REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL CON FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Juicio del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 14 de Enero de 2005
194º y 145º


ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2004-000133
ASUNTO : XP01-P-2004-000133


JUEZ: Abg. DOMENICO RUSSO
FISCAL: Abg. MIGDALIA MARGARITA CABEZA
DEFENSA: Dr. ROBERT MUNDARAIM
ACUSADO: PACHO ADAN GUTIERREZ VENTURA.
SECRETARIO: Abg. JOSE RAFAEL URBINA.



Corresponde a este Juzgado Mixto Segundo de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio, procede a publicar sentencia fundada en la causa seguida al ciudadano Pacho Adán Gutiérrez Ventura, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.451.701, nacido el 14/08/72, de 32 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en San Fernando de Atabapo, a quien en la audiencia oral del 05 de Noviembre de 2004, este Juzgado CONDENO por la comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal con las circunstancias agravantes establecida en el artículo 77 ordinal 12 eiusdem, a tal efecto este Tribunal motiva y fundamenta el pronunciamiento de dicho fallo, en ejercicio de las atribuciones establecidas en la Ley, conforme a lo dispuesto en los artículos 364, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, y por mandato expreso conforme lo establecido en la Sentencia N° 2655 de fecha 02/04/01 del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, ello con el objeto de evitar quebrantar el principio constitucional de non bis in idem, así como garantizar el debido proceso y cosa juzgada, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia se procede a fundamentar en los siguientes términos:

I
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO

En la audiencia oral iniciada por este Juzgado Mixto de Juicio, el cinco (05) de Noviembre de 2004, la Dra. Migdalia Margarita Cabeza, en su condición de Fiscal para el Régimen Transitorio del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, acusó de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano Pacho Adán Gutiérrez, por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal con las circunstancias agravantes establecida en el artículo 77 ordinal 12 eiusdem.
Los hechos referidos en la acusación Fiscal, se basan en que el día 10/05/1999, mediante oficio signado bajo el N° 049, dirigido al Juez de los Municipios Atabapo y Manapiare de San Fernando de Atabapo, el Srto/2do. Edgar José Mérida Bareño, Comandante de la Delegación Policial de Atabapo, pone a la orden de ese despacho al ciudadano Pacho Adán Gutiérrez, por estar presuntamente indiciado en la violación de su hijastra de nombre Gleisy Jenny Bernabé, el cual fue aprehendido por procedimiento que consta de acta policial emanada de la Delegación Policial del Municipio Atabapo de fecha 09/05/1999 y suscrita por los funcionarios Sgto/2do (FAP) Jesús Vicente Chirinos, Dtgdo (FAP) Orlando Yavinape, Dtgdo (FAP) Humberto Pulgar, todos adscritos a la Delegación Policial de San Fernando de Atabapo, continuando posteriormente con la investigación la Delegación del Estado Amazonas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en vista de la denuncia que interpusiera el progenitor de la menor Gleisy Jenny Bernabé.

Posteriormente se le cede la palabra al defensor publico Dr. Robert Mundaraim, a los fines de que realice su discurso de apertura, quien manifestó, entre otras cosas: “…la defensa demostrará en esta etapa del proceso la inocencia de mi defendido, solo fue un acto sexual de mutuo consentimiento, por cuanto en este caso no hubo violencia y para que sea violación tiene que haber violencia y este no es el caso, al momento del examen forense el resultado fue que hubo desfloración antigua, lo que quiere decir que la víctima no era virgen al momento de ocurrir los hechos, si ocurrió penetración pero con consentimiento de las dos partes, solicito que escuchen muy bien las declaraciones de los testigos…es todo, ceso.

De seguidas el Tribunal procedió a imponer al acusado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que la exime de declarar en causa propia, así como, del contenido del artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el significado de este acto, manifestando en ese acto el acusado su deseo de rendir declaración, realizándolo en los términos siguientes: “ Yo, me siento preocupado por esta situación, que esta pasando la señora que me esta acusando de una violación, ya que los dos estábamos de acuerdo, ella me respondió como una mujer, no hubo golpes ni nada, no hubo violencia no paso nada de eso, los dos estuvimos en acuerdo en hacer el amor, no es justo que yo esté pasando por esto, soy una persona seria y si yo lo hubiera hecho yo mismo hubiera dicho que si, yo pienso que es injusto, menos ahora que tengo una familia, no lo puedo aceptar, es todo. Ceso. Acto seguido el tribunal le cedió la palabra al Ministerio Público a los fines de que interrogara al acusado y a preguntas formuladas, él mismo respondió: “Diga Ud, si se traslado desde la comunidad cascaradura hasta atabapo. R. Si; a otra pregunta respondió. Que fue muchas allá de la comunidad cocurital y me detuve por que veníamos ella, mi hermano su mamá y yo, en bicicletas distintas y la otra bicicleta que venia con nosotros parece que se les daño la cadena y por eso fue que nos detuvimos a esperarlos;... Esperamos como de 5 a 8 minutos no recuerdo…es todo, Ceso. En ese estado es interrogado por la defensa, y a preguntas formuladas respondió en los términos siguientes: No portaba arma de fuego;…no llegaron por que pasaron de largo y no los vimos;…no puso resistencia, no grito, no me pego, no hizo nada solo me correspondió, nos besamos, nos abrazamos;…No ella se bajo el pantalón por su propia cuenta yo le metí la mano por el botón;…ella sangro al momento de los hechos;…pregunta esta que fue objetada por la Fiscalía, siendo declarada con lugar;…la conocí aquí en Puerto Ayacucho;…Ella es la hija de la mujer con quien yo vivo. Ceso. Es interrogado por el Tribunal y a pregunta formulada respondió: No recuerdo cuanto llevo conociéndola;…cuando terminados nos fuimos junto en la bicicleta para el pueblo creo que era el día de las madres;…nosotros teníamos miedo de la mamá ya que pensamos que nos estaban buscando y decidimos irnos por caminos distintos, ella por un lado y yo por el otro, nos imaginamos que ellos nos habían pasado por cuanto era el camino que llevábamos, es todo. Ceso.

II
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMO ACREDITADOS EN LA AUDIENCIA

Este Tribunal, luego de oír y apreciar todas y cada una de las pruebas traídas en el juicio por las partes y conforme lo observado en el acta de la audiencia, considera plenamente comprobados los siguientes hechos:

Que el día 09/05/1999, fue detenido el ciudadano Pacho Adán Gutiérrez, fue detenido por funcionarios adscritos a la Delegación Policial del Municipio Atabapo, en virtud de haber sido denunciado por el ciudadano Raúl Vitoria Bernabé, de haber presuntamente violado a su hijastra de nombre Gleisy Yenny Bernabé Álvarez, toda vez, que el hoy acusado el día 08/05/1999, aproximadamente como a las 12:00 de la noche, se dirigía desde la Comunidad Cascaradura en bicicleta con la menor Gleisy Yenny Bernabé, hacía el pueble de San Fernando de Atabapo, para comprar una botella de ron, y justo en el momento cuando llegaban al frente de la carretera que conduce al caserío Cucurital, el acusado agarró fuertemente por la espalda a la mencionada menor y la lanzo al suelo y a la fuerza le quito el pantalón, ya que ésta se resistía a tener relaciones sexuales con el acusado, y consecuencialmente abuso sexualmente de ella, valiéndose de su condición de menor de edad y que esta por su condición física de niña estaba en desventaja ante el hoy acusado, por lo que le fue fácil dominar su cuerpo.


III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Los hechos antes narrados quedaron plenamente acreditados en el juicio oral como se desprende de la correspondiente acta con los siguientes medios probatorios:

La declaración del experto Medico Forense ciudadano José Arianna Mirabal, titular de la cédula de identidad N° 8.903.757, quien fue debidamente juramentado e impuesto del artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal y de los artículos 243 y 245 ambos, del Código Penal, quien manifestó el conocimiento que tenia acerca de los hechos, entre otras cosas: “el 11 de mayo de examino a una paciente que ya había tenido relaciones sexuales, pero también se evidencia que la adolescente había sido producto de una violación violenta.

Posteriormente se le cedió la palabra a la Defensa a los fines de que interrogara al testigo del procedimiento, y a preguntas formuladas él mismo respondió: 1.- Cuando se habla de desfloración resiente. R: dentro de las 72 horas. 2.- existe otra causa por la que pueda ocurrir ese tipo de lesión. R: Otro tipo de lesión cilíndrica, podríamos conseguir otro, tipo de lesiones como por ejemplo el desgarro, evidentemente la lesión en la ciudadana Greisy fue producida por un pene. 3.- De acuerdo al informe medico se le encontró lesiones nada mas en la vagina. R: Si, ya que lo que se le hizo o practico fue un examen ginecológico. 4.- Puede explicar a que se refiere laceleración en introito vaginal. R: El pene cuando entra a la vagina la misma se estira y sale un lubricante, eso ocurre cuando la mujer esta excitada, cuando no esta excitada al entrar el pene con fuerza estira la piel se desgarra y se rompe, eso es laceleración vaginal. Es todo. Ceso.

El ciudadano José Arianna Mirabal, en su condición de experto afirmó de manera clara y contundente que la paciente que examino de nombre Gleisy Yenny Bernabé, había tenido relaciones sexuales, pero también se evidencia que la misma había sido producto de una violación violenta, situación esta se concatena con la denuncia interpuesta, en la que señala que el ciudadano Pacho Adán Gutiérrez, había violado a la ciudadana Gleisy Yenny Bernabé.

Con la declaración del ciudadano Jesús Vicente Chirinos, titular de la cédula de identidad N° 8.904.451, de profesión u oficio jubilado como funcionario policial, quien fue debidamente juramentada e impuesta del artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal y de los artículos 243 y 245 ambos, del Código Penal, quien manifestó el conocimiento que tenia acerca de los hechos, entre otras cosas: “creo que eso pasó el 8 de mayo en horas de la noche, se presentó la ciudadano a la policía a poner la denuncia, al día siguiente como a las 10:00 de la mañana se detuvo al ciudadano Pacho Adán y se puso a la orden del organismo competente.
Seguidamente se cedió la palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público a los fines de que interrogara al testigo, y a preguntas formuladas el testigo respondió:.. la detención se practicó una vez hecha la denuncia y se hizo al día siguiente;…el ciudadano Pacho Adán no puso resistencia al momento de su detención;…lo detuvimos al lado de la planta de Cadafe;…No el no estaba bajo los efectos de alcohol, estaba en pleno juicio;…la adolescente es quien pone la denuncia y la misma se encontraba como asustada;…es todo, ceso.

El ciudadano Jesús Vicente Chirinos, en su condición en aquella oportunidad de funcionario aprehensor, corrobora que la detención del ciudadano Pacho Adán Gutiérrez, se debió a la denuncia interpuesta en su contra por la violación a la ciudadana Gleisy Yenny Bernabé.


Con la declaración del ciudadano Orlando Yavinape, titular de la cédula de identidad N° 10.606.466, de profesión u oficio funcionario policial, quien fue debidamente juramentada e impuesta del artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal y de los artículos 243 y 245 ambos, del Código Penal, quien manifestó el conocimiento que tenia acerca de los hechos, entre otras cosas: “el 8 de mayo creo que fue en el 1999, como a la 12:00 de la noche, se presentó una menor denunciando que había sido violada por el ciudadano aquí presente, enseguida se procedió a la captura del presunto violador y no lo conseguimos ese día, y al día siguiente a eso de las 10:00 de la mañana, se detuvo al ciudadano que lo interceptamos por cadafe que venía en una bicicleta, es todo”. Ceso.

Seguidamente se cedió la palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público a los fines de que interrogara al testigo, y a preguntas formuladas el testigo respondió:.. la detención se practicó una vez hecha la denuncia y se hizo al día siguiente;…el ciudadano Pacho Adán no puso resistencia al momento de su detención;…lo detuvimos al lado de la planta de Cadafe;…No el no estaba bajo los efectos de alcohol, estaba en pleno juicio;…la adolescente es quien pone la denuncia y la misma se encontraba como asustada;…es todo, ceso.

El ciudadano Orlando Yavinape, en su condición en aquella oportunidad de funcionario aprehensor, su declaración se adminicula a la declaración dada por el funcionario Jesús Vicente Chirinos, ya que ambos son claros en señalar que la detención del ciudadano Pacho Adán Gutiérrez, se debió a la denuncia interpuesta en su contra por la violación a la ciudadana Gleisy Yenny Bernabé.

Con la declaración de la ciudadana Judith Milena Álvarez, titular de la cédula de identidad N° 8.949.214, quien fue debidamente juramentada e impuesta del artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal y de los artículos 243 y 245 ambos, del Código Penal, quien manifestó el conocimiento que tenia acerca de los hechos, entre otras cosas: “los hechos ocurrieron hace 5 años en la comunidad cucurital, donde mi hija dice que mi marido la violo y yo no soy testigo porque no estaba al lado de ellos, yo no se nada, cuando yo quise hablar con ella, ella no quiso hablar conmigo, nosotros veníamos de la comunidad de casacaradura yo me vine con mi cuñado y ellos dos se fueron adelante, se nos perdieron, no sabemos para donde se metieron le gritamos pero no contestaron, es todo”. Ceso.

Seguidamente se cedió la palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público a los fines de que interrogara al testigo, y a preguntas formuladas el testigo respondió:..Si había tomado, pero estaba consiente;…Bueno yo confié en ellos dos nunca desconfié de ellos ni de mi hija ni de mi marido;…Cuando se entero usted. R: Esa madrugada. Que hizo usted al enterarse. R: Ellos llegaron los dos por lugares distintos, cuando íbamos llegando a la casa en la comunidad los policía lo agarraron;…Trato usted de hablar con la menor. R: Si trate de hable con ella, pero ella me dijo que no tenia nada que hablar conmigo, de allí no hable más con ella; es todo. Ceso.

Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa a los fines de que interrogara a la testigo del procedimiento, y a preguntas formuladas el mismo respondió: -Ese 08 de mayo habían otras personas bajo los efectos del alcohol. R: Pacho Adan, mi cuñado y yo;…Esa no noche cuando venían en bicicletas estaban bajo los efectos del alcohol. R: Si;…Usted pudo observar si la menor tenía alguna actitud extraña. R: No;…Usted después de los hechos se pudo reunir con su hija. R: Nosotros estábamos reunidos;… Usted después de los hechos pudo hablar con su marido. R: Quise hablar con él pero estaba borracho;…A donde se dirigían. R: Íbamos hacía Atabapo, ya que el otros día era el día de las madres y mi cumpleaños;…todos salimos para Atabapo pero en la bicicleta donde yo iba se le daño la cadena y ellos siguieron, cuando me doy cuenta nos llevaban un rata largo ya no los veíamos. Ceso.

A pregunta formulada por el Tribunal el testigo respondió: Notó alguna actitud extraña en la adolescente o en el señor. R: Yo solo vi, que ella estaba llorando;…Usted vive actualmente con el señor Pacho Adán. R: Si y la niña vive aquí en Puerto Ayacucho, es todo. Ceso.

La declaración rendida por la ciudadana Judith Milena Álvarez, queda desestimada, por cuanto del contenido de la misma lo cual se observa del acta de juicio de fecha 05/11/2004, toda vez que la misma no aporta ningún elemento criminalistico ni a favor ni en contra del hoy acusado.


Con la declaración de la victima Greisy Jenny Bernabé Álvarez, titular de la cédula de identidad N° 16.106.060, quien fue debidamente juramentada e impuesta del artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal y de los artículos 243 y 245 ambos, del Código Penal, quien manifestó el conocimiento que tenia acerca de los hechos, entre otras cosas: “nosotros veníamos de la comunidad cascaradura, nosotros veníamos delante de mi mamá y él decidió esperar a mi mamá adelante del comando cerca del basurero, él me pregunto que alumbrara para la calle haber si venía mi mamá y yo le dije que no venía nadie y me quito la linterna alumbro para asegurarse si era verdad que no venía mi mamá, yo apague la linterna, él me agarró por la espalda y me tiro en un arenal y me decía que me deseaba desde hace mucho tiempo, me decía que me quitara el pantalón yo le decía que no, y él me lo iba a quitar a juro yo gritaba para ver si alguien me escuchaba pero nada, yo me arrastraba para que él no me hiciera nada pero no pude y fue cuando se montó encima de mi apretándome duros las manos contra en suelo y abuso sexualmente de mi, me violo, luego él me preguntó que si me quedaba ahí o si me iba con él hasta el pueblo, yo le dije que me llevara al pueblo y me dejo en la esquina frente a la casa de la familia Garrido, me quede toda la noche con la misma ropa, no tenía donde cambiarme, a eso de las 4:00 de la mañana fui a poner la denuncia a la policía, es todo. Ceso.
Seguidamente se cedió la palabra al Defensor a los fines de que interrogara al testigo, y a preguntas formuladas el testigo respondió:..A que autoridad acudió después de los hechos. R: A los dos días me mandaron para Puerto Ayacucho y para la casa fue la Directora de INAN, me tomaron la declaración y también fue la P.T.J;…Después de los hechos usted volvió para Atabapo. R: No hasta ahora;…A tenido comunicación con el señor Pacho Adan. R: De hola y hola, cuando él va para casa de mi abuela nada más;…Al momento de los hechos el señor Pacho Adán le dejo alguna lesión. R: Si él me metió una cachetada y me dejo un morao por el cuello que por cierto mi mamá me lo vio, la ropa quedo destrozada, se entrego a la P.T.J. ceso.

La ciudadana Greisy Jenny Bernabé Álvarez, en su condición de víctima afirmó de manera clara y contundente que el acusado fue la persona que aprovechándose de su condición de hombre la agarró por la espalda y la tiro en un arenal y le decía que la deseaba desde hace mucho tiempo, le decía que se quitara el pantalón y ella le decía que no, luego él se lo iba a quitar a juro y ella gritaba para ver si alguien la escuchaba pero nada, posteriormente fue cuando se le montó encima de ella apretándole duro las manos contra en suelo y abuso sexualmente de ella, la violo, luego le preguntó que si se quedaba ahí o si se iba con él hasta el pueblo, y le dijo que la llevara al pueblo y la dejo en la esquina frente a la casa de la familia Garrido, la cual fue coincidente con la denuncia que consta en el acta policial de aprehensión. Esta declaración resulta, además de espontánea, en la impresión de quien decide, desinteresada y no maliciosa, lo cual coadyuva a crear el convencimiento de que los hechos ocurrieron en las condiciones de tiempo lugar y modo que fueron relatados por este testigo.

Así mismo, se adminicularon a las anteriores pruebas las documentales indicadas por el Ministerio Público en su acusación Fiscal, las cuales se incorporaron al acta de juicio, relativas al Informe Medico Forense de fecha 11/05/1999 practicado a la ciudadana Greisy Bernabé, realizado por el medico forense José Arianna Mirabal, la cual fue ratificada por el Experto en el debate oral, siendo estimada por éste Juzgador como elemento de convicción probatorio de la corporeidad del ilícito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal con la circunstancia agravante del artículo 77 ordinal 12 eiusdem, dada la concordancia de la misma con los demás medios probatorios que fueron expuestos con anterioridad.


El acta Policial de fecha 09 de Mayo de 1999, suscrita por los funcionarios Dtng Jesús Chirino, Dtng Orlando Yavinape y Dtng Humberto Pulgar, adscritos al a la Delegación Policial del Municipio Atabapo, quienes la ratificaron durante el juicio oral y público tanto en su contenido como en sus firmas, donde se deja constancia de la aprehensión del acusado, siendo estimadas igualmente por éste Juzgador como elemento de convicción probatorio de la corporeidad del ilícito antes acreditado.

Así como también el acta policial 11/05/1999, que contiene la denuncia formulada por el padre de la menor Ramón Vitoria, por ante la Policía Técnica Judicial y el acta de declaración de la ciudadana Greisy Bernabé Álvarez de fecha 09/05/99, la cual ratifica durante el juicio oral y público en donde señala que el ciudadano Pacho Adán Gutiérrez, la obligó a tener relaciones sexuales a la fuerza, siendo estimadas igualmente por éste Juzgador como elemento de convicción probatorio de la corporeidad del ilícito antes acreditado.

De conformidad con los principios de valoración establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 22, según los cuales el Juzgador debe fundamentarse en la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, para apreciar las pruebas y fundamentar el fallo, que al realizar la concatenación de las declaraciones de los testigos evacuados en el presente juicio oral y público se produce la convicción en quien decide que fue el ciudadano Pacho Adán Gutiérrez, valiéndose de su condición física y de hombre la agarró por la espalda y la tiro en un arenal y le decía que la deseaba desde hace mucho tiempo, le decía que se quitara el pantalón y ella le decía que no, luego él se lo iba a quitar a juro y ella gritaba para ver si alguien la escuchaba pero nada, posteriormente fue cuando se le montó encima de ella apretándole duro las manos contra en suelo y abuso sexualmente de ella, la violo, hechos que ocurrieron el día 08 de Mayo de 1999, en la carretera que conducía hacía el caserío Cucurital.

Por lo anteriormente expuesto el Tribunal considera que los hechos acreditados en el debate oral se subsumen en el tipo penal de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal con la Circunstancia agravante del artículo 77 ordinal 12 eiusdem, ya que quedó plenamente comprobado que el hoy acusado Pacho Adán Gutiérrez, el día 08 de Mayo de 1999, en horas de la noche, violo a la ciudadana Greisy Bernabé Álvarez, cuando venían en bicicleta en la carretera que conducía hacía el caserío Cucurital, Pacho Adán la convida a bajarse de la bicicleta manifestándole que iban a esperar a los que venían en la otra bicicleta (Judith Milena Álvarez y Pedro Gutiérrez) y al observar que no venían la agarró por la espalda y la tiro en un arenal y le decía que la deseaba desde hace mucho tiempo, le decía que se quitara el pantalón y ella le decía que no, luego él se lo iba a quitar a juro y ella gritaba para ver si alguien la escuchaba pero nada, posteriormente fue cuando se le montó encima de ella apretándole duro las manos contra en suelo y abuso sexualmente de ella.

En consecuencia, quien aquí decide conjuntamente con los escabinos y por mandato expreso conforme lo establecido en la Sentencia N° 2655 de fecha 02/04/01 del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, ello con el objeto de evitar quebrantar el principio constitucional de non bis in idem, así como garantizar el debido proceso y cosa juzgada, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo procedente y ajustado a derecho es CONDENAR al acusado Pacho Adán Gutiérrez, por la comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal con la Circunstancia agravante del artículo 77 ordinal 12 eiusdem, acogiendo la calificación jurídica dada por el Fiscal del Ministerio Público a los hechos, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

IV
PENALIDAD

En lo que respecta a la pena que ha de imponerse al acusado Pacho Adán Gutiérrez, por la comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal con la Circunstancia agravante del artículo 77 ordinal 12 eiusdem, quien con tal carácter decide y por mandato expreso conforme lo establecido en la Sentencia N° 2655 de fecha 02/04/01 del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, ello a los de evitar quebrantar el principio constitucional de non bis in idem, así como garantizar el debido proceso y cosa juzgada, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procede a transcribir textualmente el calculo realizado en la audiencia de fecha 23/08/04, quedando el calculo de la siguiente manera: lo condena a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS DE PRESIDIO, mas las accesorias de Ley contenidas en el artículo 13 eiusdem, a saber: 1).-La interdicción civil durante el tiempo de la pena. 2.) inhabilitación política mientras dure la pena. 3.) La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta. Y ASI SE DECIDE.




V
DISPOSITIVA

En razón de las consideraciones anteriormente expuestas y por mandato expreso conforme lo establecido en la Sentencia N° 2655 de fecha 02/04/01 del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, ello con el objeto de evitar quebrantar el principio constitucional de non bis in idem, así como garantizar el debido proceso y cosa juzgada, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal Mixto Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, POR UNANIMIDAD de sus miembros, en nombre de la República y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: CONDENA al ciudadano Pacho Adán Gutiérrez, ampliamente identificado al inicio de la presente decisión, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de por la comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal con la Circunstancia agravante del artículo 77 ordinal 12 eiusdem, cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en los autos y, en virtud de la aplicación del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: CONDENA al ciudadano Pacho Adán Gutiérrez, a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 13 del Código Penal vigente. Y ASI SE DECIDE.
TERCERO: Se exime al penado de la accesoria contenida el artículo 34 del Código Penal vigente en relación con el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.

Publíquese, regístrese, déjese Copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo Mixto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho a los catorce (14) días del mes de Enero de dos mil cinco (2005). Año 194º de la Independencia y 145 ° de la Federación.
EL JUEZ DE JUICIO,


DR. DOMENICO RUSSO ZERPA.



LOS ESCABINOS:



MARYERLIN ACUÑA FIDELINA MARTINES JUAN GALLEGO FIGUEIRA


EL SECRETARIO DE JUICIO,


ABG. JOSE RAFAEL URBINA.