REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 11 de Febrero de 2005
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2004-000146
ASUNTO : XP01-R-2004-000095


La Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, estando el presente proceso, en estado de dictar sentencia, lo hace en la siguiente forma:

Le corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse con respecto a la apelación interpuesta por la abogado MARVILA ARAUJO GONZALEZ, en su condición de Fiscal Sexta del Ministerio Público, en contra de la sentencia definitiva de fecha 23SEP2004, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia con Funciones de Control de este Circuito Judicial, en causa que se sigue al ciudadano PEDRO ALEJANDRO ROMERO CAYETAN, venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad N° V- 13.964.172.

Cumplidos los trámites procesales en esta instancia, presentado el escrito de fundamentación del recurso, esta Corte de Apelaciones, habiéndose designado ponente en el presente caso a quien suscribe como tal la presente decisión, y luego de una exhaustiva revisión de los autos, procede a pronunciarse en los términos siguientes:

Capitulo I

I.1.- ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE
La abogada Marvila Araujo González, en su condición de Fiscal Sexta, en su escrito de fundamentación del recurso en cuestión (fs. 2 al 9), argumentó, que interpone el recurso, con base en el artículo 451, 452 ordinal 4° y 453, del Código Orgánico Procesal Penal, agregando además que en fecha 23SEP2004, se realizó Audiencia Preliminar, donde aparece como imputado el ciudadano Pedro Alejandro Romero Cayetan, a quien la Representación Fiscal acusó por el delito de Peculado Doloso Propio, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, solicitando además la aplicación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Manifiesta que una vez concedida la palabra a la defensa, esta manifestó que su defendido deseaba declarar y admitir los hechos, por lo que, una vez impuesto por el tribunal del precepto Constitucional, de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y demás generales de ley pertinentes el imputado declaró:

“…que el día 31 de diciembre yo estaba de servicio, y mi esposa estaba en la población de San Fernando de Atabapo, y tenía mi esposa problemas con mi hijo que nació con problemas y yo necesitaba dinero por resolver el problema que tenía, y de verdad que me siento apenado por lo que hice, yo busque al prestamista creo que el señor es caraqueño, lo busque porque estaba necesitado, tenía problemas y para darle el arma en empeño y a (sic) y así me podía ayudar para poder resolver el problema de mi hijo. Yo estuve cinco meses sin trabajo, por los momentos estoy sin trabajo, En este acto admito totalmente los hechos por los cuales me acusa el Ministerio Público ya que lo que hice fue por necesidad…”

Agrega que siendo la oportunidad para decidir el Tribunal acordó admitir parcialmente la acusación, en la forma siguiente:

“…PRIMERO: Se admite Parcialmente la Acusación interpuesta por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, desestimándose la calificación inicial de Peculado Doloso Propio, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del Patrimonio Público y no se admite a la Acusación por el delito de Simulación de Hecho Punible, previsto y sancionado en el artículo 240 del Código Penal, y el artículo 77 ordinales 5° y 6° ejusdem. SEGUNDO: En consecuencia se hace el cambio de calificación por el delito de Peculado Culposo, previsto y sancionado en el artículo 53 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del Patrimonio Público. TERCERO: Se declaran válidas, pertinentes y necesarias las pruebas ofrecidas referidas al delito de Peculado por la Representación Fiscal, por cuanto llenan los requisitos exigidos en los artículos 326 y 327 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Vista la Admisión de los hechos de conformidad al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se condena al ciudadano Pedro Alejandro Romero Cayetan,…a cumplir la pena de UN (01) AÑO y SEIS (06) Meses De Prisión, por el delito de PECULADO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 53 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del Patrimonio Público., en concordancia con el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal. QUINTO: No procede la Privación Judicial Preventiva de Libertad por cuanto no están satisfechos los requisitos legales. SEXTO: Quedan notificadas las partes de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal…”

Sigue diciendo que en relación a la admisión parcial de la Acusación interpuesta por la Representación Fiscal, el Tribunal Segundo de Control desestimó la calificación por el Delito de Peculado Doloso Propio, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, y en su lugar calificó el delito como Peculado Culposo, previsto y sancionado en el artículo 53 ejusdem, fundamentando dicho cambio de calificación en lo siguiente: “…la calificación provisional señalada por la vindicta pública del tipo penal contenido en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción prevé una consecuencia jurídica de doble sanción: una corporal (principal) de tres a diez años de prisión y otra pecuniaria (secundaria) del 20% al 60% del valor objeto material del hecho punible; esta sanción monetaria fue prevista por el legislador patrio en protección a los daños materiales que se ocasionaren al estado venezolano, pero que en el caso que nos ocupa el arma objeto del presente proceso fue recuperada por los órganos auxiliares de la Justicia que realizaron la investigación, por lo que el daño patrimonial al estado venezolano quedó subsanado, permaneciendo solamente la responsabilidad penal y administrativa del sujeto activo por su acción, razones estas que nos inducen a buscar el tipo penal en el cual pueda enmarcarse la conducta del acusado, cumpliendo con el principio universal del derecho, de dar a cada uno lo suyo, vemos que la aplicación de esta norma resultaría contraria a los principios de la proporcionalidad,…que no hubo dolo en la conducta y que más bien desobedeció las órdenes y las Leyes emergiendo así uno de los elementos de la culpa como lo es la inobservancia de las Leyes y los reglamentos,…que no hubo la intención de deshacerse del arma ya que no la vendió sino que lo empeñó,…que surge un conflicto de normas penales ya que tanto la norma contenida en el artículo 52 de la Ley up supra señalada, que está referida al delito de Peculado cometido con intencionalidad desplegada en la comisión del hecho, como la norma establecida en el artículo 53 de la misma Ley, que también contempla el delito de Peculado pero sin intencionalidad es decir con culpa, en la comisión del hecho ilícito. Por lo que lo ajustado a derecho es el cambio de la calificación provisional de Peculado Doloso propio por Peculado Culposo…”.

Afirma que de la decisión antes transcrita se observa que dentro de los fundamentos de la misma señala la impugnada, que la conducta desplegada por el sujeto activo del delito se corresponde a lo establecido en el artículo 53 de la Ley Contra la Corrupción; que por cuanto no hubo intención en la conducta desplegada por el imputado, se estaría en presencia de la culpa y en todo caso se hablaría de inobservancia de las leyes y los reglamentos, ya que existió la sola intención de empeñar el bien con la finalidad de solucionar un problema, pero que la venta del mismo no era la intención del imputado por lo tanto no se estaría en presencia del delito de Peculado Doloso Propio que se establece en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción; que en cuanto al delito previsto en el artículo 53 de la Ley Contra la Corrupción, es decir el delito de Peculado Culposo el legislador es claro en señalar que el sujeto activo incurre en dicho delito siempre que por imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de leyes, reglamentos o instrucciones, extravíe, pierda, deteriore o dañe el bien del patrimonio público, lo cual no fue declarado por el imputado de autos, en virtud de que el mismo manifestó claramente a viva voz y antes las partes que “…lo busco porque estaba necesitado, tenía problemas y para darle el arma en empeño…”; que la calificación jurídica otorgada por la Vindicta Pública, esta ajustada a derecho y a la realidad verdadera y procesal que impera en estos momentos para el caso en cuestión, sorprendiéndose grandemente por la decisión dictada por el Tribunal segundo de Control, ya que fundamenta el cambio de calificación jurídica, sobre la base de la ausencia de la intención en el actor para desprenderse totalmente del arma de reglamento, motivación que resulta increíble, mas cuando el imputado Pedro Alejandro Romero Cayetan, declaró su intención, y en ningún momento manifestó desconocer el paradero del arma, lo cual le permitiera a la impugnada fundamentar la desestimación de la calificación jurídica, es por lo que no se puede configurar el delito de peculado Culposo.

Dice que si bien la Juez de Control tiene la facultad de apartarse de la calificación jurídica adjudicada por la representación fiscal al hecho investigado, no es menos cierto, que dicho cambio no es procedente desde cualquier punto de vista tanto jurídico como por sentido común, una vez que el mismo se produce, después que el imputado confiesa haber sido el autor del delito por el que se le acusa, es decir, que en todo caso puede el juez cambiar la calificación, pero nunca el dicho expreso y claro del imputado que confiesa ser el responsable del hecho punible; que el Tribunal omitió una vez cambiada la calificación jurídica, imponer nuevamente al imputado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, razón esta que confirma aún más que la admisión se produjo fue en relación a la acusación presentada por el Ministerio Público, y no por el delito de Peculado doloso, y ante esto menos puede el Tribunal dictaminar más allá de lo solicitado por el imputado y la defensa; que en relación al hecho punible simulado, se plasmó en la decisión que no fueron presentados los elementos constitutivos del tipo penal, ya que en ningún momento el acusado denunció su arma como robada o hurtada. Que el tribunal se limitó a observar la existencia de tales delitos y no observó que estaban presentes los elementos suficientes para estimar que el imputado Pedro Alejandro Romero Cayetan, simuló el delito de Peculado Culposo, cuando se dirigió a presentar la denuncia del arma como extraviada, a sabiendas de que la misma había sido por él empeñada, por lo que el hecho descrito se encuentra perfectamente encuadrado en el tipo penal previsto en el artículo 240 del Código Penal; que consta en acta de entrevista que le fuere practicada al ciudadano Pedro Alejandro Romero Cayetan, que éste en principio declaro la pérdida de su arma de reglamento y así se dio inicio a la investigación; que se logró entrevistar al ciudadano Cesar Augusto Valencia Aristizabal, quien fue conteste en señalar que el imputado de autos lo buscó para empeñar el arma en referencia; que el ciudadano ANYELO YOVANNI QUINTERO BLANCO, declara que le ofreció la pistola y no se la compró, pero que hizo negocio por doscientos mil bolívares con un amigo del exponente; que de lo anteriormente explanado considera que si hubo suficientes elementos de convicción presentados al tribunal para estimar configurado el delito de Simulación de Hecho Punible en la persona de Pedro Alejandro Romero Cayetan; que lo procedente y ajustado a derecho fue mantener la calificación jurídica por el delito de Peculado Doloso Propio, previsto y sancionado en el artículo 52 de la ley Contra la Corrupción, así como la admisión del delito de Simulación de Hecho Punible.

Culmina su escrito la Representación Fiscal, manifestando que en razón de una sana aplicación del derecho a los fines de ser transparente y justo, sea admitido y declarado con lugar el Recurso de Apelación interpuesto, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Control de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, mediante el cual Decreta, el cambio de Calificación Jurídica del delito de Peculado Doloso Propio al Delito de Peculado Culposo, y en consecuencia, se declare la nulidad de dicha decisión y se reponga la causa al estado de nueva Audiencia preliminar.

Capitulo ll

II.1.- DE LA CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION

Llegada la oportunidad para que la defensa pública abogada María Infante, diera contestación a la apelación ejercida por la Fiscal Sexto del Ministerio Público, abogada Marvila S. Araujo, la cual no hizo uso de tal facultad.

Capitulo lll
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

En fecha 24NOV2004, este Tribunal celebró audiencia oral y pública en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal (folios 57 al 60), en la cual estuvieron presentes la Defensora Pública Primera de Presos, abogada MARIA INFANTE, y su defendido PEDRO ALEJANDRO ROMERO CAYETAN, así como la abogada MARVILA ARAUJO GONZALEZ, Fiscal Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, al serle otorgada la palabra a la representante del Ministerio Público, la misma expuso que se fundamenta en la causal de la errónea interpretación de la ley aplicada por el Tribunal Segundo de este Circuito Judicial, en virtud de que las resultas de la investigación arrojaron suficientes elementos para la culpabilidad de este ciudadano; que las investigaciones dieron como resultado que dicho ciudadano había empeñado el arma de reglamento para obtener un lucro particular; que la defensa manifestó en esa oportunidad que el ciudadano declararía y el ciudadano menciono que si había empeñado el arma y que a el le daba pena lo ocurrido, que admitía parcialmente la acusación interpuesta por el Ministerio Publico, decretó validas todas las pruebas; que la recurrida desvirtúa el articulo 52; que los hechos no están configurados en el artículo 53; luego manifestó que el funcionario obtuvo un provecho particular y por tratarse un bien patrimonial que estaba bajo a su cuidado. Al otorgársele el derecho a réplica, señaló que el arma le fue dada bajo su confianza y que el antepuso un interés propio; que el arma fue recuperado por las investigaciones pero no por el acusado el antepuso su interés particular ante el interés social, un hecho no encuadra en un tipo penal para disminuir una pena, si en esa fecha el salio con un armamento y él la empeño para un interés particular, sea declarado con lugar la apelación y se lleve acabo una nueva audiencia preliminar.

Al concedérsele el derecho de palabra a la abogada MARIA INFANTE, Defensora Pública de Presos, la misma luego de leer el artículo 53 de la Ley, afirma que si se aplica el articulo 52 tendríamos una doble sanción; que el toma el armamento y lo empeña porque tenia su hijo grave, y lo hace porque creía que le iban a pagar en los próximos días y como no le pagaron no pudo pagar; que ese armamento reposa en la comandancia de la policía porque fue recuperado; que hay que tomar en cuenta la situación cuando se cometió el hecho; que la defensa considera que estamos en un conflicto de leyes y que el ciudadano fue muy claro cuando declaro; que el está trabajando provisionalmente mientras se solucione este conflicto. Al ejercer su derecho de contrarréplica quien manifestó que si es cierto lo que dice la Fiscal del Ministerio Publico; que él admitió los hechos y por eso la ciudadana juez lo ajustó al artículo 53; que ella está facultada para hacer este cambio de calificación; y, que el ciudadano debe mantenerse en libertad.

De igual forma, al otorgársele el derecho de palabra al ciudadano PEDRO ALEJANDRO ROMERO CAYETAN, éste manifestó que la defensa tenía razón, por cuanto el 03 de diciembre su esposa y su hijo se encontraban mal, por lo que pidió permiso a su superior y se fue a un prestamista y el dijo que le dejara algo de valor, y el le dejó el arma porque en tres días le iban a pagar pero como no lo hicieron y metió un embuste, le suspendieron del servicio; que lo suspendieron 60 días con goce de sueldo pero que estuvo suspendido por cinco meses y fue a hablar para ver que había pasado, y lo llamaron de la fiscalía para declarar; que sabe que estuvo mal pero lo hizo por la vida de su hijo porque nació mal y no es el único que hace esto.

Capitulo IV
IV.1.- CONTENIDO DE LA DECISIÓN RECURRIDA:

En la audiencia celebrada en fecha 23SEP2004, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal con Función de Control, emitió los siguientes pronunciamientos:

“…PRIMERO: Se admite Parcialmente la Acusación interpuesta por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, desestimándose la calificación inicial de Peculado Doloso Propio, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del Patrimonio Público y no se admite la Acusación por el delito de Simulación de Hecho punible, previsto y sancionado en el artículo 240 del Código Penal, y el artículo 77 ordinales 5° y 6° ejusdem. SEGUNDO: En consecuencia se hace el cambio de calificación por el delito Peculado Culposo (sic), previsto y sancionado en el artículo 53 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del Patrimonio Público TERCERO: Se declaran válidas, pertinentes y necesarias las pruebas ofrecidas referidas al delito de Peculado por la Representación Fiscal, por cuanto llenan los requisitos exigidos en los artículos 326 y 327 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Vista la Admisión de los hechos de conformidad al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se condena al ciudadano Pedro Alejandro Romero Cayetan, venezolano, de 29 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 13.964.172, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, hijo de María Romero (v) y de Pedro Alejandro Romero (f), profesión u oficio Funcionario Policial, residenciado en el Barrio Carabobo, casa N° 06, al frente de la Familia Pava de esta ciudad, a cumplir la pena de UN (01) AÑO y SEIS (06) Meses De Prisión, por el delito de de PECULADO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 53 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del Patrimonio Público., en concordancia con el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal. QUINTO: No procede la Privación Judicial Preventiva de Libertad por cuanto no están satisfechos los requisitos legales SEXTO: quedan notificadas las partes de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal

La fundamentación de la anterior decisión, se hizo en fecha 24SEP2004 y cursa del folio 16 al 19.

Capitulo V
MOTIVA

Al entrar a analizar los alegatos hechos por la recurrente, esta Corte de Apelaciones observa, que como fundamento del presente recurso de apelación interpuesto por la Fiscal del Ministerio Público se alegan los artículos 451, 452, numeral 4°, y 453 todos del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen:
“Artículo 451.Admisibilidad. El recurso de apelación será admisible contra la sentencia definitiva dictada en el juicio oral.
Artículo 452. Motivos. El recurso sólo podrá fundarse en:
…omissis…
…omissis…
…omissis…
4. Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica”.

Por otra parte, se observa que la recurrente argumenta como fundamento de su recurso, que la sentenciadora desestimó la calificación por el delito de Peculado Doloso Propio, y en su lugar calificó el delito como Peculado Culposo, luego de que el hoy penado admitiera los hechos que le imputa la representación del Ministerio Público, pero agregando que actuó de tal forma en virtud de que se encontraba en estando de necesidad, en virtud de estar su hijo enfermo.

Ahora bien, este Tribunal para decidir observa que en fecha 23SEP2004, se celebró la audiencia preliminar; que luego de iniciarse dicho acto, el representante del Ministerio Público formuló su acusación; que el imputado fue impuesto de los hechos que se le atribuían, de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del precepto constitucional previsto en el numeral 5 de la Constitución Bolivariana; observa además que al concedérsele la palabra al imputado, éste admitió los hechos objeto de la acusación fiscal, alegando que “admito totalmente los hechos por los cuales me acusa el Ministerio Público ya que lo que hice fue por necesidad”, agregando que su esposa tenía problemas con su hijo que nació con problemas y que necesitaba dinero para poder resolver el problema de su hijo.
Visto lo anterior, es evidente que el imputado al admitir los hechos y alegar que lo hizo por necesidad, en virtud del problema familiar que presuntamente tenía, para justificar su conducta, planteó un argumento de fondo que debe ser objeto del debate oral y público, ya que la audiencia preliminar no es el momento para debatir cuestiones atinentes al fondo de la acusación o la defensa, siendo por ello que la admisión de los hechos no se puede condicionar, ya que los argumentos de fondo deben debatirse en el juicio oral, y al acordarse la solicitud de la defensa en cuanto a la aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, no se le dio la oportunidad a las partes de demostrar o desvirtuar, los alegatos expuestos, en el presente caso, el estado de necesidad argumentado por el hoy penado, violándose así la garantía constitucional del debido proceso y el principio del contradictorio.

Se observa asimismo, que cuando la Juez de la causa, impone al imputado acerca del procedimiento de admisión de los hechos, no consta que haya instruido al mismo acerca de que si admite los hechos debe ser en los términos en que fue planteada la acusación y de modo simple y claro sin condición alguna que desvirtúe la aplicación del procedimiento especial, tal como lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 643 de fecha 23ABR2004, con ponencia de Pedro Rafael Rondón Haaz, en la que se estableció:

“…la institución de la admisión de los hechos, la cual ha sido interpretada por la Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas oportunidades, en las que ha señalado que:
“...la institución de la Admisión de los Hechos supone que los hechos por los cuales se acusa, sean aceptados por el imputado en las condiciones como fue planteada la acusación por el Ministerio Público o la víctima en su querella, y es deber del Juez de Control advertirle que de admitir la acusación, será por el delito planteado, y que su manifestación debe ser total y no relativa, clara, sin apremio ni coacción alguna, a los fines de que sea impuesta la pena de manera inmediata de acuerdo a los hechos por los cuales se le acusa, de lo contrario existiría un vicio en el consentimiento del imputado, que anularía la admisión de los hechos por él expresada.’ (s. SCP n° 602, 13-07-2001).
‘En efecto, la figura de la admisión de los hechos, comprende dos aspectos, por una parte la obtención del beneficio de la reducción de la penalidad que pudiera aplicarse en virtud de la aceptación de la acusación admitida en la audiencia preliminar y por otra parte, la materialización del principio de celeridad procesal, verificado en la imposición inmediata de la pena, además de la reducción de costos del proceso al Estado, por ello la aceptación de los hechos descritos en la acusación, luego de su admisión parcial o total por parte del Juez de Control o de Juicio y antes del debate debe efectuarse de modo simple y claro, sin condición alguna que desvirtúe la aplicación del referido procedimiento especial, y de allí la necesidad de que el Juez de Control, instruya sobre estos aspectos al imputado, a los fines de evitar confusiones, tal como lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal...”. (s. n° 23, 30-01-2003).”

Visto lo anterior, y constando en autos la forma en que se violó el debido proceso al hoy penado, así como su derecho a la defensa, considera este Superior Tribunal que lo procedente es declarar la nulidad de la audiencia celebrada, ordenándose la celebración de una nueva audiencia en la que se imponga ampliamente al imputado de todos su derechos y acerca de todos los aspectos antes indicados, relacionados con la figura de la admisión de los hechos, la cual deberá celebrarse con un juez distinto a aquel que celebró la audiencia que hoy se anula. Y así se declara.

Capitulo VI DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada MARVILA ARAUJO, en contra de la decisión dictada en fecha 23SEP2004, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal con funciones de Control de este Circuito Judicial, por la cual se admitió parcialmente la acusación interpuesta por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, se hizo el cambio de calificación por el delito de Peculado Culposo y no procedió la Privación Judicial Preventiva de Libertad por cuanto no están satisfechos los requisitos legales, condenando al ciudadano PEDRO ALEJANDRO ROMERO CAYETAN, anteriormente identificado, a cumplir la pena de un (01) año y seis (06) meses de prisión por la comisión del delito de Peculado Culposo, previsto y sancionado en el artículo 53 de la Ley Contra la Corrupción, declarándose nula la audiencia celebrada en fecha 23SEP2004, ordenándose la celebración de una nueva audiencia con un juez distinto a aquel que celebró la audiencia que hoy se anula. Y así se decide.

Publíquese, Regístrese, Déjese Copia de la presente sentencia. Notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los ONCE ( 11 ) días del mes de FEBRERO de Dos Mil Cinco (2005). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE,

ANA NATERA VALERA
EL JUEZ PONENTE,
ROBERTO ALVARADO BLANCO
EL JUEZ,

FELIX BASANTA HERRERA


LA SECRETARIA,

LILIBETH JAIMES BARRETO.

En la misma fecha, siendo las 11:08 de la mañana, se publicó y registró la decisión anterior, conforme a lo ordenado en la misma.

LA SECRETARIA,

LILIBETH JAIMES BARRETO.

Exp. N°.- XP01-R-2004-000095.