-S-2005-000021
ASUNTO : XP01-S-2005-000021
Mediante escrito presentado por la Fiscala Quinta (e) de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público con Competencia Plena en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente y Penal Ordinario de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, Abogada Thiare Aponte Brito, en fecha 10ENE05 se solicitó SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al ciudadano JOSE FELIX BELLO MORALES, este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: Consta de las actuaciones probatorias, que en fecha 10ABR01, se recibió una denuncia de por parte de la ciudadana Sosa Galindo Carmen Isabel, quien manifestó: “Vengo a denunciar a un ciudadano, quien es mi vecino y del cual desconozco su identidad, por cuanto constantemente esta maltratando verbal y físicamente a sus hijos, lo conozco de vista y por un apodo “Maltero”, ya que actualmente tiene un puesto de ventas de maltas en la plaza de los indios cerca de los teléfonos de CANTV, por lo que solicito la intervención de este Despacho.”
SEGUNDO. Por cuanto la Ley Penal Adjetiva en su artículo 318 faculta la emisión del respectivo pronunciamiento en cual en vista del Principio de Celeridad Procesal debe emitirse sin mayores dilaciones y por cuanto en el presente asunto en ningún momento se vulnera el derecho a la defensa que pudieran tener las partes, de acuerdo a lo establecido en el artículo 323 de la misma Ley Adjetiva Penal, considera este Tribunal innecesario convocar a una audiencia oral a los fines de debatir los fundamentos de la petición.
TERCERO: Que el hecho denunciado que motivó la apertura de la averiguación no es típico, ya que al momento de practicar el respectivo reconocimiento médico legal, no hubo lesiones médicos legales que calificar, lo que se hace indispensable a los fines de tipificar el delito de Lesiones contenido en la Ley Adjetiva Penal. Por lo que en base a lo anteriormente expuesto, lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho denunciado no es típico.
DISPOSITIVA
Por las razones precedentes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público y DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por no ser Típico el hecho denunciado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal y se le declara libre de toda responsabilidad penal en lo que a este delito se refiere.
Regístrese, notifíquese, diaricese y remítase en su oportunidad legal a la Oficina de Archivo Judicial.-
El Juez
Abg, Manuel Gómez Brito.
El Secretario
Abg. Carlos Machado
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
El Secretario
Abg. Carlos Machado.
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