REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
AGRARIO, DEL TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 03 de febrero de 2005
194° y 145°

Vista la diligencia anterior, de fecha 31 de enero de 2005, suscrita por el profesional del derecho HENRY E. GOMEZ RODRIGUEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante en la causa signada con el N° 04-6174, mediante la cual solicita “se declare inadmisibles la contestación de la demanda hecha por la accionada, ya que se realizó después de transcurrido el lapso legal establecido para ello, como lo indica el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil,... Así mismo se le tenga por confesa, a tenor de (sic) dispuesto en los artículos 347 ejusdem.”
Al respecto este Tribunal observa: un pronunciamiento acerca de la supuesta extemporaneidad de la contestación a la demanda en este estado del proceso, involucraría la apreciación de una prueba, a saber la confesión ficta, y ésta es una actividad procesal que sólo puede asumirla el aplicador de justicia, en casos como el de marras, en la sentencia de mérito, habida cuenta que hacerlo con anterioridad constituiría un adelantamiento indebido de opinión sobre un aspecto fundamental de la controversia, superlativamente decisivo, y haría surgir una causal de inhibición que afectaría la competencia subjetiva del suscrito. Por lo explicado, se niega la solicitud del diligenciante, relativa a que se declare la extemporaneidad de la contestación de la demanda, y así se decide.
El Juez Titular,

MIGUEL ANGEL FERNANDEZ
La Secretaria Accidental,

DELIA RODRIGUEZ
Exp. N° 04-6174