REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 31 de Enero de 2005
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : XK01-P-2003-000008
ASUNTO : XK01-P-2003-000008



AUTO NEGANDO REVISIÓN DE MEDIDA CAUTELAR


Corresponde a este Tribunal Segundo en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, emitir pronunciamiento respecto a la audiencia de revisión de medida efectuada por este Tribunal el 13/01/05, en donde se Declaro Sin Lugar, la solicitud interpuesta por la Abogada Edita Frontado Jiménez, en su condición de Defensora Privada Penal del acusado Douglas Alexander Delgado Montoya, en el sentido que sea revisada la decisión mediante la cual este Tribunal le revoco la medida cautelar sustitutiva de libertad el 06 de Agosto de 2004, y se decrete una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 264 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando también que la causa que se le sigue a su defendido tiene más de dos años sin que se realice el Juicio Oral y Público.

Este Tribunal una vez revisadas todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, antes de emitir pronunciamiento pasa a realizar las siguientes consideraciones:

El 06 de Agosto de 2004, El Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, revoco la medida cautelar sustitutiva de libertad, por cuanto el mismo se encontraba detenido por otra causa a la orden del Tribunal Tercero de Control.

El 13/01/05 este Tribunal acordó fijar audiencia a los fines de escuchar a las partes y en dicha se le cedió la palabra a la defensa quien expuso: “…que solicita medidas cautelares sustitutivas de libertad para su defendido, que las medidas cautelares sustitutivas de libertad son de mayos importancia, que hace tiempo cuando su defendido se encontraba sometido a la medida de privación preventiva de libertad y solicitó una medida cautelar, la cual le fue decretada, y este cumplió con todos los deberes que le fueron impuestos, luego a su defendido le fue dictado la medida de privación preventiva de libertad por otra causa, y luego de esto en esa causa la representación fiscal le presentó un archivo fiscal y en virtud de ello se le concedió la libertad plena, con posterioridad a esto se le dictó una orden de captura al mismo y este fue detenido sin explicársele los motivos de su detención, por lo que tuvo que denunciar a la jueza por denegación de justicia, ahora su defendido ha estado detenido por más de dos años sin una causa que pueda atribuírsele, por lo que solicita se decrete a favor de su defendido la medida cautelar sustitutiva de libertad…”. Posteriormente se le concedió la palabra al acusado de autos quien expuso: “…que se disculpa por lo que hizo dentro del retén, pero esto fue porque deseaba que lo escucharan, que mientras estaba gozando de una medida cautelar sustitutiva de libertad le allanaron la casa, tratando de involucrarlo en un delito que no tenía responsabilidad, y hasta un dinero que tenía en su casa se le perdió, días después el fiscal al ver que no tenía responsabilidad en ello lo dejaron en libertad plena, que luego de ello se presentó las veces que lo llamó el tribunal, y luego no lo dejaban firmar cuando hacía sus presentaciones, y con posterioridad a ello cuando fijaban el juicio no lo citaban, por lo que no sabía el momento en que se celebraría y no pudo comparecer y en virtud de ello le dictaron orden de captura y se dejó detener sin poner oposición…”. De seguida se le otorgó la palabra al representante del Ministerio Público, quien expuso: “…manifestó que se oponía a lo solicitado por la defensa ya que el ciudadano aparece incurso del delito de robo agravado y el mismo amerita la medida de privación preventiva de libertad…”.

En cuanto a la procedencia de la imposición de medidas cautelares sustitutivas libertad menos gravosa del acusado en el caso en estudio es importante hacer referencia al contenido del el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 243: Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”. (Subrayado de la decisión).


Así, se desprende que, el estado de libertad en la persona que es sometida a un proceso penal es la regla, sin embargo, se establecen excepciones a la aplicación de esa regla en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, como por ejemplo cuando se encuentra acreditado el peligro de fuga por parte de la acusada por carecer de arraigo en el país; por la pena que podría llegarse a imponer en el caso; la magnitud del daño causado; el comportamiento del imputado durante el proceso y la conducta predilectual del imputado, observando que en el presente el ciudadano Douglas Alexander Delgado Montoya, le fue concedido una Medida Cautelar el 08/08/03, por el Tribunal Mixto Primero de Primera Instancia en Función Juicio de este Circuito Judicial Penal, medida esta que revocada por este Tribunal el 06/08/04, por cuanto el prenombrada ciudadano se encontraba detenido a la orden del Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial, demostrando con ello que el ciudadano Douglas Alexander Delgado Montoya, no tuvo un buen comportamiento y conducta con la medida acordada. Aunado a ello al referido ciudadano se le esta acusando por la presunta comisión del delito de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 respectivamente, del Código Penal, razón por la cual y por las excepciones antes señalada impiden, a criterio de este decisor, de conformidad con lo previsto en la norma transcrita ut supra y en resguardo de las finalidades del proceso, la imposición de medidas cautelares sustitutivas. Ahora bien, observa también este Tribunal que la defensa alega que han pasado más de dos año sin que a su defendido se le haya podido realizar el Juicio Oral y Público, al respecto cabe señalar que no puede atribuírsele al Tribunal tal retardo, por cuanto se observa que a su defendido ciudadano Douglas Alexander Delgado Montoya, se le había otorgado una medida cautelar y de la revisión de las presentaciones tomadas en el sistema juris 2000 se evidencia que el prenombrado ciudadano se presentó el 31/05/04, no presentándose más sino hasta el 20/09/04, fecha de su ultima presentación.

En consecuencia, considera este decisor que lo ajustado en el presente caso es MANTENER la medida de privación judicial preventiva de libertad en la persona del acusado Douglas Alexander Delgado Montoya, acordada por este Tribunal el 06/08/04 como consecuencia de la revocatoria de la medida cautelar sustitutiva otorgada por el Tribunal Primero Mixto de Juicio el 08/08/03, toda vez que, el procedimiento se encuentra asegurado con la imposición y mantenimiento de la medida impuesta, siendo éste el fin que se persigue con la privación judicial preventiva de libertad de la persona en la cual se acredita el peligro de fuga, aunado a que las circunstancias en el presente caso no han variado desde que se decretó la privación judicial preventiva de libertad hasta el día de hoy. Y así se decide.


DISPOSITIVA


En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la Abogada Edita Frontado Jiménez, en su condición de Defensora Privada del acusado Douglas Alexander Delgado Montoya, en el sentido que se acuerde una medida cautelar sustitutiva, por considerar que las circunstancias en el presente caso no han variado y, por cuanto las finalidades del proceso se encuentran aseguradas con la imposición y mantenimiento de la medida acordada por este Tribunal el 06/08/04 como consecuencia de la revocatoria de la medida cautelar sustitutiva otorgada por el Tribunal Primero Mixto de Juicio el 08/08/03.
EL JUEZ DE JUICIO

DR. DOMENICO RUSSO ZERPA


EL SECRETARIO

ABG. JOSE RAFAEL URBINA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
EL SECRETARIO

ABG. JOSE RAFAEL URBINA


XK01-P-2003-000008
DECISIÓN NEGANDO REVISIÓN DE MEDIDA.