REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 11 de Febrero de 2005
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2004-000193
ASUNTO : XP01-R-2004-000099


La Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, estando el presente proceso, en estado de dictar sentencia, lo hace en la siguiente forma:

Capitulo I

Le corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse con respecto a la apelación interpuesta por la abogada EDITA FRONTADO JIMENEZ, en su carácter de defensora judicial, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo con Funciones de Control de Primera Instancia Penal de este Circuito Judicial, que decretó medida cautelar privativa de la libertad al ciudadano JOSE FRANKLIN CASTRO CASTELLANO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro.V-13.058.334.

Cumplidos los trámites procesales en esta instancia, presentado el escrito de fundamentación del recurso, esta Corte de Apelaciones, habiéndose designado ponente en el presente caso a quien suscribe como tal la presente decisión, y luego de una exhaustiva revisión de los autos, procede a pronunciarse en los términos siguientes:

Capitulo II

II.1.- ALEGATOS DE LA PARTE APELANTE:

II.1.a.- La abogada Edita Frontado Jiménez, en su condición de defensora judicial del imputado José Franklin Castro Castellanos, en su escrito de fundamentación del recurso en cuestión (fs. 2 al 4), argumentó, que interpone el recurso, con base en el ordinal 4°, del artículo 447, del Código Orgánico Procesal Penal, que decretó medida cautelar privativa de libertad de su defendido en conformidad a los artículos 250 y 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, señalando las siguientes consideraciones de derecho.

Que el artículo 250 en sus numerales 1,2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, señala una serie de requisitos que el legislador exige de manera imperativa su cumplimiento, es decir la existencia de un hecho punible, aunado a los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de ese hecho punible y una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, y que en el caso que nos ocupa no existen elementos que conllevan tanto al Estado como al sentenciador a presumir que su defendido haya sido el autor o partícipe en el mismo, y por la fecha en que supuestamente ocurrieron los ilícitos penales, hasta la presente, transcurrió tiempo más que suficiente para que se hubiese podido dar a la fuga.

Que la sentenciadora para el acto de audiencia de presentación fundamenta su fallo en el artículo 251 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, que refiere que para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta el arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia y la pena que podría llegar a imponerse en el caso, y la cual no tiene relevancia ya que desde la fecha de los supuestos ilícitos penales, hasta la presente fecha ha transcurrido un lapso de tiempo suficiente para abandonar el país, y en cuanto al domicilio, su defendido tiene arraigo en esta ciudad de Puerto Ayacucho.

Argumenta además, que apela por la violación de derechos y garantías constitucionales, especialmente la contenida en el artículo 44, numerales 1° y 2°, de la Constitución Nacional.

Señala asimismo, que la legislación indica de manera expresa, el principio de la libertad, y la privación o restricción de ella o de otros derechos del imputado, como medidas de carácter excepcional y de interpretación restrictiva, estableciendo como regla general el derecho del imputado a permanecer en libertad durante el proceso, con las excepciones que el propio Código contempla, las cuales se encuentran establecidas por el COPP referidas a la aprehensión en flagrancia, la privación judicial preventiva de libertad, y las medidas cautelares sustitutivas de la anterior, medidas éstas de coerción personal que deben responder a dos principios fundamentales como son: excepcionalidad y proporcionalidad, consagrados en los artículos 9, 243 y 244 del Código Orgánico procesal Penal.

Que en virtud de las razones expuestas, es por lo que apela del fallo dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en función de Control, para que la medida preventiva privativa de libertad decretada en su contra sea revocada, se le garanticen sus derechos y garantías constitucionales, así como la incolumidad de la constitución, y sea admitido el presente recurso y declarado con lugar, y en sustitución a ello se le decrete una medida cautelar sustitutiva menos gravosa a la privación de libertad.

II.2.- ALEGATOS DEL MINISTERIO PÚBLICO:

La representante del Ministerio Público, luego de ser emplazada a efectos de dar contestación a la apelación interpuesta por la Abogada EDITA FRONTADO JIMENEZ, presentó escrito de contestación al recurso interpuesto (fs. 52 al 56), en el que manifiesta:

Que la defensa interpone el Recurso de Apelación, con fundamento en el artículo 447, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal, referido a las decisiones que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.

Señala la vindicta pública, que refiere la defensa es su escrito, que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, señala una serie de requisitos que el legislador exige de manera imperativa su cumplimiento, es decir la existencia de un hecho punible, aunado a los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de ese hecho punible y una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de investigación, y que en el caso que nos ocupa no existen elementos que conlleven tanto al Estado como al sentenciador a presumir que el defendido haya sido el autor o participe en el mismo, y por cuanto en el asunto existen estos presupuestos o requisitos establecidos por la ley, los cuales se traducen en la demostración de la existencia de un hecho punible concreto con importancia penal, los cuales fueron valorados por la Juez, para presumir que el ciudadano José Franklin Castro Castellanos, probablemente es responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre el elementos de convicción razonables.

Argumenta además la representante del Ministerio Público, que la sentenciadora fundamentó su fallo en el artículo 251 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se refiere que para decidir acerca del peligro de fuga se tendrá en cuenta, el arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, y la pena que podría llegarse a imponer en el caso, y que en relación al punto es cuestión la pena que podría imponerse, se trata obviamente de una circunstancia de indiscutible importancia, a los fines de valorar las posibilidades o peligro de fuga del imputado, por la evidente razón del temor a una sanción grave.

Prosigue señalando, que el Fiscal tiene la obligación de solicitar le Medida de Privación de Libertad, y que el Juez tiene la facultad de acuerdo a las circunstancias de acordar o rechazar la petición del fiscal, si la pena no fuera una circunstancia tan relevante, el legislador no hubiese previsto la circunstancia señalada, ya que la pena que se asigna al hecho presuntamente cometido constituye sin duda un elemento para valorar las posibilidades o peligro de fuga del imputado.

Agrega además la Fiscal del Ministerio Público, que el legislador señala taxativamente cuando es el momento y forma en que proceden las Medidas Cautelares Privativa de Libertad; igualmente apela la defensa “…por la violación de derechos y garantías constitucionales, especialmente la contenida en el artículo 44 numerales 1 y 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.

Prosigue señalando la representante de la Fiscalía, que la facultad para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, según el artículo 250 del Código Orgánico procesal Penal, corresponde al Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, y ello puede ocurrir durante la fase intermedia, en la audiencia preliminar una vez formalizada la acusación, tal y como ocurrió en el presente caso, que con relación a la protección de la libertad señalada por la defensa, la regla consagrada por la propia Carta Magna sobre la inviolabilidad de la libertad personal, tiene por fundamento el numeral 1 del artículo 44 que dispone que la persona encausada por hecho delictivo será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso.

Por lo que en tal sentido es el Tribunal de Control el primer encargado en decidir sobre el estado del procesado, y el legislador lo ha encargado de resolver, ante un primer supuesto, sobre la privación judicial preventiva de libertad, según lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Culmina su escrito solicitando a esta Corte de Apelaciones, se declare sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la defensora privada abogada Edita Frontado Jiménez, en su carácter de defensora del ciudadano JOSE FRANKLIN CASTRO CASTELLANOS, y en su lugar se confirme la decisión dictada en fecha 18OCT2004, por el Tribunal Segundo de Control, mediante la cual Decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano José Franklin Castro Castellanos, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal.

II.3.- CONTENIDO DE LA DECISIÓN RECURRIDA:

En la audiencia celebrada en fecha 18OCT2004, el Tribunal Segundo con Funciones de Control de Primera Instancia en lo Penal de este Circuito Judicial, emitió los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se admite Totalmente (sic) la acusación interpuesta por la Fiscal del Ministerio Público en contra del ciudadano CASTRO CASTELLANOS JOSE FRANKLIN…así mismo se admiten totalmente las Pruebas (sic) ofrecidas por el Ministerio Público y por la defensa toda vez que las mismas son lícitas, pertinentes y necesarias, se encuentra (sic) ajustadas a derecho y cumplen con los requisitos establecidos en la norma penal; en consecuencia, se ordena la apertura a juicio. SEGUNDO: Se decreta Medida de Privación Judicial de libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 250 y 251 parágrafo primero del Código Orgánico procesal Penal, al ciudadano CASTRO CASTELLANOS JOSE FRANKLIN. TERCERO: La presente decisión se fundamentara por auto separado…”.

Por su parte, al fundamentar la decisión, el tribunal no admitió el cambio de calificación propuesto por la defensa, considerando además que no procedían las medidas cautelares en virtud de que por la entidad de la pena que pudiese imponerse, existe el peligro de fuga, agregando además que “…admite totalmente la acusación penal interpuesta por la Fiscal Cuarta del Ministerio Público en contra del ciudadano Castro Castellanos José Franklin, asimismo se admiten totalmente las pruebas ofrecidas por el ministerio Público y acogidas por la defensa toda vez que las mismas son ilícitas, pertinentes y necesarias, en consecuencia se ordena la apertura a Juicio Oral y Público…”.

Capitulo III
MOTIVACION PARA DECIDIR

Al entrar a analizar los alegatos hechos por la recurrente, encontramos que fundamentada en el artículo 447 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal y 190 Ejusdem, la defensa apeló de la decisión de fecha 18OCT2004, emanada del Juzgado Segundo con Funciones de Control de Primera Instancia Penal de este Circuito Judicial, por la cual impone la medida de coerción personal de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano José Franklin Castro Castellanos, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y penado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal, en concordancia con el artículo 282 ejusdem, por cuanto considera no concurren los requisitos exigidos en los artículos 250 y 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, en la audiencia preliminar ha manifestado la defensa, que efectivamente en el año 2002 la unidad patrullera interceptó a la pareja que terminó en un fatal accidente donde perdió la vida Ali Medina, indicando que el tiro no fue con la intención ni con el dolo dirigido para causar la muerte del hoy occiso, lo que era un operativo profiláctico, que el arma que portaba el funcionario era de reglamento y que el mismo estaba actuando en defensa del orden público sin la intención de lesionar al ciudadano Medina Ali, solicitando el cambio de la calificación jurídica por el delito de Homicidio Culposo.

Al respecto se observa que los requisitos de procedencia exigidos para que se decrete la privación de libertad, están previstos en el artículo 250 del Código Penal, los cuales fueron apreciados por la recurrida, cuando considera que se está en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad como lo son los delitos de Homicidio Calificado con Alevosia y Uso Indebido de Arma de Fuego, el cual evidentemente no se encuentra prescrito, habiendo sido detenido en la audiencia preliminar, una vez que la representación fiscal ratificara la acusación y aportara las pruebas tanto testimoniales como documentales, lo que evidencia la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o participe en la comisión del hecho punible en referencia; considerando además la recurrida que se dan los supuestos previstos en el artículo 251 del citado Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se da el peligro de fuga, estableciendo al respecto la recurrida que “…Tampoco proceden las Medidas Cautelares Sustitutivas ya que por la pena que pudiera llegar a imponerse nuestro legislador en la norma adjetiva taxativamente prevé el peligro de fuga…”, lo que constituye el fundamento para que se pueda decretar la privación judicial preventiva de libertad, como en efecto se decretó.

Al repecto es de destacar aquí la sentencia número 723 de fecha 15MAY2001, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por la que deja asentado que corresponde al juez, por mandato legal, “…determinar cuándo (sic) existe la presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo (sic) dem carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso…”

Conforme a lo antes expuesto es suficiente entonces que para el sentenciador sea racional la existencia del peligro de fuga, y que dicha racionalidad vaya mas allá de la duda razonable que se pueda desprender del caso, para que dicha apreciación no pueda considerarse injusta legalmente, por lo que en consecuencia y visto que tal circunstancia de racionalidad existe en la decisión impugnada, lo pertinente y ajustado a derecho es declarar sin lugar la apelación interpuesta y confirmarse la sentencia recurrida. Y así se declara.

Capitulo IV
DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta, por la abogada Edita Frontado Jiménez, en su carácter de defensora judicial del ciudadano CASTRO CASTELLANOS JOSE FRANKLIN, quedando así confirmada la decisión impugnada.

Publíquese, Regístrese, Notifíquese y Bájese el Expediente en su Oportunidad Legal.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los Once ( 11 ) días del mes de Febrero del Año Dos Mil Cinco (2005). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE,
ANA NATERA VALERA.

EL JUEZ PONENTE,
ROBERTO ALVARADO BLANCO.


EL JUEZ,

FELIX BASANTA HERRERA.



LA SECRETARIA,

LILIBETH JAIMES BARRETO.

En la misma fecha, siendo las 11:36 de la mañana, se publicó y registró la decisión anterior, conforme a lo ordenado en la misma.
LA SECRETARIA,

LILIBETH JAIMES BARRETO.

Exp. Penal N°. XP01-R-2004-000099.-