REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Juicio del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 13 de Enero de 2005
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : XJ01-P-2003-000003
ASUNTO : XJ01-P-2003-000003

JUEZ: Abg. DOMENICO RUSSO
FISCAL: Abg. EUDOMAR GARCIA
DEFENSA: Dr. GLENDYS ALBERTO MUNDO
ACUSADO: ROBERT ALBERTO MUNDO.
SECRETARIO: Abg. JOSE RAFAEL URBINA.


Corresponde a este Juzgado Mixto Segundo de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio, procede a publicar sentencia fundada en la causa seguida al ciudadano Robert Alberto Mundo, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.799.588, nacido el 06/06/83, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio psecador, residenciado en Barrio Campo Alegre, sector 13 de Enero, Calle Pedro Ovalles, Casa N° 03, Maracay, Estado Aragua, natural de Maracay Estado Aragua, a quien en la audiencia oral del 23 de Agosto de 2004, este Juzgado CONDENO por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, a tal efecto este Tribunal motiva y fundamenta el pronunciamiento de dicho fallo, en ejercicio de las atribuciones establecidas en la Ley, conforme a lo dispuesto en los artículos 364, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, y conforme lo establecido en la Sentencia N° 2655 de fecha 02/04/01 del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, ello con el objeto de evitar quebrantar el principio constitucional de non bis in idem, así como garantizar el debido proceso y cosa juzgada, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia se procede a fundamentar en los siguientes términos:

I
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO

En la audiencia oral iniciada por este Juzgado Mixto de Juicio, el veintitrés (23) de Agosto de 2004, el Dr. Jorge Ramírez Guajirro, en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, acusó de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano Robert Alberto Mundo, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal.
Los hechos referidos en la acusación Fiscal, se basan en que el día 12 de Septiembre del 2003, el efectivo Militar G/NAL Alfredo Godoy Gil, adscrito al Grupo Anti-extorsión y Secuestro N° 9 de la Guardia Nacional de Venezuela, que cumplimiento instrucciones del ciudadano Capitán Comandante del Grupo Anti-Extorsión y Secuestro N° 9, salió en comisión con el fin de escoltar a los ciudadanos Mauricio Antonio Lino y Cesar Matías Blanco, titulares de las cédulas de identidades Nos. 10.391.890 y 10.048.139, respectivamente, empleados del Supermercado Mercatradona II, quines iban a realizar un depósito por la cantidad de Tres Millones Seiscientos Cuatro Mil Doscientos Setenta (Bs. 3.604.270.oo) bolívares, ordenado por el señor Daniel Flores, Gerente del Supermercado, siendo traslado en el vehículo Ford 350, color Azul, tipo Cava de color Blanca, Placas 80H-DDA, posteriormente cuando se encontraban ubicado en la avenida Orinoco, específicamente en una esquina de la entrada del barrio Cataniapo, cerca de la panadería El Gatillo, se detuvieron por causa de un vehículo Zephyr de color blanco, cuatro puestas que tenia un casco de Taxi, que se estacionó en ese lugar por varios minutos, en ese instante se acercaron dos sujetos, uno de ellos de estatura de 1.68, de piel morena, cabello corto de color negro, los apunto con un arma de fuego, calibre 38 mm y le pide al ciudadano Cesar Matías Blanco, que le entregara la bolsa del dinero…dándose a la fuga los dos sujetos en direcciones distintas…posteriormente el efectivo salió corriendo detrás de uno de ellos y a aproximadamente a 100 mts el ciudadano Mauricio Lino logró alcanzar a uno de estos, ya que se tropezó y se cayó. Posteriormente el efectivo llegó al lugar donde fue capturado el sujeto por el ciudadano Mauricio, quien recuperó el bolso que contenía el dinero, seguidamente el efectivo se identifico como Guardia Nacional y le pidió la documentación al detenido identificándose como Robert Jesús Fuentes Sanabria, quien esta indocumentado... Posteriormente la progenitora del imputado identificó plenamente al mismo quedando detenido como Robert Alberto Mundo.


II
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMO ACREDITADOS EN LA AUDIENCIA

Este Tribunal, luego de oír y apreciar todas y cada una de las pruebas traídas al juicio por las partes, considera plenamente comprobados los siguientes hechos:

Que el día 12 de Septiembre de 2003, momentos en que los ciudadanos Mauricio Lino y Cesar Matías Blanco, empleados del Supermercado Mecratadona II, en compañía del efectivo de la GN Alfredo Godoy Gil, adscrito al Grupo Anti-Extorsión y Secuestro N° 9 de la Guardia Nacional, se disponían a realizar un depósito por la cantidad de Tres Millones Seiscientos Cuatro Mil Doscientos Setenta (Bs. 3.604.270.oo) bolívares, ordenado por el señor Daniel Flores, Gerente del Supermercado, se trasladaron en el vehículo Ford 350, color Azul, tipo Cava de color Blanca, Placas 80H-DDA, y cuando se encontraban ubicado en la avenida Orinoco, específicamente en una esquina de la entrada del barrio Cataniapo, cerca de la panadería El Gatillo, se detuvieron por causa de un vehículo Zephyr de color blanco, cuatro puestas que tenia un casco de Taxi, que se encontraba estacionado en ese lugar por varios minutos, en ese instante se acercaron dos sujetos, uno de ellos de estatura de 1.68, de piel morena, cabello corto de color negro, los apunto con un arma de fuego, calibre 38 mm y le pidió al ciudadano Cesar Matías Blanco, que le entregara la bolsa del dinero…dándose a la fuga los dos sujetos en direcciones distintas…posteriormente el efectivo salió corriendo detrás de uno de ellos y a aproximadamente a 100 mts el ciudadano Mauricio Lino logró alcanzar a uno de estos, ya que se había tropezado y se cayó. Posteriormente el efectivo llegó al lugar donde fue capturado el sujeto por el ciudadano Mauricio, quien recuperó el bolso que contenía el dinero, seguidamente el efectivo se identifico como Guardia Nacional y le pidió la documentación al detenido identificándose como Robert Jesús Fuentes Sanabria, quien estaba indocumentado... Posteriormente la progenitora del imputado identificó plenamente al mismo quedando detenido como Robert Alberto Mundo.


III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Los hechos antes narrados quedaron plenamente acreditados en el juicio oral como se desprende de la correspondiente acta con los siguientes medios probatorios:

La declaración del ciudadano Cesar Matías Blanco Fayol, titular de la cédula de identidad N° 10.048.139, de profesión u oficio Supervisor de carnicería en Mercatradona, quien fue debidamente juramentado e impuesto del artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal y de los artículos 243 y 245 ambos, del Código Penal, quien manifestó el conocimiento que tenia acerca de los hechos, entre otras cosas: “eso fue el día 12 de Septiembre a las 6 de la tarde, por la panadería El Gatillo y el Taller El Mocho, salieron dos ciudadanos, nos apuntaron con una pistolas y nos quitaron el dinero, salieron corriendo hacía la avenida Orinoco, pero el Guardia que venía con nosotros lo agarró, después nos llevaron a declarar en P.T.J, es todo. Ceso.
Seguidamente se cedió la palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público a los fines de que interrogara al testigo, y a preguntas formuladas el testigo respondió: 1- Que se encontraba en compañía del Niño Perales y el Guardia Nacional. 2- Que entre el momento que lo apuntaron y el momento de la captura pasaron como diez minutos…3.- Que eran como 3.065.000,oo de bolívares… Es Todo. Ceso.
Posteriormente se le cedió la palabra a la Defensa a los fines de que interrogara al testigo del procedimiento, y a preguntas formuladas él mismo respondió: 1.- Que tenía 9 años trabajando en la empresa. 2.- Que no es constante que realice estos depósitos. 3.- Que lo había mandado el Gerente Daniel Flores. 4.- Que él estaba custodiando la valija. 4.- Que desconoce quien depósito el dinero al día siguiente. 5.- Que el dinero no fue entregado al Ministerio Público que fue depositado al día siguiente, que él no lo hizo… Es todo. Ceso.

Seguidamente el Tribunal interrogó al testigo y a preguntas formuladas, él mismo respondió: 1.- Que él se refiere a Mercatradona II, que de ahí iban al Banco Guayana. 2.- Que iban en una cava 350. 3.- Que el escolta era funcionario. 4.- Que cada vez que se va a efectuar un depósito va un funcionario de este Cuerpo con ellos, es todo. Ceso.
El ciudadano Cesar Matías Blanco Fayol, en su condición de testigo afirmó de manera clara y contundente que el día 12 de Septiembre de 2003 a eso de las 6:00 de la tarde, momentos cuando se disponía en compañía del ciudadano Mauricio Lino y del efectivo de la Guardia Nacional a realizar el depósito por la cantidad de 3.065.000,oo bolívares, en el Banco Guayana, y cuando iban a la altura de la panadería El Gatillo y el Taller El Mocho, fueron interceptados por dos sujetos y apuntándolos con arma de fuego, los despojaron del dinero y salieron corriendo hacía la Av. Orinoco, donde resulto detenido uno de los sujetos, quien llevaba el dinero, afirmación esta que coincidente con la descripción que consta en el acta policial de aprehensión.

Con la declaración del ciudadano Mauricio Antonio Lino Perales, titular de la cédula de identidad N° 10.391.890, de profesión u oficio Conductor, quien fue debidamente juramentada e impuesta del artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal y de los artículos 243 y 245 ambos, del Código Penal, quien manifestó el conocimiento que tenia acerca de los hechos, entre otras cosas: “El día 12 de Septiembre, como a la 6:00 de la tarde salí del Alamaguarn a llevar un depósito al Banco Guayana, pero primero teníamos que buscar una llave al Mercatradona, pasamos por el Barrio Cataniapo, a la altura de la panadería El Gatillo, nos salio un Zephyr blanco, de este salió un hombre con una pistola, nos apuntó y nos quitó el dinero, lo perseguimos, el que nos apunto con la pistola se devolvió al Barrio Cataniapo, el que llevaba los reales salio corriendo hacía la avenida, el Guardia lo persiguió, él se metió por Barrio Unión por un callejón y detrás de una peluquería lo agarraron, le quitaron la bolsa y lo llevamos a Alamaguarn, la gerente le quito los reales y el Guardia se lo llevó.

Seguidamente se cedió la palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público a los fines de que interrogara al testigo, y a preguntas formuladas el testigo respondió:.. Que el dinero se los entregaron en Alamaguarn;…que solo iba él, el Guardia y el señor;…que de almaguarn salieron como a las 6:00 de la tarde;…que del lugar en donde buscaron al señor Cesar y el lugar donde los atracaron pasaron como 8 minutos;…Que estaban como a cuatro cuadras del Banco Guayana;…que el logro identificar a los sujetos que llegaron requiriéndoles el dinero a mano armada;…que en la sala esta presente uno;…que es el acusado;…que desconoce la cantidad de dinero que iban a depositar,…que acostumbran hacer los depósitos a esa hora con un funcionario de la Guardia Nacional;…que quien logró la detención del acusado fue el Guardia Nacional;…luego de que fueron almaguarn el guardia se lo llevó para su comando;…que el dinero lo tomo la Gerente Carmen y no sabe que hizo con el;…que le encontraron la bolsa con el dinero, pero eso no era quien tenía el arma;…es todo. Ceso.

Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa a los fines de que interrogara a la testigo del procedimiento, y a preguntas formuladas el mismo respondió: 1.- Que él era el conductor del vehículo. 2.- Que labora tanto el almaguarn como en Mercatradona desde hace 9 años. 3.- Que el dinero se los dio la Gerente. 4.- Que cuando ocurrieron los hechos no pudo salir estaba en el medio. 5.- que el vehículo estaba apagado. 6.- que el que recupero el dinero fue el Guardia. 7.-Que él fue el que recibió el dinero.

A pregunta formulada por el Tribunal el testigo respondió: Que quienes los atracaron no cargaban pasa montañas ni nada, que ellos los vieron.

El ciudadano Mauricio Antonio Lino Perales, en su condición de testigo presencial de los hechos con su dicho ratifica lo indicado por el testigo Cesar Matías Blanco Fayol, sobre a como ocurrieron los hechos, y señala al acusado como unos de los sujetos que los interceptaron y como el que salio corriendo con el dinero hacía la Avenida y que se metió por el Barrio Unión por un callejón y detrás de una peluquería agarraron al acusado con el dinero y que el dinero fue devuelto a la Gerente del Supermercado. Esta declaración resulta, además de espontánea, en la impresión de quien decide, desinteresada y no maliciosa, lo cual coadyuva a crear el convencimiento de que los hechos ocurrieron en las condiciones de tiempo lugar y modo que fueron relatados por este testigo y por el otro testigo.

Así mismo, se adminicula a las anteriores pruebas, el depósito bancario como prueba documental, presentada por el Ministerio Público en la audiencia, la cual se agregó a las actas, siendo estimada por éste Juzgador como elemento de convicción probatorio de la corporeidad del ilícito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, dada la concordancia de la misma con los demás medios probatorios que fueron expuestos con anterioridad.

De conformidad con los principios de valoración establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 22, según los cuales el Juzgador debe fundamentarse en la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, para apreciar las pruebas y fundamentar el fallo, que al realizar la concatenación de las declaraciones de los testigos evacuados en el presente juicio oral y público se produce la convicción en quien decide que fue el ciudadano Robert Alberto Mundo quien en compañía de otra persona armada, fue y no otra persona la que despojó del dinero a los ciudadanos Mauricio Antonio Lino Perales y Cesar Matías Blanco Fayol quienes iban en compañía del efectivo de la Guardia Nacional Alfrado Godoy Gil, el día 12 de Septiembre de 2003, aproximadamente a las 6:00 de la tarde, cuando se disponían a realizar un depósito en la entidad Bancaria Guayana y luego salió corriendo hacía la Avenida Orinoco, resultando posteriormente detenido, así mismo y según la testimonial del ciudadano Mauricio Antonio Lino Perales, fue a él a quien se le incautó la bolsa que contenía el dinero que iba a ser depositado ese día .

Por lo anteriormente expuesto el Tribunal considera que los hechos acreditados en el debate oral se subsumen en el tipo penal de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, ya que quedó plenamente comprobado que el hoy acusado Robert Alberto Mundo, el día 12 de Septiembre de 2003, en horas de la tarde, despojó en compañía de otro sujeto armado a los ciudadanos Mauricio Antonio Lino Perales y Cesar Matías Blanco Fayol quienes iban en compañía del efectivo de la Guardia Nacional Alfrado Godoy Gil, de un dinero que iba a ser depositado en el Banco Guayana, siendo capturado posteriormente luego de haberse dado a la fuga por el efectivo de la Guardia Nacional Alfrado Godoy Gil.

En consecuencia, quien aquí decide conjuntamente con los escabinos y conforme lo establecido en la Sentencia N° 2655 de fecha 02/04/01 del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, ello con el objeto de evitar quebrantar el principio constitucional de non bis in idem, así como garantizar el debido proceso y cosa juzgada, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo procedente y ajustado a derecho es CONDENAR al acusado Robert Alberto Mundo, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, acogiendo la calificación jurídica dada por el Fiscal del Ministerio Público a los hechos, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

IV
PENALIDAD

En lo que respecta a la pena que ha de imponerse al acusado Robert Alberto Mundo, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, quien con tal carácter decide y conforme lo establecido en la Sentencia N° 2655 de fecha 02/04/01 del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, ello a los de evitar quebrantar el principio constitucional de non bis in idem, así como garantizar el debido proceso y cosa juzgada, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procede a transcribir textualmente el calculo realizado en la audiencia de fecha 23/08/04, quedando el calculo de la siguiente manera: Dado que el Legislador Venezolana previo en el Código Sustantivo la proporción de la pena , al dejarla sentada en el mismo articulo 37, por considerar el Principio de Proporcionalidad fundamento Básico en la aplicación de las penas, como conceptos de equidad y de Justicia, analizándola en su sentido distributivo de dar a cada cual lo que corresponda, al repartirse las recompensas y los castigos, el Tribunal en razón del daño causado y en virtud de que la victima recupero el bien mueble consideró que no era de justicia aplicar al condenado la pena en concreto establecida en el articulo 460 del Código Penal. En este sentido se aplica el principio de proporcionalidad, no a favor del acusado, si no a favor de la Justicia, al aplicarse como debida sanción penal, imponiendo la pena adecuada al daño social ocasionado por el delito Cometido, que si bien constituyo una amenaza a la vida de la victima en la presente causa, la misma no traspaso los limites de violación del bien jurídico tutelado como es la vida; y tomando en consideración la circunstancia atenuante prevista en el artículo 74 ordinal 1° del Código Penal. Así, la pena a aplicar por el delito de robo agravado es de ocho (8) a dieciséis (16) años de presidio; siendo la media la equivalente a doce (12) años de presidio; menos 2 años por la atenuante establecida en el artículo 74 ordinal 1°, quedando la pena en diez (10) años, menos la aplicación del principio de la proporcionalidad de la pena se rebaja dos años. Por lo que lla pena a imponer al ciudadano al ciudadano ROBERT ALBERTO MUNDO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO es de ocho (8) años de presidio. Y ASI SE DECIDE.

V
DISPOSITIVA

En razón de las consideraciones anteriormente expuestas y conforme lo establecido en la Sentencia N° 2655 de fecha 02/04/01 del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, ello con el objeto de evitar quebrantar el principio constitucional de non bis in idem, así como garantizar el debido proceso y cosa juzgada, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal Mixto Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, POR UNANIMIDAD de sus miembros, en nombre de la República y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: CONDENA al ciudadano ROBERT ALBERTO MUNDO, ampliamente identificado al inicio de la presente decisión, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO , previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en los autos y, en virtud de la aplicación del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: CONDENA al ciudadano ROBERT ALBERTO MUNDO, a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 13 del Código Penal vigente. Y ASI SE DECIDE.
TERCERO: Se exime al penado de la accesoria contenida el artículo 34 del Código Penal vigente en relación con el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.

Publíquese, regístrese, déjese Copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo Mixto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho a los trece (13) días del mes de Enero de dos mil cinco (2005). Año 194º de la Independencia y 145 ° de la Federación.
EL JUEZ DE JUICIO,


DR. DOMENICO RUSSO ZERPA.



LOS ESCABINOS:



MAGNOLIA YARUMARE JHONNY BENITO RODRIGUEZ


EL SECRETARIO DE JUICIO,


ABG. JOSE RAFAEL URBINA.