REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 11 de Febrero de 2005
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2004-000193
ASUNTO : XP01-R-2004-000107
Corresponde en esta oportunidad antes de dictar sentencia sobre el recurso de apelación interpuesto por la abogada EDITA FRONTADO JIMENEZ, actuando en su carácter de defensora privada del ciudadano JOSE FRANKLIN CASTRO CASTELLANOS, en contra de la decisión dictada en fecha 06DIC2004, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal con Funciones de Juicio de este Circuito Judicial, por la cual se declaró Improcedente el Otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, al considerar que las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la privación de libertad no han variado, y que la misma debe mantenerse, pronunciarse respecto a la admisibilidad del presente recurso, lo cual hace de la siguiente manera:
Capitulo I
I.1.- ALEGATOS DE LA DEFENSA PRIVADA:
La abogada defensora en su escrito contentivo del recurso de apelación (fs. 2 y 3), manifestó que interpone el recurso en base a las siguientes consideraciones de derecho:
PRIMERO: Que son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
5°.- Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por el Código.
SEGUNDO: Que en el presente caso, se solicitó la revisión de la medida privativa de libertad decretada en contra de su defendido, solicitando para el mismo una medida cautelar sustitutiva menos gravosa a la privación de libertad, ofreciendo para ellos, fianza de dos personas jurídicas de acreditadas solvencia moral y económica en la ciudad, en concordancia al derecho que tenemos a ser juzgados en libertad y que se nos presuma inocente, en virtud de las circunstancias de cómo ocurrieron los hechos, el tiempo que duró la investigación y la forma como surge la detención de su defendido.
Que cuando el legislador habla de gravamen irreparable, obviamente se refiere cuando nos encontramos en presencia de violaciones a derechos y garantías procesales de rango constitucional, en el caso que nos ocupa la sentencia emitida por la entonces Jueza de la causa la emite el 06NOV2004, pero su solicitud, indica la querellante, fue hecha con más de diez días de anticipación, por lo que la Jueza de la causa para ese entonces debió acatar el contenido de la norma tipificada en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “Toda sentencia debe ser pronunciada en audiencia pública, y con su lectura las partes quedan legalmente notificadas”.
Indica la defensa, que la Juez emitió el fallo en contradicción al principio de la oralidad a través de una audiencia pública, no obstante, a que el legislador le da la posibilidad de dictarlo fuera de audiencia pública, estaba en la obligación de notificar a las partes, lo cual tampoco realizó, y que se pone en conocimiento, por haberse enterado a través del sistema de auto consulta juris que lleva el Circuito Judicial. Incurriendo así en violación de normas de orden público, como lo fue la norma antes mencionada, entrando a causar el gravamen irreparable a su defendido, ya que el mismo tiene todo el derecho a ser notificado.
TERCERO: Que por las razones de derecho antes invocada, considera que se esta en presencia de una nulidad absoluta de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, que indica: “Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a… las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código”, en concordancia con el artículo 25 de la Constitución nacional, que prevé: “Todo acto dictado en ejercicio del poder público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la ley es nulo”, solicitando se deje sin efecto el fallo emitido por el Tribunal Segundo de Juicio, con todas sus consecuencias jurídicas.
Capitulo II
II.1.- ALEGATOS DEL MINISTERIO PÚBLICO:
La representante del Ministerio Público, luego de ser emplazada a efectos de dar contestación a la apelación interpuesta por la Abogada EDITA FRONTADO JIMENEZ, presentó dicho escrito al recurso interpuesto (fs. 16 al 19), quien entre otras cosa expuso:
Que la defensa interpone el recurso de Apelación, con fundamento en el artículo 447, numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a las decisiones que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por el Código.
Que la defensa señala en su escrito que “…se solicitó la revisión de la medida privativa de libertad decretada en contra de mi defendido, en conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal”, y que por encontrarse dentro de un sistema penal garantista, se le solicitaba a su defendido una medida cautelar sustitutiva menos gravosa a la privación de libertad.
Que la decisión emanada del Tribunal de Juicio en fecha 06DIC2004, causa un gravamen irreparable a su defendido por cuanto la misma no fue notificada las partes y que la misma se pone en conocimiento, por haberse enterado a través del Sistema de auto consulta-juris, incurriendo en violación de normas de orden público como fue la norma antes mencionada, ya que su defendido tiene todo el derecho a ser notificado.
Que en fecha 18OCT2004, el Tribunal Segundo de Control, llevo a cabo Audiencia Preliminar del ciudadano JOSE FRANKLIN CASTRO CASTELLANOS, en la cual se decreta: PRIMERO: Admite totalmente la Acusación interpuesta por el Ministerio Público, en contra del mencionado ciudadano, así mismo se admiten todas las pruebas ofrecidas por el Ministerio y por la defensa, en consecuencia se ordena la apertura a juicio. SEGUNDO: Se decreta la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 y 251 parágrafo primero del Código Orgánico procesal, del ciudadano JOSE FRANKLIN CASTRO CASTELLANOS.
Que la abogada Edita Frontado, en su carácter de Defensora privada, en fecha 26OCT2004, interpone Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada por el mencionado tribunal en virtud de ello, la Representación Fiscal, en fecha 04NOV2004, interpone contestación al recurso.
Señala la Vindicta Pública, que si bien es cierto, que la decisión emanada del Tribunal Segundo de Juicio fue decretada en fecha 06DIC2004, menos cierto es, que en fecha 07DIC2004, la Dra. Trina Isabel Caraballo, fue suspendida como Juez, siendo sustituida por el Dr. DOMENICO RUSSO, por lo que debió la defensa solicitar el avocamiento de la causa al titular del despacho.
Argumenta además el Ministerio Público, que la solicitud presentada por la defensa es improcedente, por cuanto la Corte de Apelaciones, aún no se ha pronunciado respecto al recurso de Apelación interpuesto por la defensa, en fecha 26OCT2004, y que aunado a ello, se incluyó un catálogo expreso de decisiones que por disposición de la ley son de carácter inimpugnables, entre ellas, se encuentra estipulada aquellas decisiones que niegan la revisión de una medida privativa de libertad.
Culmina su escrito solicitando sea declarado INADMISIBLE, por ser improcedente, el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada Edita Frontado.
Capitulo III
LA SENTENCIA RECURRIDA
La decisión contra la cual fue ejercido el recurso de apelación que nos ocupa, corre inserta del folio 4 al 9 del presente asunto, y la misma es del tenor siguiente:
“…declara IMPROCEDENTE EL OTORGAMIENTO DE UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a favor del acusado JOSE FRANKLIN CASTRO CASTELLANOS,… en consecuencia, se mantiene su privación judicial…”.
Capitulo IV RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR
Observa esta Corte de Apelaciones, que la impugnación realizada por la Defensa, está fundamentada en el artículo 447, ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente:
“Artículo 447. Decisiones recurribles. Son decisiones recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo las que sean declaradas inimpugnables por este Código;”.
Observa esta Corte de Apelaciones, que la recurrente de autos, apela en principio, de la decisión dictada por el Tribunal de Juicio por considerar que la falta de notificación de la decisión le causaba un gravamen irreparable y por tanto debe ser tomada coma nula de nulidad absoluta.
Por otro lado, vemos que el artículo 264 ejusdem, en materia de examen y revisión de la medida cautelar, señala que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente y que en todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres mese, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas, no teniendo recurso de apelación, la negativa o la sustitución de la medida.
En virtud de lo anterior esta Corte, considera que claramente la negativa que decrete el Juez, en relación a la procedencia de la de la revocación o sustitución no tiene apelación, siendo evidente para este Tribunal la inadmisibilidad de la impugnación en estudio, por encontrarse entre las decisiones que de conformidad con el artículo 457 ibidem, determina como inimpugnable e irrecurrible.
No obstante, advierte esta Corte en cuanto a la nulidad denunciada por la recurrente por la falta de notificación de la decisión impugnada por parte del Tribunal A quo, que de la exhaustiva revisión de las actas que conforman la causa in comento, se evidencia que esta actuación procesal no justifica la declaratoria de lo solicitado, dado que tal como lo manifiesta la propia quejosa, ella se informó de la negativa del tribunal del examen y revisión de la medida, por el Sistema Organizacional Juris 2000 que opera en este Circuito Judicial cuya función es dar a conocer diariamente la actividad judicial de los órganos jurisdiccionales, por lo que, si bien es cierto, no fue debidamente notificada la parte recurrente por el Tribunal de la Causa de la negativa de su pedimento en su oportunidad, no es menos cierto, que si tuvo conocimiento de la misma a través de un sistema que tiene certeza jurídica.
Estima esta Corte que no existe nulidad alguna que declarar por no existir violación de garantías constitucionales quedando convalidada la irregularidad al momento de conocer la fundamentación de la decisión del tribunal la recurrente del modo como quedo establecido, siendo además, que el gravamen irreparable no se configura, por cuanto en este tipo de decisiones el imputado tiene el derecho de solicitar las veces que lo considere prudente el examen y revisión de su medida tal como lo establece la norma que rige la materia. Y así se declara.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, emite los siguiente pronunciamientos: PRIMERO: Declara INADMISIBLE, la apelación interpuesta por la ciudadana EDITA FRONTADO, defensora privada del ciudadano JOSE FRANKLIN CASTRO CASTELLANOS, en contra de la decisión dictada en fecha 06DIC2004, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal con Funciones de Juicio de este Circuito Judicial, por la cual se declaró Improcedente el Otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad. SEGUNDO: Se confirma la presente decisión.
Publíquese, regístrese déjese copia de la presente sentencia.
Remítase el expediente al Juzgado de Primera Instancia. Notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los 11 días del mes Febrero de dos mil cinco (2005). Años 194° y 145°.
LA JUEZA PRESIDENTE Y PONENTE,
ANA NATERA VALERA
EL JUEZ,
ROBERTOALVARADO BLANCO
EL JUEZ,
FELIX BASANTA HERRERA
LA SECRETARIA.,
LILIBETH JAIMES BARRETO
En la misma fecha siendo las 02:00 de la tarde se publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA.,
LILIBETH JAIMES BARRETO
Exp. N° XP01-R-2004-000107.
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