REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 01 de febrero de 2005
194º y 145º


ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2004-000144
ASUNTO : XK01-X-2005-000004



Vista la inhibición que con fundamento en el ordinal 1º del artículo 86, del Código Orgánico Procesal Penal, planteó el abogado DIOSNARDO ANTONIO FRONTADO VARGAS, Juez Primero de Primera Instancia en lo Penal con Funciones de Juicio del Circuito Judicial del Estado Amazonas, en la causa signada XP01-P-2004-000144, seguida al ciudadano JHON JAIRO PALACIOS, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal Venezolano, concatenado con el último aparte del artículo 80 ejusdem, aunado a las agravantes establecidas en los numerales 1°, 5°, 8°, 11° y 12° ibidem y; LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del adolescente ALBERT ALEXIS GUILLEN FLORES, esta Corte de Apelaciones, estando dentro de la oportunidad legal para decidir, procede a hacerlo en los términos siguientes:

Capitulo I

Mediante acta de fecha 11SEP2003, inserta al asunto principal, el abogado DIOSNARDO FRONTADO VARGAS, en su carácter antes señalado expuso:
“…Actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 86 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, ME INHIBO formalmente de conocer el asunto seguido contra el ciudadano JHON JAIRO PALACIOS, titular de la cédula de identidad N° E-80.411.504 (…) por cuanto quien ejerce la defensa privada es la Abog. Edita Frontado, y quien a su vez es mi hermana; todo ello en virtud que violaría el principio de imparcialidad al conocer de la misma…” (Negritas del A-quo).

Capitulo II

En este sentido, estatuye el artículo 86.1 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a las causales de recusación e inhibición lo que sigue:

“Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
1°. Por el parentesco de consaguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con el representante de alguna de ellas…”

Vemos pues, que la inhibición planteada por el mencionado juez profesional, en el acta antes transcrita fue hecha en forma legal y fundada en motivos que a juicio de este Órgano Jurisdiccional resulta justificado, por cuanto se evidencia en diligencia de fecha 12ENE2005, que la abogada Edita Frontado Jiménez, efectivamente actúa como defensora privada del acusado de autos, y siendo que existe un parentesco de consanguinidad entre la aludida profesional del derecho y el Juez Penal Inhibido, siendo ésta su hermana, todo lo cual, a criterio de esta Alzada, afectaría la imparcialidad del Juez, es decir, podría comprometerse su objetividad en el presente juicio, dado que dicha objetividad es la base o sustrato principal sobre la que se sustenta la actuación de todo funcionario judicial que tiene a su cargo el deber sagrado de administrar justicia, por lo que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar como en efecto se declara, Con Lugar la presente inhibición, sobremanera si es por la garantía de la Imparcialidad. Y así se decide.

Capitulo III

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones, en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Menores y Tribunal en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas, Actuando en Sede Penal, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la INHIBICIÓN planteada por el abogado DIOSNARDO ANTONIO FRONTADO VARGAS, Juez Primero de Primera Instancia en lo Penal con Funciones de Juicio del Circuito Judicial del Estado Amazonas, en la causa signada XP01-P-2004-000144, seguida al ciudadano JHON JAIRO PALACIOS, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal Venezolano, concatenado con el último aparte del artículo 80 ejusdem, aunado a las agravantes establecidas en los numerales 1°, 5°, 8°, 11° y 12° ibidem y; LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del adolescente ALBERT ALEXIS GUILLEN FLORES.

Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión. Bajase el asunto al Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal con Funciones de Juicio mediante oficio. Notifíquese al Juez Inhibido.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Menores y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, Primero (01) del mes de febrero de dos mil cinco (2005). Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación

La Jueza Presidenta,


ANA NATERA VALERA

El Juez,


ROBERTO ALVARADO BLANCO

El Juez Ponente,


FÉLIX BASANTA HERRERA
La Secretaria


YURAIMA CORDERO HAMILTON
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
La Secretaria

YURAIMA CORDERO HAMILTON

ANV/RAB//FBH/YCH/abimelech.