REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
EL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, con sede en Puerto Ayacucho, a los quince (15) días del mes de febrero del dos mil cinco (2005), procede a dictar sentencia en el expediente N° 05-6213 y en ejercicio de la competencia que en materia civil tiene asignada, lo que hace de la siguiente manera:

SOLICITANTE: JUAN CARLOS RIVERO GUAPE.

REPRESENTANTE JUDICIAL DEL SOLICITANTE: RAIZA SALAZAR.

MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO

SENTENCIA: DEFINITIVA


El presente juicio se inicia mediante escrito presentado en fecha 10 de febrero de 2005, por el ciudadano JUAN CARLOS RIVERO GUAPE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.945.975 y de este domicilio, en su carácter de representante del niño JUAN CARLOS RIVERO ARGUELLES, debidamente asistido por la profesional del derecho RAIZA SALAZAR, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 85.109, mediante el cual solicita la rectificación de la partida de nacimiento de su hijo, la cual se encuentra inserta en los Libros de Registro Civil de nacimientos llevados durante el año 2001, por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Atures del estado Amazonas, bajo el N° 944.
En síntesis, el accionante solicita el cambio de la fecha de nacimiento de su menor niño, específicamente en lo que respecta al año de: 2000 a: 1.999.
A los efectos probatorios, el solicitante consigna copia certificada de la partida de nacimiento de su niño expedida por la Prefectura del Municipio Atures del estado Amazonas, y la constancia de nacimiento respectiva emitida por el Hospital “Dr. José Gregorio Hernández”.
Para decidir, este Tribunal observa: Para garantizar el valor de las actas del estado civil, la ley ha establecido que ninguna partida puede reformarse después de expedida y firmada, sino en virtud de sentencia ejecutoriada y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponde la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida (artículo 501 del Código Civil), salvo el caso de que estando todavía presentes el declarante y los testigos, alguno de éstos y el propio funcionario, se dieran cuenta de alguna inexactitud u omisión, pues entonces podrá hacerse la corrección o adición, inmediatamente después de las firmas, suscribiendo todos los intervinientes la modificación (artículo 462 del Código Civil).
Ahora, para que sea procedente la rectificación de partida, se requiere que sea necesario modificar el texto de la partida, y ello sucede en tres casos: a) Cuando el acta está incompleta, por faltarle alguna mención exigida por la Ley; b) Cuando el acta contiene inexactitudes (afirmaciones falsas o contrarias a presunciones “juris et de jure,” o contrarias a presunciones “juris tamtum” que no hayan sido legalmente desvirtuadas); y c) Cuando el acta contiene menciones prohibidas (cualquiera no exigida por la Ley).
De manera que, si la partida no contiene errores, omisiones ni menciones prohibidas, su rectificación no es procedente. Así por ejemplo, “la jurisprudencia ha establecido que no puede rectificarse el nombre o apellido del niño en la partida de nacimiento, cuando no hubo error en el momento de extender la partida, aunque se alegue posteriormente que la persona de que se trate haya usado otro nombre o apellido durante el transcurso de su vida” (Aguilar G., José L. Derecho Civil Persona, Caracas 1977, pag. 126).
Pues bien, en el caso de autos, el accionante solicita el cambio del año de nacimiento de su hijo (de: 2000 a: 1.999), razón por la cual solicita que se rectifique la partida de nacimiento en cuestión, en el sentido de que se corrija el año de nacimiento.
Al respecto este Juzgador observa: El hecho de que el niño Juan Carlos Rivero Argüelles haya nacido el 08 de septiembre de 1999 según se desprende de la constancia de nacimiento emanada del Hospital “Dr. José Gregorio Hernández” de esta ciudad de Puerto Ayacucho, el día 08 de septiembre de 1999, a la cual quien decide le concede pleno valor probatorio con fundamento en el artículo 1.359 del Código Civil, y que, no obstante lo dicho, su acta de nacimiento contenga una fecha de nacimiento diferente, constituye una inexactitud ocurrida en el momento del levantamiento de la respectiva acta.
Por lo expuesto, este Tribunal declara con lugar la demanda de rectificación de partida interpuesta en fecha 10 de febrero de 2005, por el ciudadano JUAN CARLOS RIVERO GUAPE, titular de la cédula de identidad Nº V-8.945.975, en representación de su menor hijo JUAN CARLOS RIVERO ARGUELLES.
En consecuencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 773 y 774 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 502 del Código Civil, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ordena, a la Directora del Registro Civil del Municipio Atures del estado Amazonas, estampar la debida nota marginal en la respectiva Partida de Nacimiento del niño JUAN CARLOS RIVERO GUAPE, con el objeto de que se sustituya el año de nacimiento 2000 por el año de nacimiento 1.999. Expídase por secretaria las copias certificadas de la presente decisión a la Primera Autoridad Civil del Municipio Atures del estado Amazonas, a los fines consiguientes. Cúmplase.
El Juez Titular,


Miguel Ángel Fernández
La Secretaria,


Bella Verónica Beltrán
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente, siendo las 1:00 p.m.
La Secretaria,

Bella Verónica Beltrán