REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Juicio del Estado Amazonas

Puerto Ayacucho, 31 de Enero de 2005
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : XJ01-P-2003-000029
ASUNTO : XJ01-P-2003-000029

JUEZ: DR. DOMENICO RUSSO ZERPA
FISCAL: DR. PEDRO FERNANDEZ
SECRETARIO: ABG. JOSE RAFAEL URBINA.
ACUSADO (S): NESTOR JOSE ROJAS
DEFENSOR: DRA. EDITA FRONTADO.

Corresponde a este Tribunal Segundo de Juicio, fundamentar sentencia en la presente causa, seguida contra el acusado Néstor José Rojas, de nacionalidad Venezolana, de 20 años, titular de la Cédula de Identidad N° 17.105.494, residenciado en: Barrio Carabobo, cerca de la Cancha, casa del señor Luís; a quien en la audiencia oral el 29 de julio de 2004, este Juzgado ABSOLVIO de la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS , previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a tal efecto este Juzgado motiva y fundamenta el pronunciamiento de dicho fallo, por mandato expreso conforme lo establecido en la Sentencia N° 2655 de fecha 02/04/01 del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, ello con el objeto de evitar quebrantar el principio constitucional de non bis in idem, así como garantizar el debido proceso y cosa juzgada, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los siguientes términos:

I
DE LOS HECHOS OBJETO DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO
Y DESARROLLO DEL DEBATE

En la audiencia de apertura del juicio oral y público celebrada por este Juzgado Segundo de Juicio, el día 29 de Julio de 2004, el Dr. Pedro Fernández, en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, acusó formalmente de conformidad a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano Néstor José Rojas, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Los hechos referidos en la acusación Fiscal, se basan en que: “…en fecha 01-10-03, siendo aproximadamente las 9:30 horas de la tarde, una comisión integrada por el funcionario Vladimir José La Rosa, Jefe de la División de Inteligencia de la Comandancia General de la Policía del Estado Amazonas, en compañía de los funcionarios Prieto Bucuy, José Gregorio Tapo, José Marquirino, José Salas, José Soler, Rafael Carrasquel, Henry Payua, Yestre Ramón y Osias Figueredo, se traslado al Barrio Periférico Sur, específicamente en la residencia del ciudadano de apellido Arroyo, apodado “El Bucara”, a los fines de darle cumplimiento a la orden de allanamiento N° 016-03 de fecha 29/09/03, emanada del Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial, en compañía de los ciudadanos Lay José Manuel y Ponare Octavio, testigos en el presente allanamiento, seguidamente la comisión al llegar al sitio antes señalado, procedió a tocar la puerta, siendo atendida por una muchacha que quedó identificada como Yuleixi Betzabe Barrios, quien dijo ser concubina del ciudadano Néstor Rojas (Bucare), posteriormente la comisión procedió a entrar al inmueble, siendo ubicado en el interior de la misma el ciudadano Néstor José Rojas, así mismo se localizó un VHS de color negro, marca emerson en mal estado, la cantidad de veintitrés mil bolívares (Bs. 23.000,oo) distribuidos en varios billetes de varias denominaciones, en la parte posterior de la vivienda al lado de la pared de zinc, en la superficie de tierra, se localizó en una bolsa plástica de color verde pequeña, doce trozos de pitillos plástico transparente, provisto de un color amarillento de presunta droga, del mismo modo se localizó tres trozos de pitillos plástico transparente contentivo en su interior de un polvo de color amarillento de presunta droga, una pipa de fabricación casera, una caja de fósforo marca sol, vacía…”.

Posteriormente se le cede la palabra al defensor, a los fines de que realice su discurso de apertura, quien manifestó, entre otras cosas: “…que esta es la oportunidad para demostrar la inocencia de su defendido, por lo que considera adecuado traer a la sala los testigos quienes narraran sobres los hechos…”.

De seguidas el Tribunal procedió a imponer al acusado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que la exime de declarar en causa propia, así como, del contenido del artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el significado de este acto, manifestando en ese acto el acusado su deseo de rendir declaración, realizándolo en los términos siguientes: “…quien manifestó no querer declarar…ceso.

Con la declaración del ciudadano: Henry Osmar Payúa Fuentes, titular de la Cédula de Identidad N° V- 10.924.255, funcionario Policial de la Comandancia General de Policía. Siendo impuesto por el tribunal del contenido de la experticia balística, manifestando, ratificar su firma y contenido, asimismo expuso el conocimiento que tiene con respecto a la misma: ”que el 1° de octubre de 2003, aproximadamente a las 02:30 p.m., llegaron cerca de el teatro Don Juan con la finalidad de ubicar unos testigos para hacer un allanamiento, luego se trasladaron al Barrio Periférico Sur, y llegaron a la residencia del Señor, en donde se encontraron una vivienda construida con zinc, la recibió una ciudadana con quien se identificaron, empezaron a hacer la revisión, y encontraron en una caja de un VH la cantidad de 25000 bolívares, y en el grupo en donde andaba el Inspector La Rosa, le manifestaron que encontraron enterrada una bolsa plástica con varios pitillos con droga, lo cual hicieron en presencia de los testigos, y no vio más nada por que él se quedó en el interior de la vivienda, es todo”.

El Ministerio Público, interrogó al funcionario, y entre otras, preguntas él mismo respondió:”…que eso sucedió aproximadamente a las 02:30 del día 1° de octubre de 2003;…que la casa estaba construida con láminas de zinc;…la cual es presuntamente de la madre el ciudadano acusado;…que actuaron junto con dos testigos que llevaron de la cercanía del Teatro Don Juan;…que los recibió una ciudadana cuyo nombre no recuerda;…que los pitillos fueron ubicados en la primera habitación;…que en la habitación ubicaron una caja de VH con dinero dentro;…y los pitillos los sacaron de la parte posterior de la vivienda;…que al momento en que se encontró el dinero en efectivo estaban los testigos;…que al momento de ubicar los pitillos no vio al imputado;…ya que no estaba en ese lugar. Ceso.

La Defensa, interrogó al funcionario, y entre otras, preguntas él mismo respondió:”…que esa investigación estaba dirigida a verificar la venta de una presunta droga y la posesión de armas, que la orden de allanamiento estaba dirigido a la vivienda de un ciudadano llamado el “Bucare”. Ceso.

Es interrogado por el Tribunal y a preguntas formuladas el mismo respondió:…que su función dentro de la comisión policial es de custodia del perímetro…ceso.

Con la declaración del ciudadano José Manuel Lay, quien manifestó ser titular de la Cédula de Identidad N° V- 8.900.287, de profesión u oficio Obrero, quien expuso el conocimiento que tenia sobre los hechos:“…que ellos estaban en el Teatro Don Juan y llagaron los de inteligencia y los llevaron para donde vive el señor, llegando allá entraron y registraron, y encontraron un VH, se fueron para el patio y en un cuartito encontraron 12 pitillos que estaban en la tierra, y no encontraron más, y luego salieron de ahí, y los llevaron de nuevo…”.

El Ministerio Público interrogó al funcionario, y a preguntas realizadas el funcionario respondió:…que eran dos testigos;...ellos vieron los pitillos;…los cuales estaban dentro de una bolsita en la tierra;…dentro de la casa en otro cuartito;…que el piso de la casa es de tierra;…que no conoce al acusado;…y no encontraron más nada;…que el otro testigo es un muchacho

Es interrogado por la Defensa quien a preguntas formuladas el mismo respondió:…que los pitillos fue lo único que encontraron…ceso.

Con la declaración del ciudadano Octavio Ponare, quien manifestó ser titular de la Cédula de Identidad N° V- 8.903.260, quien expuso el conocimiento que tenia sobre los hechos:“…que estaban en el Teatro Don Juan, y la policía les pidió que los acompañaran y luego los llevaron para donde fue eso, los llevaron a las 09:30 a.m., y vieron un señor que tenía 12 pitillos, y como a las 10 que fueron para allá, los soltaron como a las 02:00 p.m, es todo. Ceso.

Es interrogado por el Ministerio Público y a preguntas formuladas el mismo respondió: que los pitillos los tenía el dueño que vivía en el Barrio;…que es un Barrio Nuevo, ubicado entre el rebusque Mayabiro y la redoma;…entraron a la casa;…la cual fue registrada por los de inteligencia;…que unos encontraron por fuera los 12 pitillos;…que los pitillos estaban afuera de la casa;…que estudió hasta segundo grado de básica;…que el acusado de autos se encontraba en esa casa;…que ese ciudadano no dijo nada, cuando encontraron los pitillos.

Con la declaración del ciudadano Ramón Antonio Yustre, quien manifestó ser titular de la Cédula de Identidad N° V- 13.964.918, de profesión u oficio Funcionario, quien expuso el conocimiento que tenia sobre los hechos:“…que se solicitó una orden de allanamiento para ingresar a la vivienda de Néstor Rojas para investigar la comisión de uno delito relacionado con drogas, y la tenencia ilegal de armas, se trasladaron en una comisión para la vivienda del ciudadano y los recibió una ciudadana a quien se le identificaron y les permitió el ingreso, él se quedó con otros funcionarios custodiando la parte exterior de la casa, y uno de sus compañeros encontró una cantidad de dinero en un VH, otro de sus compañeros encontró por la parte de afuera de la casa, cerca de una gaveras en donde encontró el inspector La Rosa al nivel del suelo una bolsa plásticas con 12 pitillos dentro, y dentro de una de las habitaciones encontró el inspector la Rosa a una mayor profundidad tres pitillos con droga, y luego el acusado les manifestó que eso era para su consumo …ceso.

Es interrogado por el Ministerio Público y a preguntas formuladas el mismo respondió: Cree que fue el 26/09/2003, que eso fue en el Barrio Periférico Sur;…que encontraron 15 pitillos, 12 en la parte del perímetro y dos dentro de la habitación;…que no sabe la razón de porqué no aparece en las actas el nombre de la ciudadana;…que encontraron una pipa de fabricación casera y una caja de fósforos marca el “Zorro”;… que los pitillos que hallaron en la parte de afuera estaban en el suelo debajo de unas gaveras de refresco …ceso.

A preguntas del Tribunal respondió: que participó al principio, en labores de resguardo, y luego registró la primera habitación. Ceso

Así mismo, se adminicula a las anteriores pruebas, las pruebas documentales, presentadas por el Ministerio Público en la audiencia Experticia química N° 9700-133-742, de fecha 17OCT2003, suscrita por los expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, Delegación Bolívar, Betsy Vera y Miguel Parejo.

Luego de oída la exposición realizadas por la Fiscal del Ministerio Público, así como lo manifestado por la Defensa y el acusado, analizadas como han sido las pruebas aportadas por las partes, conforme a las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos a la luz de las previsiones del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y conforme al mandato expreso establecido en la sentencia N° 2655 de fecha 02/04/01 del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, ello con el objeto de evitar quebrantar el principio constitucional de non bis in idem, así como garantizar el debido proceso y cosa juzgada, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así las cosas, en el desarrollo del debate oral y público, en la oportunidad de la evacuación de las pruebas testimoniales ofrecidas por la vindicta pública se pudo apreciar una clara contradicción entre los funcionarios Policiales Yustre y Payúa, así como también hay contracciones entre las deposiciones de los testigos, ya que uno de los testigos manifiesta que la droga se encontraba dentro del VHS y el otro manifiesta que se encontraba enterrada en la tierra. El artículo 24 de la Constitución de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala en su último aparte: “Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o rea”. En éste sentido y en base a las consideraciones de hecho y de derecho, y con fundamento en afirmaciones doctrinales el Tribunal considero ajustado ABSOLVER al acusado Néstor José Rojas.

III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El sistema instaurado en Venezuela a partir del 01 de Julio de 1999, con la entrada en vigencia del novísimo Código Orgánico Procesal Penal, se define como acusatorio. Sistema en el cual el ejercicio de la acción penal corresponde de modo definido a un funcionario u órgano del Estado (Ministerio Público), excepto en los casos en los cuales el ejercicio de la acción penal está reservado a los particulares. Así, se establece claramente una diferencia precisa respecto de quien detenta el poder de juzgar.

Así, el interés estatal en la persecución penal es salvaguardado por el representante de la acusación, que en nuestro sistema se le ha conferido al Ministerio Público, quién no sólo está limitado al papel de acusador de cargo, sino que está obligado a la imparcialidad en virtud de la ley y también a la averiguación de las circunstancias de descargo. Por su parte, los intereses del imputado los representa al defensor. Por ello, el juez no reúne los fundamentos de la sentencia a través de medidas de investigación propias, sino que finalmente dicta sentencia conjuntamente con los escabinos, si fuere el caso, sobre la base de los elementos de cargo y descargo reunidos por las “partes”.
Por lo anteriormente expuesto, y siendo que el ejercicio de la acción penal está en manos del Fiscal del Ministerio Público así como la investigación del procedimiento, encontrándose obligado a recabar todos aquellos elementos de prueba que puedan ser destinados a demostrar no sólo la culpabilidad del imputado sino como su inculpabilidad, y por cuanto del análisis realizado de los medios de pruebas aportados por el Ministerio Público surgen serias dudas acerca del modo en que tuvieron lugar los hechos objeto del presente proceso y de la culpabilidad del ciudadano Néstor José Rojas, en los hechos inicialmente imputados, es por lo que este Tribunal Segundo de Juicio, considera que lo procedente y ajustado a derecho ABSOLVER al ciudadano Néstor José Rojas, portador de la cédula de identidad N° V-17.105.494, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS , previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por aplicación del principio general del derecho relativo al IN DUBIO PRO REO, y de conformidad con lo previsto en el en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose en consecuencia su LIBERTAD PLENA. Y ASI SE DECIDE.

IV
DISPOSITIVA

Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Unipersonal Segundo en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: ABSUELVE al ciudadano Néstor José Rojas, portador de la cédula de identidad N° V-17.105.494, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS , previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se ORDENA la LIBERTAD PLENA de Néstor José Rojas.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho a los treinta y uno (31) días del mes de Enero de dos mil cinco (2005).
EL JUEZ DE JUICIO


DR. DOMENICO RUSSO ZERPA




ELSECRETARIO DE JUICIO


ABG. JOSE RAFAEL URBINA