REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 10 de Febrero de 2005
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2004-000197
ASUNTO : XP01-R-2004-000091
Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse en relación al Recurso de Apelación ejercido por el abogado RICHARD JOSE MONASTERIOS, Fiscal Segundo del ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, fundamentado en el artículo 447, ordinal 4°, del Código Orgánico Procesal Penal.
Capitulo I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
Imputados: MIGUEL ANGEL CABEZAS y GLENDYS PIRELA VARGAS, quienes son venezolanos, mayores de edad y portadores de las cédulas de identidad números E-79.414.577 y 4.532.902, respectivamente.
Abogada Defensora: EDITA FRONTADO JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio y titular de la Cédula de Identidad número V-1.568.208.
Representación Fiscal: RICHARD JOSE MONASTERIO MARRERO, en su condición de Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas.
Víctimas: JOSE LEONARDO DASILVA, ENRIQUE GOMEZ, JULIO LONDOÑO y MANUEL VIEIRA PINTO.
Capitulo II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se recibieron las presentes actuaciones procedentes del Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal con Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en virtud de la apelación interpuesta por el abogado Richard Monasterios, en su condición antes acreditada, contra la decisión dictada en fecha 26SEP2004, por el referido tribunal. En esta misma fecha se designó ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Capitulo III
DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA
A través de actividad recursiva el representante del Ministerio Público, abogado RICHARD MONASTERIO, alegó que de conformidad con el numeral 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, recurre para interponer el Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada por el Tribunal Tercero con funciones de Control de fecha 26SEP2004, por la cual se decretó a los imputados las medidas cautelares sustitutivas de libertad, previstas en los numerales 3, 4 y 6 del artículo 256 del mismo código.
Agrega, que estamos en presencia de una concurrencia de delitos que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita; que el imputado MIGUEL ANGEL CABEZAS se encuentra incurso en la comisión de delitos de privación ilegítima de libertad, extorsión y usurpación de funciones, y el imputado GLENDYS JOSE PIRELA, en la comisión de los delitos de privación ilegítima de libertad y extorsión, e perjuicio de los ciudadanos JOSE LEONARDO DASILVA, ENRIQUE GOMEZ, JULIO LONDOÑO y MANUEL VIEIRA PINTO.
Manifiesta además que existen suficientes elementos de convicción para estimar que los mismos, han sido autores de los hechos punibles que se les imputa, por cuanto se presentaron con suficientes elementos de convicción, que determinaban la comisión de los delitos, señalando entre otros a las denuncias de las víctimas, el acta policial y las diligencias practicadas para aprehender a los imputados.
Sigue diciendo que en el caso del ciudadano MIGUEL ANGEL CABEZAS, por ser el mismo de nacionalidad colombiana y fácil el traslado hacia la República de Colombia, permite presumir en forma razonable el peligro de fuga ante el eventual proceso que pudiese enfrentar; destacando además que el mismo manifiesta en forma pública que posee muchos amigos en las instituciones oficiales y judiciales, circunstancia ésta que junto a los dichos de las víctimas, permiten presumir que los imputados pueden poner en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
Por último expresa que se ha violado el contenido del artículo 49 de la Constitución Bolivariana, por cuanto no se dejó constancia en el acta levantada de las razones por las que la recurrida no decreta la medida privativa judicial preventiva de libertad, solicitando que se revoquen las medidas cautelares decretadas y se acuerde la medida privativa de libertad a los imputados.
Capitulo IV
DEL FALLO RECURRIDO
El día 26SEP2004, se llevó a efecto la audiencia ante el Juez Tercero de Primera Instancia en lo Penal con Funciones de Control de este Circuito Judicial (fs. 1 al 10), dictándose los siguientes pronunciamientos:
“…PRIMERO: se (sic) califica la aprehensión de los imputados en flagrancia y la aplicación de las reglas del procedimiento ordinario, a solicitud del Ministerio Público, todo de conformidad con los artículo 248, 373 y 280 todos del Código Orgánico Procesal Penal, de los ciudadanos GLENDYS PIRELA VARGAS, a quien la Fiscalía Segunda del Ministerio Público le imputa la comisión de los delitos de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD y EXTORSION previstos y sancionados en el Primer Aparte del ARTICULO 175 Y (sic) 461 del Código Penal, a MIGUEL ANGEL CABEZA, por estar incurso en la comisión de los delitos de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTADF, EXTORSION y USURPACION DE FUNCIONES previstos y sancionados en el Primer Aparte del ARTICULO 175 (sic) 461 y 214 DEL Código Penal Venezolano en perjuicio de los ciudadanos: MANUEL VIERIA PINTO, JOSE LEONARDO DA SILVA, ENRIQUE GOMEZ OLIVEIRA y JULIO LONDOÑO GARCIA. SEGUNDO: Se otorga la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad conforme a lo establecido en el artículo 256 numerales 3, 4 y 6 del Código Orgánico procesal Penal…”.
De igual forma, cuando el Tribunal dictó la fundamentación del fallo, la cual se desprende de las actuaciones que cursan en el Sistema Organizacional juris 2000, afirmó:
“…PRIMERO: Se califica la Aprehensión en Flagrancia y la continuación por el procedimiento ordinario, conforme lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, contra los ciudadanos: GLENDYS JESUS PIRELA VARGAS venezolano, natural de Maracaibo, nacido el 08-02-50, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.522.902, de profesión odontólogo, abogado y militar retirado, residenciado al final de la Urb. La Florida, frente a la casa de la piedra, edificio donde está la emisora radial La Primera de esta ciudad de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, hijo de Astolfo Antonio Pirela Urdaneta (d) y Lucia Ramona Vargas de Pirela (v), y MIGUEL ANGEL CABEZAS CASTILLO, Colombiano, natural de Bogota, nacido el 07-03-67, titular de la Cédula de Identidad N° E-79.414.577, de profesión estudiante, residenciado en la Urb. Simón Bolívar, vereda donde queda el establecimiento comercial de Simón Bolívar, casa rosada S/N de esta ciudad de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, hijo de Marcos E. Cabeza Rosero (v) y Vivian Juana Castillo de Cabeza (v); en el caso de: 1°) GLENDYS JESUS PIRELA VARGAS, por la comisión de los delitos de: PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD Y EXTORSION, previsto y sancionado en los artículos 175 y 461 del Código Penal, y 2°) MIGUEL ANGEL CABEZAS CASTILLO, por la comisión de los delitos de: PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, EXTORSION y USURPACION DE FUNCIONES, previsto y sancionado en los artículos 175, 461 y 214 del Código Penal, en agravio de los Ciudadanos: MANUEL VIEIRA PINTO, JOSE LEONARDO DA SILVA, ENRIQUE GOMEZ OLIVEIRA y JULIO LONDOÑO GARCIA; en virtud de los hechos ocurridos en fecha 24 de Septiembre del año en curso, cuando los Ciudadanos: Manuel Vieira Pinto, José Leonardo da Silva, Enrique Gómez Oliveira y Julio Londoño García, huyen de la casa de la progenitora de Miguel Angel Cabezas Castillo y por la Av. Orinoco, a la altura del Banco Banesco, pararon al vehículo de la DISIP, le plantearon el problema que tenían y luego interponen denuncia en la Dirección General Sectorial de los Servicios de Inteligencia y Prevención, contra los ciudadanos: Glendys Jesús Pirela Vargas y Miguel Angel Cabezas Castillo. Se califica la aprehensión en flagrancia, por encontrarnos en presencia de un delito continuado que encuadra dentro de la flagrancia presunta, ya que los organismos de seguridad, a través del Ministerio Público, estaban buscando a los Ciudadanos: Manuel Vieira Pinto, José Leonardo da Silva, Enrique Gómez Oliveira y Julio Londoño García, una vez que tuvieron información que se encontraban privados de su libertad; razón por la cual practican varios allanamientos, los cuales fueron infructuosos, debido a la movilización de las víctimas. Una vez calificado la aprehensión en flagrancia, se descarta la solicitud de la defensa de declarar la nulidad de las actuaciones, conforme lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que la misma sólo se limito (sic) a leer el citado artículo, sin manifestar las razones de hecho que guardan relación con la nulidad. El Tribunal le tomó declaración a las víctimas asistidas por un intérprete, Orlando Anaure, quien fue juramentado,conforme lo establecido en el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, con lo cual se subsano el error de habérsele tomado declaración en un cuerpo policial, sin la debida presencia de un intérprete. SEGUNDO: SE DECRETA: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en: 1°) La presentación los días veintisiete (27) de cada mes por ante este Circuito Judicial; 2°) Prohibición de salida del Estado Amazonas, sin la autorización del Tribunal, para lo cual se oficiará a la ONIDEX de esta localidad; y 3°) Prohibición de comunicarse con las víctimas, conforme lo establecido en los artículos 250 numerales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal y 256 numerales 3°, 4° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no esta prescrita. Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados: 1°) GLENDYS JESUS PIRELA VARGAS, se encuentra incurso en la comisión de los delitos de: PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD y EXTORSION, previsto y sancionado en los artículos 175 y 461 del Código Penal, y 2°) MIGUEL ANGEL CABEZAS CASTILLO, por la comisión de los delitos de: PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, EXTORSION y USURPACION DE FUNCIONES, previsto y sancionado en los artículos 175, 461 y 214 del Código Penal, en agravio de los Ciudadanos: MANUEL VIEIRA PINTO, JOSE LEONARDO DA SILVA, ENRIQUE GOMEZ OLIVEIRA Y JULIO LONDOÑO GARCIA; del mismo modo, no existe peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad, ya que el Fiscal Segundo del Ministerio Público, fundamenta su solicitud de privación, fundamentándose en el artículo 252 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que la actuación de los imputados, influirá para que los coimputados, testigos, víctimas o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente…, pero en el caso que nos ocupa las víctimas no tienen residencia en esta localidad, se les otorgó en la causa N°XP01-P-2.004-000132, una medida de Suspensión Condicional del Proceso, con unas condiciones específicas, de cumplir un trabajo comunitario a favor del Estado Venezolano, en la población de San Fernando de Atabapo, que guarde relación con la conservación del medio ambiente, como sembrar plantas o rescatar áreas vegetales, etc, por un lapso de dos meses, es decir las víctimas no permanecerán en Puerto Ayacucho y posteriormente se trasladarán a su sitio de origen, con lo cual se descarta la idea de que puedan ser coaccionados por los imputados para que informen de una manera desleal. Del mismo modo, el Fiscal del Ministerio Público señaló que deberían tomársele la declaración de las víctimas como prueba anticipada, lo cual se Acuerda, conforme lo establecido en el artículo 307 del Código Orgánico Procesal P4enal (sic), pues existe el obstáculo de que las víctimas no puedan comparecer al juicio por lo motivos up supra mencionados...”.
“Oída la intervención de las partes, sus peticiones y los fundamentos de los mismos, así como lo dicho por el ciudadano imputado, Este juzgador previo pronunciamiento observa, que efectivamente están presentes y concurren en el hecho los presupuestos legales que taxativamente exige nuestro legislador en el artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3°, se evidencia que ha sido metido (sic) un ilícito penal como es el hecho señalado por la Vindicta Pública así mismo la denuncia formulada por las víctimas aporta la certeza de que se cometió un hecho punible que merece pena privativa de libertad, los elementos de convicción presentados por la Fiscalía hicieron estimar que el imputado pudo haber sido el autor o partícipe en la comisión del hecho que le imputa la fiscalía. Se observa que por la pena que pudiera llegar a imponerse no proceden las medidas cautelares sustitutivas, también se considera la circunstancia de que el imputado no tiene arraigo en este estado lo cual representa un peligro de fuga. Por todos estos razonamientos llegamos al convencimiento jurídico que lo procedente y ajustado a derecho es decretar lo solicitados por la Vindicta Pública conforme a las previsiones del Código Orgánico procesal Penal…”
“ Por todo lo antes expuesto, este Tribunal…decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano David Brito Villalba…por comisión de los delitos Robo a mano armada, porte ilícito de de arma de fuego robo de vehículo automotor, previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 del Código Penal en concordancia con los artículos 5 y 6 de la Ley sobre el hurto y robo de vehículos automotores, declara la flagrancia y el procedimiento ordinario. Se dictó la presente decisión de conformidad con los artículos 250 Ord. 1,2,3, en concordancia con los artículos 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal…”.
Capitulo V
DE LA CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION
Llegada la oportunidad establecida en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, para que la defensa diera contestación a la apelación ejercida por el Ministerio Público, la mismo hizo uso de tal facultad, en escrito (fs. 19 al 21) de fecha 03MAR2004, en el cual, entre otras cosas expuso que para la fecha en que se interpone el recurso no estaba fundamentada la decisión, por lo que considera que mal se puede recurrir de una decisión que no está fundamentada, agregando que además es extemporánea la apelación, debiendo e consecuencia declararse, afirma, inadmisible el recurso.
Capitulo VI
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR
Del estudio de las actas procesales cursantes en la presente causa, se desprende que el Tribunal Tercero de Control dictó decisión en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Presentación de imputado, de fecha 26SEP2004, en la causa seguida a los imputados de autos, por los delitos antes señalados, fundamentando esta decisión por auto de fecha 05OCT2004.
Ahora bien, al respecto ha alegado el recurrente que no está fundamentada la decisión, pero tenemos que en fecha 05OCT2004, se fundamentaron los pronunciamientos dictados en la audiencia de presentación y por los cuales se califica la flagrancia y se decretan las medidas cautelares acordadas a los imputados, observándose que en dicho auto se estableció que “SE DECRETA: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en: 1°) La presentación los días veintisiete (27) de cada mes por ante este Circuito Judicial; 2°) Prohibición de salida del Estado Amazonas, sin la autorización del Tribunal, para lo cual se oficiará a la ONIDEX de esta localidad; y 3°) Prohibición de comunicarse con las víctimas, conforme lo establecido en los artículos 250 numerales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal y 256 numerales 3°, 4° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no esta prescrita. Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados: 1°) GLENDYS JESUS PIRELA VARGAS, se encuentra incurso en la comisión de los delitos de: PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD y EXTORSION, previsto y sancionado en los artículos 175 y 461 del Código Penal, y 2°) MIGUEL ANGEL CABEZAS CASTILLO, por la comisión de los delitos de: PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, EXTORSION y USURPACION DE FUNCIONES, previsto y sancionado en los artículos 175, 461 y 214 del Código Penal, en agravio de los Ciudadanos: MANUEL VIEIRA PINTO, JOSE LEONARDO DA SILVA, ENRIQUE GOMEZ OLIVEIRA Y JULIO LONDOÑO GARCIA; del mismo modo, no existe peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad, ya que el Fiscal Segundo del Ministerio Público, fundamenta su solicitud de privación, fundamentándose en el artículo 252 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que la actuación de los imputados, influirá para que los coimputados, testigos, víctimas o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente…, pero en el caso que nos ocupa las víctimas no tienen residencia en esta localidad, se les otorgó en la causa N°XP01-P-2.004-000132, una medida de Suspensión Condicional del Proceso, con unas condiciones específicas, de cumplir un trabajo comunitario a favor del Estado Venezolano, en la población de San Fernando de Atabapo, que guarde relación con la conservación del medio ambiente, como sembrar plantas o rescatar áreas vegetales, etc, por un lapso de dos meses, es decir las víctimas no permanecerán en Puerto Ayacucho y posteriormente se trasladarán a su sitio de origen, con lo cual se descarta la idea de que puedan ser coaccionados por los imputados para que informen de una manera desleal. Del mismo modo, el Fiscal del Ministerio Público señaló que deberían tomársele la declaración de las víctimas como prueba anticipada, lo cual se Acuerda, conforme lo establecido en el artículo 307 del Código Orgánico Procesal P4enal (sic), pues existe el obstáculo de que las víctimas no puedan comparecer al juicio por lo motivos up supra mencionados...”.
De manera que se desprende de la anterior transcripción, que si están motivadas las medidas acordadas, fundamentándose además el porque se sustituye la medida privativa judicial de libertad por las cautelares acordadas, al considerar la recurrida que no existe peligro de fuga ni de obstaculización de la investigación, por cuanto al no tener las víctimas residencia en esta ciudad, y estar obligados las mismos a realizar trabajos comunitarios en la ciudad de San Fernando de Atabapo, habiendo declarado además en forma anticipada, no existe el riesgo de que sean presionados en forma alguna, según se afirma.
Es evidente entonces que no es cierto que la decisión impugnada carezca de fundamento legal, violándose así derechos y garantías fundamentales, ya que como se observó, si existe la suficiente motivación y por auto separado, tanto de hecho como de derecho, que justificaron el decreto de medida cautelares sustitutivas de la privativa de libertad, por parte de la recurrida, debiendo entonces declararse sin lugar la apelación interpuesta, confirmándose la decisión impugnada. Y así se decide.
Advierte asimismo este Superior Tribunal, que la fundamentación de las decisiones acordadas en la audiencia celebrada en fecha 26SEP2004, se dicta en fecha 05OCT2004, siendo lo correcto que se haga inmediatamente después de los pronunciamientos emitidos, y no luego de que han transcurrido varios días de la emisión de los pronunciamientos en cuestión, razón por la cual se llama la atención a la recurrida a los efectos de que no se repitan tales circunstancias. Y así se declara.
Capitulo VII
DISPOSITIVA
Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: Se declara sin lugar la apelación interpuesta, por el abogado RICHARD MONASTERIO. SEGUNDO: Se confirma la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal Función Control de fecha 26SEP2004 y fundamentada en fecha 05OCTFEB2004.
Publíquese, Regístrese, Notifíquese y Bájese el Expediente en su Oportunidad Legal.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los DIEZ ( 10 ) días del mes de FEBRERO del Año Dos Mil Cinco (2005). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE,
ANA NATERA VALERA.
EL JUEZ PONENTE,
ROBERTO ALVARADO BLANCO.
EL JUEZ;
FELIX BASANTA HERERA.
LA SECRETARIA,
LILIBETH JAIMES BARRETO.
En la misma fecha, siendo las 02:45 horas de la tarde, se publicó y registró la decisión anterior, conforme a lo ordenado en la misma.
LA SECRETARIA,
LILIBETH JAIMES BARRETO.
Exp. N° XP01-R-2004-000091.
VOTO SALVADO
Quien suscribe, FELIX ALBERTO BASANTA HERRERA, Magistrado de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, salva su voto en la presente decisión, con base en las siguientes consideraciones:
Decidió la mayoría sentenciadora, declarar SIN LUGAR la acción recursiva interpuesta en el presente asunto y, a su vez CONFIRMAR la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal con Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, en fecha 26SEP2004, que calificó la aprehensión en flagrancia y acordó la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, a favor de los ciudadanos MIGUEL ANGEL CABEZA y GLENYS PIRELA VARGAS, a quienes la vindicta pública les imputa la comisión de los delitos de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, EXTORSIÓN y USURPACION DE FUNCIONES, previstos y sancionados en los artículos 175, 461 y 214, del Código Penal Venezolano.
Sin embargo, quien disiente no comparte la decisión mayoritaria por razones de eminente orden público, habida cuenta que el auto recurrido adolece revela la carencia de las exigencias establecidas en la Ley y es violatorio tanto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del Código Orgánico Procesal Penal, al mermar los derechos y garantías protegidos por ellos. El auto emanado del Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal con Funciones de Control, en fecha 26SEP2004, no está fundamentado ni motivado, tal como puede evidenciarse del contenido de la decisión, ya que únicamente se circunscribe a una dispositiva donde hace los pronunciamientos respectivos.
En efecto, el auto del a-quo viola el debido proceso, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de eminente orden público, por tanto no le es dable a ningún juez violentar el mismo.
Asimismo, el auto en cuestión viola el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual en su primer párrafo consagra lo siguiente:
“Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación”
Como también viola el artículo 246 ejusdem, el cual establece:
“Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución judicial fundada…”
En tal sentido, la ausencia de motivación como en el presente constituye una violación al derecho a la defensa y a la contradicción, por no poderse saber cual es el pensamiento del juez, toda vez que así como se dictó la referida dispositiva, pudo dictarse cualquier otra cosa, sin explicar por qué, lo que es inadmisible desde el punto de vista jurídico, en virtud que se transgrede disposiciones de eminente orden público y la garantía del debido proceso, que podemos definir como el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que le aseguren a lo largo del mismo una recta y cumplida administración de justicia; que le asignan la libertad y la seguridad jurídica.
En otro particular, es inadmisible lo sostenido por la mayoría decisora, cuando reconocen que el fallo recurrido, de fecha 26SEP2004, fue fundamentado por el a-quo en fecha 05OCT2004, ya que tal reconocimiento implica una aceptación a la subversión del proceso, habida cuenta que los autos que se dicten en audiencia deben ser fundamentados o motivados en la misma, nunca después, por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal; donde sí es admisible realizar una fundamentación posterior al acto, es en la sentencia definitiva, y esto sólo es posible cuando la complejidad del caso lo amerite.
De tal manera que lo procedente y ajustado a buen derecho era declarar la nulidad del auto recurrido y, como consecuencia de ello reponer la causa al estado de nueva audiencia de presentación de imputado o Audiencia de Calificación de Aprehensión en Flagrancia.
Por último, este disidente no puede pasar por alto, el retardo procesal existente en el presente asunto por parte del ponente, por cuanto silenciar esta situación sería convalidar la violación de normas de orden público, en lo que refiere a los lapsos procesales, esto en lo que respecta al momento en que se dicta el fallo de la causa, pues la misma se encontraba en estado de dictar sentencia, luego de su reasignación, desde el 08NOV2004, es decir, tenía más dos (02) meses esperando decisión, siendo que la normativa adjetiva penal establece un lapso de diez (10) días hábiles para decidir un recurso como el de marras.
Queda así expuesto el criterio sostenido por este disidente.
LA JUEZ PRESIDENTE,
ANA NATERA VALERA.
EL JUEZ PONENTE,
ROBERTO ALVARADO BLANCO.
EL JUEZ DISIDENTE;
FELIX BASANTA HERERA.
LA SECRETARIA,
LILIBETH JAIMES BARRETO.
Exp. N° XP01-R-2004-000091.
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