REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 11 de Febrero de 2005
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : XJ01-P-2003-000011
ASUNTO : XP01-R-2004-000089
Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse en relación al Recurso de Apelación ejercida por la abogada EDITA FRONTADO JIMENEZ, en su carácter de defensora privada del ciudadano MADIEL RENIEL PEREZ, fundamentado en el artículo 447 numerales 1° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal.
Capitulo I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
Acusado: MADIEL RENIEL PEREZ, venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad N° V-15.304.567.
Abogada Defensora: EDITA FRONTADO JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-5.641.131.
Representación Fiscal: PEDRO ÉLIAS FERNANDEZ BLANCO, Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público.
Capitulo II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se dieron por recibidas las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal con Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en virtud de la apelación interpuesta por la abogada EDITA FRONTADO JIMENEZ, en su condición antes acreditada, contra la decisión de fecha 13SEP2004, por el referido Tribunal. En esta misma fecha se designó ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Por auto de fecha 02NOV2004, esta Corte de Apelaciones admitió el recurso de apelación interpuesto, fijando el procedimiento establecido en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal para que tuviera lugar la audiencia oral y pública. (f. 59).
Capitulo III
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA
Siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar la celebración de la audiencia oral y pública, la misma se llevó a efecto, y al otorgarse el derecho de palabra a la abogada EDITA FRONTADO JIMENEZ, la misma manifestó que ejerció el presente recurso en contra de la decisión que declara inadmisible el recurso de revocación interpuesto contra la decisión por la que se le niega el derecho a apelar cuando alegándose la presunta emisión de conceptos irrespetuosos se ordena la devolución del escrito de apelación sin ni siquiera dársele entrada, situación ésta que causa perjuicios a su defendido violando sus derechos y la garantía del debido proceso.
Luego se le otorgó el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, y ésta manifestó que se encuentra confundida por cuanto si bien es cierto que el recurso se interpuso dentro del lapso legal, el mismo se hizo conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, agregando que la posición de la defensa pone en tela de juicio al Ministerio Público.
Por su parte el acusado manifestó no tener nada que decir.
Capitulo IV
DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA
Riela a los folios 1 al 17 de la presente incidencia, actividad recursiva contentiva de apelación ejercida por la abogada EDITA FRONTADO, por la cual manifestó que recurre de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447, numerales 1 y 5, del Código Orgánico Procesal Penal; que estamos en presencia de una situación en la que no se tramitó ni procesó, un recurso de apelación; que no emitió conceptos ofensivos e irrespetuosos en su escrito; que este ni siquiera fue tramitado; que en el mismo denuncia las violaciones observadas en el contenido del fallo del que se pretende recurrir; que estamos en presencia de un recurso de apelación y no de una demanda o solicitud; que es la Corte de Apelaciones la que tiene la facultad de pronunciarse con respecto a la admisibilidad o no del recurso; que con la decisión impugnada, se niega a su defendido el derecho a recurrir de una sentencia condenatoria que se dicta en contra, lo que causa un gravamen irreparable a su defendido y viola sus derechos.
Culmina su escrito solicitando sea admitido y tramitado el Recurso de Apelación interpuesto.
Capitulo V
DEL FALLO RECURRIDO
En fecha 13SEP2004, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal con Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Amazonas, dictó sentencia por la cual emitió el siguiente pronunciamiento:
”…al analizar los alegatos hechos por la recurrente advierte este Tribunal, que la abogado Edita Frontado Jiménez esta ejerciendo un recurso que, tal como lo establece la norma, sólo procede contra los autos de mera sustanciación y este tribunal no dictó ningún auto, sólo a través de un oficio signado con el número 407-04 de fecha 30 de julio de 2004, enviado al antropólogo Simón Cabrera…se remite el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada Edita Frontado en virtud de que este Tribunal, acogiendo la decisión de la Sala Plena del tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales del país podrán rechazar cualquier demanda o solicitud que contenga conceptos irrespetuosos u ofensivos a su majestad y la de sus integrantes, para que el mismo fuese devuelto a la accionante.”
En su parte dispositiva, establece la decisión:
“En virtud de que el asunto recurrido no constituye un auto de mero trámite, este Tribunal Segundo de juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, Administrando Justicia y por autoridad (sic) de la Ley declara: INADMISBLE el Recurso de Revocación interpuesto por la Abogada edita Frontado. Y así se decide.”
CAPITULO VI
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
Llegada la oportunidad establecida en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, para que la representación del Ministerio Público diera contestación a la acción recursiva interpuesta, la misma presentó escrito (fs. 43 y 44), en el que manifestó que por cuanto la apelación no fue admitida por el tribunal de la causa, es improcedente contestar la misma, y que además sería inoportuno intentar otra apelación, ya que la misma sería extemporánea, solicitando al final que se declare sin lugar el recurso interpuesto.
Capitulo VII
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR
En virtud de lo anterior esta Corte de Apelaciones, observa, que el objeto del presente recurso de apelación interpuesto por la defensa del ciudadano MADIEL RENIEL PEREZ, es examinar si la decisión dictada por el Tribunal Segundo con Funciones de Juicio de esta Circunscripción Judicial, en fecha 13SEP2004, por la cual se declaró inadmisible el recurso de revocación interpuesto por la defensa del ciudadano MADIEL RENIEL PEREZ, y que a su vez este ejerciera en contra de la decisión del a-quo que ordenara devolver un escrito contentivo del recurso de apelación ejercido contra la sentencia condenatoria dictada en contra del preidentificado ciudadano RENIEL PEREZ.
Ahora bien, al respecto tenemos que efectivamente, luego de que se dictara sentencia condenatoria (fs. 8 al 35), la defensa ejerció recurso de apelación en contra de la misma, recurso éste que fue rechazado y devuelto a la accionante (f. 36), por cuanto en el mismo, presuntamente se emitían conceptos irrespetuosos y ofensivos a la majestad del tribunal. Contra la actuación antes descrita, la defensa ejerció el recurso de revocación, el cual fue declarado inadmisible por la recurrida (fs. 38 al 40), decisión ésta contra la cual la defensa ejerce el presente recurso, por considerar que viola derechos constitucionales de su defendido.
Al respecto se observa, que efectivamente consta en la decisión impugnada que la defensa ejerció el recurso de revocación y que el mismo fue declarado inadmisible, ejerciendo la misma el presente recurso de apelación, quedando así entonces coartado el derecho constitucional que tiene el penado a que su sentencia sea revisada por una instancia superior, principio éste que está consagrado en los tratados internacionales suscritos por nuestro país.
En efecto, La Convención Americana Sobre Derechos Humanos, suscrita y ratificada por nuestro país (G.O. N°. 31.256 de fecha 14JUN1977), en su artículo 8, numerales 1 y 2, establece:
“1.- Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad a por la Ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada en contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral fiscal o de cualquier otro carácter…(omissis).”
De igual forma establece el literal h, de dicha norma, el derecho que tiene toda persona “a recurrir del fallo ante un juez o tribunal superior”.
Por su parte, nuestra Constitución Bolivariana, en su artículo 23, estableció que los tratados, pactos y convenios relativos a los derechos humanos, suscritos y ratificados por nuestro país, tienen jerarquía constitucional.
Visto lo anterior, tenemos que la decisión impugnada impide que el juicio seguido al penado de autos, pueda ser llevado ante una instancia revisora superior, lo que constituye el principio de la doble instancia que tiene rango constitucional, el cual resulta violado ya que al coartarse el derecho a que se tramite el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia que condena al penado de autos, se impide que se ejecute dicho principio, razón por la cual deberá ser revocada la decisión impugnada, declarándose con lugar el presente recurso interpuesto, por lo que deberá tramitarse debidamente el recurso que la defensa del penado ejerciera en contra de la decisión que lo condenara a cumplir la pena de NUEVE (9) AÑOS DE PRESIDIO, por encontrarlo culpable de la comisión del delito de VIOLACION, previsto y penado en el artículo 375 del Código Penal.
A los efectos del trámite del recurso en cuestión, se deberán contar los lapsos del mismo, a partir del momento en que se agregue al cuaderno principal, el presente cuaderno contentivo de esta incidencia. Y así se declara.
Capitulo VIII
DISPOSITIVA
Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: Se declara con lugar la apelación interpuesta por la defensa del penado MADIEL RENIEL PEREZ. SEGUNDO: Se revoca la decisión de fecha 13SEP2004, por la que se declara inadmisible el recurso de revocación ejercido por la defensa del penado, ordenándose en consecuencia tramitar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria.
Publíquese, Regístrese, Notifíquese y Bájese el Expediente en su Oportunidad Legal.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los Once ( 11 ) días del mes de Febrero del Año Dos Mil Cinco (2005). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
LA JUEZA PRESIDENTA,
ANA NATERA VALERA.
EL JUEZ PONENTE,
ROBERTO ALVARADO BLANCO.
EL JUEZ,
FELIX BASANTA HERRERA.
LA SECRETARIA,
LILIBETH JAIMES BARRETO.
En la misma fecha, siendo la dos horas y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.), se publicó la decisión anterior, conforme a lo ordenado en la misma.
LA SECRETARIA,
LILIBETH JAIMES BARRETO.
Exp. N° XP01-R-2004-000089.-
VOTO SALVADO
Quien suscribe, FELIX ALBERTO BASANTA HERRERA, Magistrado de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, salva su voto en la presente decisión, con base en las siguientes consideraciones:
Decidió la mayoría sentenciadora, declarar CON LUGAR la apelación interpuesta por la defensa del condenado MADIEL RENIEL PEREZ, contra la decisión de fecha 13SEP2004, que declaró Inadmisible el Recurso de Revocación.
Ahora bien, este disidente no comparte el criterio sostenido por la mayoría decisora, en virtud que la misma transgrede normas de orden público, habida cuenta que la recurrida es un auto que resolvió un Recurso de Revocación, ejercido contra un auto de mero trámite o de mera sustanciación, que a tenor a lo establecido en el artículo 446 del Código Orgánico Procesal, la decisión que recaiga sobre dicho recurso, se ejecutará en el acto.
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 3255, de fecha 13DIC2002, respecto a los autos de mera sustanciación o de mero trámite, estableció lo siguiente:
“…en su sentido doctrinal y propio son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes.
Lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control de proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez…” (Negritas y Subrayado del Disidente)
Obviamente, si el auto de mero trámite o de mera sustanciación no tiene apelación, tal como quedó asentado por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia citada ut supra, y en el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que la decisión que resuelva el Recurso de Revocación, que es el único recurso que procede contra el auto en mención, se ejecutará en el acto, mas aún, el artículo 447 ejusdem establece cuales son las decisiones recurribles en apelación ante la Corte de Apelaciones, siendo las siguientes:
Las que pongan fin al proceso o haga imposible su continuación;
Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el juez de control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio;
Las que rechacen la querella o la acusación privada;
Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva;
Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena;
Las señaladas expresamente por la Ley.
Entonces, se colige tanto de la jurisprudencia citada o referida, como de las normas que regulan la apelación de autos en el Código Orgánico Procesal Penal, que la decisión que resuelve el Recurso de Revocación incoado contra un auto de mero trámite o de mera sustanciación, no tiene apelación; por tanto, lo procedente y ajustado a derecho era y es declarar Inadmisible la acción recursiva incoada por el recurrente, de conformidad con lo establecido en el artículo 437, literal “C”, en concordancia con lo establecido en el 447 ejusdem.
En consecuencia, la decisión mayoritaria, que declaró Con Lugar el recurso incoado, viola el debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Este disidente no puede pasar por alto, el retardo procesal existente en el presente asunto, por cuanto silenciar esta situación sería convalidar la violación de normas de orden público, en lo que refiere a los lapsos procesales, esto en lo que respecta al momento en que se dicta el fallo de la causa, pues la misma llevaba más de tres (03) meses esperando decisión, siendo que la normativa adjetiva penal establece un lapso de diez (10) días hábiles para decidir el recurso, mas aún, este lapso se reduce a la mitad cuando el recurrente está privado de su libertad, como lo es en el caso de marras.
Queda así expuesto el criterio sostenido por este disidente.
LA JUEZA PRESIDENTA,
ANA NATERA VALERA.
EL JUEZ PONENTE,
ROBERTO ALVARADO BLANCO. EL JUEZ (DISIDENTE),
FÉLIX BASANTA HERRERA
LA SECRETARIA,
LILIBETH JAIMES BARRETO.
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