REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Juicio del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 20 de Enero de 2005
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : XK01-P-2003-000031
ASUNTO : XK01-P-2003-000031

JUEZ: Abg. DOMENICO RUSSO
FISCAL: Abg. RICHARD MONASTERIO
DEFENSA: Dra. EDITA FRONTADO
ACUSADO: JAVIER DE JESUS GRANADA.
SECRETARIO: Abg. JOSE RAFAEL URBINA.


Corresponde a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio, procede a publicar sentencia fundada en la causa seguidas al ciudadano Javier de Jesús Granada, titular de la Cédula de Identidad N° E-80.411.840, de nacionalidad Colombiana, de 47 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en la Urbanización San Enrique, detrás de la Iglesia, Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, a quien en la audiencia oral del 10 de Noviembre de 2004, este Juzgado CONDENO por la comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal, a tal efecto este Tribunal motiva y fundamenta el pronunciamiento de dicho fallo, en ejercicio de las atribuciones establecidas en la Ley, conforme a lo dispuesto en los artículos 364, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, y por mandato expreso conforme lo establecido en la Sentencia N° 2655 de fecha 02/04/01 del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, ello con el objeto de evitar quebrantar el principio constitucional de non bis in idem, así como garantizar el debido proceso y cosa juzgada, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia se procede a fundamentar en los siguientes términos:

I
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO

En la audiencia oral iniciada por este Juzgado de Juicio, el Veintisiete (27) de Octubre y culminada el diez (10) de 2004, el Dr. Richard Monasterios, en su condición de Fiscal Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, acusó de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano Javier de Jesús Granada, por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal.

Los hechos referidos en la acusación Fiscal, se basan en: …” que el día 09 de Mayo del 2003, siendo aproximadamente las 10:25 horas de la mañana el inspector José Rafael Coronel Mirelis, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalística, Delegación Estado Amazonas…dejan constancia que recibieron llamada telefónica del ciudadano José Díaz, titular de la Cédula de Identidad N° 7.529.795, desde la ciudad de Punto Fijo Estado Falcón, informando que presuntamente en esta ciudad fue descargada una gandola, placas 149-XHB, que contenía tambores de lubricantes, la cual fue robada en San Juan de los Morros, Estado Guarico…en tal sentido el inspector Jefe Juan Rafael Barrios y el Jefe de la Región Comisario Jefe Juan Bautista Figueroa…se trasladaron hacía el perímetro de la ciudad…y efectivamente en la urbanización Andrés Eloy Blanco, se entrevisto a la ciudadana Cristina Guape…quien nos manifestó que durante la tarde del día de ayer…descargaron en el patio de su casa varios tambores de aceite en una gandola color azul…un sujeto de nacionalidad Colombiana llamado Javier Granada…quien pidió prestado el patio de su casa para guardar ese tambores …especificando que de los 140 barriles el acusado tomo 18 barriles para venderlos”

Posteriormente se le cede la palabra al defensor privado Dra. Edita Frontado, a los fines de que realice su discurso de apertura, quien manifestó, entre otras cosas: “…oída la exposición del fiscal, precisamente esta es la oportunidad que nos da el legislador para demostrar la culpabilidad o inocencia de mi defendido, y visto que el fiscal es quien tiene la carga de la prueba y es por lo que solicito se proceda a la recepción de las pruebas promovidas…”.


De seguidas el Tribunal procedió a imponer al acusado Javier de Jesús Granada del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que la exime de declarar en causa propia, así como, del contenido del artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el significado de este acto, manifestando que no deseaba declarar.

II
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMO ACREDITADOS EN LA AUDIENCIA

Este Tribunal, luego de oír y apreciar todas y cada una de las pruebas traídas al juicio por las partes, considera plenamente comprobados los siguientes hechos: que el día 09 de Mayo de 2003, fue localizada en la vivienda de la ciudadana Cristina Guape unos tambores de lubricantes, quien habían sido denunciados por el ciudadano José Díaz como robados desde San Juan de los Morros Estado Guarico, y que ese tambores se encontraban ahí toda vez que un ciudadano nombre Javier Granada de nacionalidad Colombiana, le había pedido el favor para que se los guardara en el patio de su casa ubicada en la urbanización Andrés Eloy Blanco.


III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Los hechos antes narrados quedaron plenamente acreditados en el juicio oral como se desprende de la correspondiente acta con los siguientes medios probatorios:

La declaración del ciudadano Esteban Jiménez, titular de la cédula de identidad N° 8.900.307, quien fue debidamente juramentado e impuesto del artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal y de los artículos 243 y 245 ambos, del Código Penal, quien manifestó el conocimiento que tenia acerca de los hechos, entre otras cosas: “que yo trabajaba en una cooperativa de Transporte allí en el teatro don Juan, llegaron dos personas que andaba buscando un trasporte para llevar unas cosas llegamos a la Urb. Andrés Eloy Blanco montaron 5 cinco tambores y me dicen que lo llevemos para San Enrique al lado de la Iglesia, estábamos llegando y me dicen que ya no es para allá sino para el rió yo les dije que no porque ellos no me dijeron que era para San Enrique, fuimos para el sitio del rió bajaron los tambores y yo me fui, es todo. Ceso.

Seguidamente se cedió la palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público a los fines de que interrogara al testigo, y a preguntas formuladas el testigo respondió: los dos jóvenes que me pidieron la contratación del trasporte no los conozco;… si se que eran dos jóvenes de 20 años de edad mas o menos;…me pagaron 15.000 mil bolívares;…no les pregunte si esa mercancía era de ellos no se;…si fueron 5 barriles lo que montaron en el camión;…ellos iban en la parte de atrás del camión;…me pareció raro porque primero me dicen a un lugar y luego cambian de parecer ya casi llegando al sitio acordado;…los tambores lo montaron entre ellos dos y 3 caleteros mas que se la pasan en el teatro;…Bueno Dra. No tengo mas que decir ya que yo solo preste un servicio de trasporte y no se mas nada… Es Todo. Ceso.

El ciudadano Esteban Jiménez, en su condición de testigo afirmó de manera clara y contundente que dos sujetos lo contrataron para buscar cinco tambores que se encontraban en la urbanización Andrés Eloy Blanco, que posteriormente trasladaron hasta el rió, afirmación esta que coincidente con la descripción que consta en el acta policial de fecha 09 de mayo de 2003.

Con la declaración del ciudadano José Rafael Coronel Mirelis, titular de la cédula de identidad N° 8.946.302, quien fue debidamente juramentada e impuesta del artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal y de los artículos 243 y 245 ambos, del Código Penal, quien manifestó el conocimiento que tenia acerca de los hechos, entre otras cosas: “el 9 de mayo de 2003 se recibió una llamada de la ciudad de Punto Fijo, quien se identifico como José Díaz quien manifestó que a esta ciudad de Puerto Ayacucho había venido un camión tipo gandola con un cargamento de combustible, que el mismo iba ser desembarcado en esa ciudad, se implemento un plan operativo para dar con el paradero de de ese camión o las personas que las conducían sin embargo la llamada la había recibido uno de los funcionarios nuestro que nos suministro el sector donde iba ser desembarcada la gandola, el sitio este en la urbanización Andrés Eloy Blanco frente a un taller de Frenos, nos trasladamos al sitio le preguntamos a una señora de apellido Guape, ella manifiesta que en el patio de su casa se encontraban unos tambores que el señor granada había hablado con ella para bajar unos tambores de combustibles en el patio de mi casa, cando hablamos con el concubino de esta ciudadana el manifestó que el había hecho esos traslados, y no siguió cargando mas tambores de combustible motivado a que el señor granada no le había pagado los viajes hechos, parte de la comisión queda en la propiedad de la ciudadana Guape mientras la otra comisión se trasladaba a buscar al Señor Granada el Señor José Gregorio nos condujo al lugar donde había desembarcado los otros tambores de combustible, había rastro, huellas de los tambores, mas si embargo no se encontraba nadie en el sitio, la comisión se trasladada nuevamente a la casa de la señora Guape, se presentaron dos ciudadano en un medio camión uno se le identifico como Javier Granada, se procede a conducirlo a la delegación donde el mismo manifiesta que ese cargamento de mercancía lo había adquirido de parte de un ciudadano que desconocía su nombre y que había adquirido esos 140 tambores por un precio de 3.000.000,oo no tenia ningunos papeles que constatara su procedencia, las personas que trajeron esa mercancía se habían ido, el mismo nos lleva al sitio donde podía ser ubicado el camión, y efectivamente se encontraba el camión era el mismo camión que conducía la persona desconocida y allí en ese camión fue donde habían trasladado esos tambores, se procede a llevar el camión al CICPC, se procede a abrir una averiguación por el delito Apoderamiento de cosas, es todo…Ceso.

Ni el Fiscal del Ministerio Público ni la Defensa interrogó al testigo.

El ciudadano José Rafael Coronel Mirelis, en su condición de funcionario actuante del procedimiento, en la que señala el día 09 de mayo de 2003, se recibió una llamada telefónica desde Punto Fijo Estado Falcón, de parte del ciudadano José Díaz, manifestando que esta ciudad se estaba desembarcando una gandola con un cargamento de combustible que había sido robada en San Juan de los Morros, implementado inmediatamente un operativo, y en la urbanización Andrés Eloy Blanco, se entrevistaron con una ciudadana de apellido Guape, quien le manifestó que en su residencia se encontraban unos tambores perteneciente al señor Granada. Posteriormente se presentó al lugar el señor Javier Granada, quien le manifestó que había comprado esos tambores de combustible por la cantidad de 3.000.000.oo, a un señor que desconocía su nombre.

Con la declaración del ciudadano Juan Rafael Barrios, titular de la cédula de identidad N° 1.566.170, de profesión u oficio funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalística, quien fue debidamente juramentada e impuesta del artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal y de los artículos 243 y 245 ambos, del Código Penal, quien manifestó el conocimiento que tenia acerca de los hechos, entre otras cosas: “eso fue en el mes de mayo del 2003 me encontraba en el comando se recibió una llamada donde manifestó que había un camión trasportando tambores de combustible y aceite hidráulico, nos dan la dirección, procedimos a dirigirnos al lugar En la Prolongación Andrés Eloy Blanco, hicimos el recorrido por la parte de atrás de la casa había un portón, se podía ver unos tambores de color azul, le preguntamos a un señor que si en esa casa tenían depositado unos tambores de combustible, el respondió que si que unas personas de nacionalidad colombiana le habían alquilado a la señora Cristina su casa para tener guardados esos tambores, le pedimos al señor Granada que nos acompañara al Comando le preguntamos que nos mostrara un papel donde conste que son de él, o algún permiso, le preguntamos sobre el camión el nos dijo donde estaba el camión nos llevo para el lugar donde se encontraba el camión, y lo encontramos le abrimos una averiguación inmediatamente, es todo”.

Seguidamente se cedió la palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público a los fines de que interrogara al testigo, y a preguntas formuladas el testigo respondió:.. en el lugar donde estaba los tambores no se encontraba nadie;… supimos que era el señor Granada el dueño de los tambores al momento que el llegó en un 3,50 a buscar el resto de los tambores;…ceso.

Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa a los fines de que interrogara a la testigo del procedimiento, y a preguntas formuladas el mismo respondió: yo no fui al sitio donde se encontraba la gandola pero tengo entendido que era en una residencia en San Enrique;…la pareja que esta viviendo en esa casa nos manifestó que esos tambores eran de dos persona de nacionalidad Colombiana;…decomisamos 122 tambores;…si detuvimos la gandola en cuestión;…no en ese momento no contenía nada, es todo. Ceso

El ciudadano Juan Rafael Barrios, en su condición de funcionario, corrobora la afirmación dada por el funcionario José Rafael Coronel Mirelis, en el sentido que se detuvo al señor Javier Granada, en la residencia de la ciudadana Guape, toda vez que éste reconoció que le había solicitado a la ciudadana Guape le guardara unos tambores en el patio de su casa, que él había comprado.

Con la declaración del ciudadano José Salas, titular de la cédula de identidad N° 10.920.228, de profesión u oficio funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, penales y Criminalística, quien fue debidamente juramentada e impuesta del artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal y de los artículos 243 y 245 ambos, del Código Penal, quien manifestó el conocimiento que tenia acerca de los hechos, entre otras cosas: “yo practique un avaluó Real, eran 122 tambores, cada tambor tenia una capacidad de 108 litros teniendo en su interior aceite lubricante…es todo”.

Seguidamente se cedió la palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público a los fines de que interrogara al testigo, y a preguntas formuladas el testigo respondió:..cuando se practico el avalúo los tambores se encontraban en una estación de servicio de Serví motos;…ceso.

El ciudadano José Salas, en su condición de experto afirmó de manera clara y contundente que le practicó un avaluó a 122 tambores, que cada tambor tenía una capacidad de 108 litros, localizándose en el interior de cada uno de ellos aceite lubricante, declaración que se adminicula a la rendida por los otros testigos, toda vez que señala las circunstancias de modo, lugar, posición y características externas que presentaban los tambores decomisados.

Con la declaración del ciudadano José Gregorio Salazar, titular de la cédula de identidad N° 8.946.861, quien fue debidamente juramentado e impuesta del artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal y de los artículos 243 y 245 ambos, del Código Penal, quien manifestó el conocimiento que tenia acerca de los hechos, entre otras cosas: “el hablo con mi esposa en la que manifestó que iba a dejar los tambores en la casa y lo iba dejar por tres días e iba a pagar 6.000 mil bolívares, bajaron los tambores le pago a los caleteros y al día siguiente dijo, no mañana hay que cargan los tambores, es todo.”

Seguidamente se cedió la palabra al Ministerio Público a los fines de que interrogara al testigo, y a preguntas formuladas el testigo respondió:.. si yo conocía al señor Granada que vendía en el mercadito panelas;…el no me pago los viajes, y quedo con mi esposa en dejar los tambores en el patio de la casa por tres días el iba a pagar 6.000, bolívares diario;…el alquilo otro camión porque yo le dije que me tenia que pagar los viajes diario;…si él nos hablo de que todo eso era legal;…yo le realice dos viaje y cargamos 18 tambores y yo le dije que no le iba hacer mas viaje si no me pagaba viaje por viaje;…yo lleve esos 18 tambores a la Urb. San Enrique…es todo”.

El ciudadano José Gregorio Salazar, en su condición de testigo de los hechos con su dicho ratifica lo indicado por los funcionarios actuantes, sobre como ocurrieron los hechos, y señala al acusado como la persona que le solicitó a su esposa que le alquilara el patio de su casa para guardar allí unos tambores y que también había hablado con él para que le realizara unos viajes y solo le hizo uno en donde transportó 18 tambores hasta la Urbanización San Enrique, y que no le hizo los otro por cuanto el ciudadano Javier Granada no le canceló los viajes. Esta declaración resulta, además de espontánea, en la impresión de quien decide, desinteresada y no maliciosa, lo cual coadyuva a crear el convencimiento de que los hechos ocurrieron en las condiciones de tiempo lugar y modo que fueron relatados tanto por los funcionarios como por otros testigos.

Con la declaración de la ciudadana Cristina Guape Salazar, titular de la cédula de identidad N° 1.564.476, de profesión u oficio Comerciante, quien fue debidamente juramentada e impuesta del artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal y de los artículos 243 y 245 ambos, del Código Penal, quien manifestó el conocimiento que tenia acerca de los hechos, entre otras cosas: “una tarde yo estaba en la casa el señor Granada me dijo que tenia unos tambores de aceite, y que si lo podía dejar en la casa y que me iba a pagar 100.000, mil bolívares diario, llego la gandola con una gente vestido de PDV, empezaron a bajar los tambores en la casa, no entraron todos los tambores y se llevo el resto para otro lado creo que San Enrique, al día siguiente se llevo el otro resto de los tambores a San Enrique, es todo, ceso.

Seguidamente se cedió la palabra a la Defensa a los fines de que interrogara al testigo, y a preguntas formuladas el testigo respondió:..Si recuerdo que a la gente que estaban allí desembarcando los tabores le pago eran dos personas.;…No, el nunca me pago el primer alquiler;… de allí no lo volví haber más;…me metí a mi negocio y de allí no supe más nada, ceso.

El ciudadano Cristina Guape Salazar, en su condición de testigo de los hechos con su dicho ratifica lo indicado por el ciudadano José Gregorio Salazar y por los funcionarios actuantes, en el sentido que señala que el ciudadano Javier Granada le solicito que guardara unos tambores en su casa que le iba a pagar 100.000,oo bolívares diarios y que posteriormente se empezaron a llevar los mismos hacía la urbanización San Enrique.

En fecha 10 de Noviembre del año en curso durante la continuación del juicio y previo cumplimiento de las formalidades procesales de rigor, se procedió a la recepción de las pruebas documentales promovidas por la Fiscalía, las cuales se adminiculan a las anteriores pruebas, las prueba documental, son las siguientes, 1.-) Denuncia fecha 07-05-2003, por ante la delegación del CICPC, de San Juan de los Morros, del ciudadano Padilla Carpio Jinmy Carlos. 2.-) Avaluó real N:- 45, practicado por lo expertos Jorge Ramírez y José Salas funcionarios adscrito al CICPC, delegación Amazonas, el cual fue ratificado por los referidos funcionarios en la audiencia. 3.-) Oficio N:- 9700- 225- 208 procedente del CICPC, donde aparece con registro policiales el ciudadano Javier de Jesús Granada. Las cuales se agregaron a las actas, siendo estimadas por éste Juzgador como elemento de convicción probatorio de la corporeidad del ilícito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal, dada la concordancia de la misma con los demás medios probatorios que fueron expuestos con anterioridad.

De conformidad con los principios de valoración establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 22, según los cuales el Juzgador debe fundamentarse en la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, para apreciar las pruebas y fundamentar el fallo, que al realizar la concatenación de las declaraciones de los testigos evacuados en el presente juicio oral y público se produce la convicción en quien decide que fue el ciudadano Javier de Jesús Granada, quien el solicito a la ciudadana Cristina Guape Salazar, que le guardara unos tambores que contenían aceite lubricante, en el patio de su casa, tambores estos que habían sido robados por unos sujetos de una gandola en la ciudad de San Juan de los Morros Estado Guarico, el día 07 de mayo de 2003 y que había sido denunciado por el ciudadano José Díaz mediante llamada telefónica el día 09 de mayo de 2003, manifestando que la misma estaba siendo descargada en esta ciudad de Puerto Ayacucho, situación que fue corrobora por la ciudadana antes citada en la que señala que habían descargado unos tambores en el patio de su casa, ya que el señor Javier de Jesús Granada le había solicitado le alquilara el patio para guardar esos tambores, manifestando posteriormente el ciudadano Javier de Jesús Granada, que él había adquirido esos 140 tambores por la cantidad de 3.000.000,oo de bolívares, y que la misma se la compro a un señor que desconocía el nombre, que no tenía ningún papel donde constara su procedencia.

Por lo anteriormente expuesto el Tribunal considera que los hechos acreditados en el debate oral se subsumen en el tipo penal de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal, ya que quedó plenamente comprobado que el hoy acusado Javier de Jesús Granada, compro a una persona desconocida, 140 tambores de aceite lubricante, por la cantidad de 3.000.000,oo de bolívares, los cuales habían sido objeto de un robo en una gandola en la ciudad de San Juan de los Morros, Estado Guarico.

En consecuencia, quien aquí decide y por mandato expreso y conforme lo establecido en la Sentencia N° 2655 de fecha 02/04/01 del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, ello con el objeto de evitar quebrantar el principio constitucional de non bis in idem, así como garantizar el debido proceso y cosa juzgada, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo procedente y ajustado a derecho es CONDENAR al Javier de Jesús Granada, por la comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal, acogiendo la calificación jurídica dada por el Fiscal del Ministerio Público a los hechos, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.


IV
PENALIDAD

En lo que respecta a la pena que ha de imponerse al acusado Javier de Jesús Granada, por la comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal, quien con tal carácter decide y conforme el mandato expreso establecido en la Sentencia N° 2655 de fecha 02/04/01 del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, ello a los de evitar quebrantar el principio constitucional de non bis in idem, así como garantizar el debido proceso y cosa juzgada, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procede a transcribir textualmente el calculo realizado en la audiencia de fecha 10/11/04, quedando el calculo de la siguiente manera: lo condena a cumplir la pena de UN (1) AÑO Y TRES MESES DE PRISIÓN mas las accesorias de Ley contenidas en el artículo 16 eiusdem, a saber: 1.- La inhabilitación política durante el tiempo de la condena, 2. La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta. Y ASI SE DECIDE.



V
DISPOSITIVA

En razón de las consideraciones anteriormente expuestas y conforme el mandato expreso establecido en la Sentencia N° 2655 de fecha 02/04/01 del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, ello con el objeto de evitar quebrantar el principio constitucional de non bis in idem, así como garantizar el debido proceso y cosa juzgada, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: CONDENA al ciudadano Javier de Jesús Granada, ampliamente identificado al inicio de la presente decisión, a cumplir la pena de UN (1) AÑO Y TRES MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley contenidas en el artículo 16 eiusdem, por la comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal, cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en los autos y, en virtud de la aplicación del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: CONDENA al ciudadano Javier de Jesús Granada, a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente. Y ASI SE DECIDE.
TERCERO: Se exime al penado de la accesoria contenida el artículo 34 del Código Penal vigente en relación con el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.

Publíquese, regístrese, déjese Copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho a los Veinte (20) días del mes de Enero de dos mil cinco (2005). Año 194º de la Independencia y 145 ° de la Federación.
EL JUEZ DE JUICIO,


DR. DOMENICO RUSSO ZERPA.



EL SECRETARIO DE JUICIO,


ABG. JOSE RAFAEL URBINA.