REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES EN LO PENAL, CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, TRABAJO, MENORES Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
Pto. Ayacucho
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Corresponde a esta Corte de Apelaciones, dictar sentencia definitiva en el juicio que por cobro de prestaciones sociales intentó el ciudadano MADRID GARCIA JESUS JAVIER, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, ¿titular de la Cédula de Identidad N° V-10.920.157, debidamente asistido en este acto por el abogado FREDYS RAMON ESQUEDA BETANCOURT, venezolano, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 1.568.098, inscrito en el I.P.S.A. con el número 43.308, contra la Gobernación del Estado Amazonas.

Al efecto observa:
I
EXPOSITIVA

Se inició el presente juicio mediante demanda interpuesta, en fecha 30MAY2002, por el ciudadano MADRID GARCIA JESUS JAVIER, asistido por el profesional del derecho FREDYS RAMON ESQUEDA BETANCOURT, quien es abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el INPREABOGADO con el número 43.308, con el objeto de que la entidad demandada, que es la Gobernación del Estado Amazonas, convenga, o en su defecto a ello, sea condenada a pagar por concepto de prestaciones sociales, salarios retenidos e intereses sobre prestaciones sociales, por terminar la relación de trabajo que mantuvo con esa institución desde el 01DIC1984, hasta el 13JUL2000, como funcionario de seguridad y orden público, por un lapso de quince (15) años, siete (07) meses y doce (12) días, siendo el monto a reclamar por concepto de prestaciones sociales, salarios retenidos e intereses sobre prestaciones sociales, la cantidad de DIECISIETE MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS CATORCE BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (17.787.414,15), discriminados así:
“PRIMERO: la cantidad de NOVECIENTOS QUINCE MIL CIENTO CINCUENTA BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (915.150,60 Bs.), por concepto de Antigüedad Acumulada al 19-06-97 de acuerdo a lo contemplado en el articulo (sic) 108 de la ley (sic) Orgánica del Trabajo, tomando como salario diario la cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (2.346,548 Bs.) (sic) no cancelada en su debido momento de ser Jubilado (sic) por el Ejecutivo. – Tal como se refleja en el. Anexo marcado con la letra “C”, resumen constante de Un (1) folio Útil.
SEGUNDO: La cantidad de NOVENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS NOVENTA (sic) Y SIETE BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (92.257,40 Bs), por concepto de Antigüedad Acumulada al 31-12-97 de acuerdo a lo contemplado en el articulo 108 de la ley (sic) Orgánica del Trabajo, tomando como salario diario la cantidad de TRES MIL CERO SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMO (3.076,58 Bs.) no cancelada en el momento se (sic) concedérseme la jubilación por el Ejecutivo. – Tal como se refleja en el. Anexo “SUPRA” marcado con la letra “C”, cálculos constante (sic) de Un (1) folio Útil.-
TERCERO: La cantidad de NOVECIENTOS NOVENTA Y UN MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (991.665,20 Bs), por concepto de Antigüedad Acumulada al 31-12-99 de acuerdo a lo contemplado en el articulo (sic) 108 de la ley (sic) Orgánica del Trabajo, tomando como salario diario la cantidad de SIETE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON TREINTA CENTIMOS (7.997,30 Bs.) no cancelada en su debido momento de ser Jubilado (sic) por el Ejecutivo. – Tal como se refleja en el. Anexo “SUPRA” marcado con la letra “C”, cálculos constante (sic) de UN (1) folio Útil.- CUARTO: La cantidad de QUINIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CERO OCHO CENTIMOS (596.244,08 Bs), por concepto de Antigüedad Acumulada al 31-12-2000 de acuerdo a lo contemplado en el articulo (sic) 108 de la ley Orgánica del Trabajo, tomando como salario diario la cantidad de NUEVE MIL SEISCIENTOS DIEZ Y SEIS BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (9.616,84 Bs.) no cancelada en su debido momento de ser Jubilado (sic) por el Ejecutivo. – Tal como se refleja en el. Anexo “SUPRA” marcado con la letra “G”, cálculos constante (sic) de Un (1) folio Útil.-
QUINTO: la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (265.856,20 Bs), por concepto de Antigüedad Acumulada al 30-04.2001 de acuerdo a lo planteado en el articulo (sic) 108 de la Ley del Trabajo, tomando como salario la cantidad de TRECE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (13.292,81 Bs.) no cancelado en su debido momento de ser jubilado POR EL EJECUTIVO – Tal como se refleja en el anexo “Supra” marcado con la letra “G”, cálculos constantes de un (1) Folio Útil,-
SEXTO: La cantidad de SETECIENTOS SESENTA MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (760.348,68 Bs.), por concepto de Antigüedad Acumulada al 28-02-2002 de acuerdo a lo planteado en el articulo (sic) 108 de la Ley del Trabajo, tomando como salario la cantidad de CATORCE MIL SEISCIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON CERO NUEVE CENTIMOS (14.622,09 Bs.) no cancelado en su debido momento de ser jubilado por el ejecutivo. Tal como lo demuestra el anexo “Supra” marcado con la letra “G”.
SEPTIMO: La cantidad de CIENTO CINCUENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS TRECE BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (159.513,75 Bs), por concepto de BONIFICACION DE FIN DE AÑO 2002, estipulado en 15 Dias (sic) X 10.634,25 Bs Salario
OCTAVO: La Cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (757.476,86 Bs) por concepto de DIFERENCIA DE BONIFICACION DE FIN DE AÑO 2001.
NOVENO: La Cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS SETENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS DIEZ Y OCHO BOLIVARES CON VEINTE Y CINCO CENTIMOS (1.371.8187,25 Bs.) por concepto de VACACIONES NO DISFRUTADAS DEL 1998 AL 2001,
DECIMO: La cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CERO NUEVE CENTIMOS (244.694,09 Bs.) por concepto de VACACIONES FRACCCIONADAS.
DECIMO PRIMERO: La cantidad de UN MILLON CERO TREINTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (1.034.536,32 Bs.) por concepto de DIFERENCIA DE SUELDOS DE OCTUBRE 2001 A FEBRERO 2002.
DECIMO SEGUNDO: La cantidad de CIENTO CUARENTA Y CINCO MIL DOCE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (145.012,50 Bs.) por concepto de RETROACTIVO DEL 10% de MAYO A SEPTIEMBRE DEL 2001.
DECIMO TERCERO: La Cantidad (sic) de CINCO MILLONES CUATROCIENTOS VEINTE Y TRES MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SIETE CON CINCUENTA CENTIMOS (5.423.067,50 Bs.) por concepto de Artículo (sic) 117 de la Ordenanza Policial Vigente, lo que equivaldría a 17X319.027,50.
DECIMO CUARTO: La cantidad de TRES MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS (3.897.578,97 Bs) por concepto de INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES. Articulo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
DECIMO QUINTO: La cantidad de SEISCIENTOS TREINTA Y UN MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CUATO (SIC) BOLIVARES CON CERO CENTIMO (SIC) (631.944,00 Bs.) por concepto de COMPENSACION POR TRANSFERENCIA ARTICULO 666 DE la Ley del Trabajo.
DECIMO SEXTO: La cantidad de CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS NUEVE BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (499.809,75 Bs) por concepto de VACACIONES VENCIDAS.
LO QUE QUEDA UN TOTAL DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DE TOTAL GENERAL = Bs. 17.787.414,15
Anexo lo anterior marcado “G”.
DECIMO SEXTO: La corrección monetaria a través del método de Indexación Judicial, tomando en cuenta los índices inflacionarios que indica el Banco Central de Venezuela por la cual se establece la lesión que realmente sufre el valor adquisitivo de los salarios y prestaciones del trabajador por contingencia inflacionaria, corrigiendo la injusticia de que el pago impuntual de las prestaciones del trabajador se traduzca en ventaja del moroso y en daño del sujeto legalmente protegido con derecho ello (sic). La Jurisprudencia patria, es pacifica y reiterada en este sentido, al acoger la tesis de la corrección monetaria, así nuestra Corte Suprema de Justicia (Hoy Tribunal Supremo de Justicia), se ha pronunciado en sentencia de fecha 17-03-93 (Dr. Oscar R. Tapia, Tomo 3, paginas 350 y siguientes), 21-04-94 (Dr. Oscar R. Tapia, Tomo 11, Paginas 145 y siguientes), 21-04-94 (Dr. Oscar R. Tapia Tomo 5, Paginas 204 y siguientes), y 16-11-94 (Dr. Oscar R. Tapia Tomo 11, Paginas 157 y siguientes”.-

LOS HECHOS
Dice el accionante que en fecha 01DIC1984, comenzó a prestar servicios a la orden de la Comandancia General de la Policía del Estado Amazonas, desempeñándose como funcionario de seguridad y orden público, devengando como último salario la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 278.985,00) mensuales; que en fecha 28FEB2002, mediante resolución número 035-2000, de fecha 13JUL2000, fue objeto por parte del patrono del beneficio de jubilación, pero que fue pasado a nómina de jubilados en fecha 28 de febrero de 2002; que buscó la vía conciliatoria para que la parte patronal cumpliera con el pago de las prestaciones sociales, salarios retenidos y aguinaldos, citando tanto al ciudadano Gobernador como al Jefe de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Amazonas, a la Inspectoría del Trabajo, y que hasta la presente fecha no se le han cancelado sus prestaciones sociales, por lo que ahora aquí procede a demandar a la Gobernación del Estado Amazonas, por tal concepto.

EL DERECHO

Sostiene el actor que la presente demanda tiene su acción y fundamento en los artículos 3, 10, 108, 133, 175, 223, 225, 666 de la Ley Orgánica del Trabajo Vigente, publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela número 152 extraordinario de fecha 19JUN1997, y los artículos 174, 218, 249 y 340 del Código de Procedimiento Civil, los artículos 1 y 28, numeral 1, de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, 114, 117 y 125 de la Ordenanza de Policía del Estado Amazonas, 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 21 26, 32, 33, y 34 de la Ley de Carrera Administrativa, y 120 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa.

Recibido como fue el presente expediente, se le dio entrada en el libro de causas correspondiente, y se ordenó solicitar con oficio dirigido al Director de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Amazonas, el Expediente Administrativo del accionante, para lo cual se le concedieron cinco (5) días.

Posteriormente y al ser admitida la anterior demanda, se ordenó emplazar al ciudadano Gobernador y a la Procuradora General del Estado Amazonas, para que procedieran a dar contestación a la demanda dentro de los quince (15) días continuos siguientes a partir de su notificación, librándose oficios de notificación números 433 y 432 (folios 29 y 30) del expediente.
Al folio (31) del expediente principal, cursa poder apud acta, otorgado por el ciudadano EDGARDO ELVIS BRAZ RIVAS, a los abogados LUIS R. MACHADO y FREDYS RAMON ESQUEDA, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-10.920.203 y V-1.568.095 e inscritos en el Inpreabogado con los números 51.672 y 43.308 respectivamente.

Debidamente notificados como fueron tanto el ciudadano Gobernador del Estado Amazonas (f. 34), como la ciudadana Procuradora General del Estado (f. 36), dentro del lapso para la contestación de la demanda, compareció la ciudadana MARELYS SANZ, Apoderada Judicial de la Procuraduría General del Estado Amazonas, a dar contestación a la misma, señalando, entre otras cosas, que es cierto que el ciudadano JESUS JAVIER MADRID GARCIA, prestó servicios personales y subordinados ante la Comandancia General de la Policía del Estado, desempeñándose como Funcionario de Seguridad y Orden Público, desde el 01DIC1984 hasta el 13JUL2000, fecha en que le fue emitido un acto administrativo pronunciado por el Ex Gobernador Bernabé Gutiérrez Parra, mediante resolución número 035-00, y dictamen de jubilación, donde se estableció el disfrute del derecho de jubilación con un porcentaje de 65%, sobre el sueldo devengado para el año 2000, el cual era de DOSCIENTOS MIL DIECISIETE CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 200.017,48), quedando su Pensión de Jubilación en un monto total de (Bs. 130.596,36), de conformidad con lo establecido en el artículo 114 de la Ordenanza Policial.

Agregó que con respecto a los alegatos del demandante expuestos en el capítulo de los conceptos y montos, niega, rechaza y contradice los mismos, por ser contradictorios, señalando que el demandante afirma que la Gobernación del Estado Amazonas, le adeuda la cantidad de DIECISIETE MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS CATORCE BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs. 17.787.414,15); sigue afirmando que tal rechazo está basado en que al ciudadano JESUS JAVIER MADRID GARCIA, le fue entregada una resolución de fecha 13JUL2000, donde se le otorga el beneficio de jubilación, y que es a partir de esa fecha que se hace acreedor del mismo, observándose, manifiesta la accionada, que en el presente caso al funcionario se le adeuda antigüedad acumulada desde el 01DIC1984 hasta el 13JUL2000.

Manifiesta además, que el funcionario fue jubilado y retirado de sus actividades laborales, mediante resolución emitida por el ciudadano Gobernador del Estado Amazonas, y se fijó el monto de la pensión a un 65% del salario base del año 2000, y que en el caso de que el funcionario haya seguido en nómina de personal activo, ello no significa que deba tomarse el tiempo después del acto administrativo de jubilación para los efectos de calcular la antigüedad acumulada en las prestaciones sociales, por cuanto, prosigue la demandada, está probado que el acto administrativo donde se otorga el beneficio de jubilación, en fecha 13JUL2000, no fue impugnado por el demandante por no haber sido trasladado a la nómina de jubilados.

En su escrito de contestación, la demandada manifiesta:

“PRIMERO: Con respecto al pedimento del demandante en el capitulo III ordinal PRIMERO del libelo de la demanda, acepto como cierto, tanto en los hechos como en el derecho, la cantidad demandada por el demandante de NOVECIENTOS QUINCE MIL CIENTO CINCUENTA BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 915.150,60), por concepto de antigüedad acumulada al 19 de junio de 1997.
SEGUNDO: Niego, rechazo y contradigo el ordinal SEGUNDO capítulo III del libelo de la demanda, en virtud de que el demandado se contradice en cuanto a la cantidad estipulada en letras y números, no especificando el monto que le pudiera corresponder por antigüedad acumulada al 31 de diciembre de 1997.
TERCERO: Niego, rechazo y contradigo, en forma parcial, el pedimento del accionante, de que mi representada le adeuda la cantidad de NOVECIENTOIS (SIC) NOVENTA Y UN MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 991.665,20), por concepto de antigüedad acumulada al 31 de diciembre de 1999, ya que lo cierto es la cantidad de SEISCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS QUINCE BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 647.815,20), equivalente a la multiplicación de 80 días acumulado (sic) por 8.907,69 del sueldo mensual real.
CUARTO: Con respecto al pedimento del demandante en su Ordinal CUARTO del Capítulo III del libelo de demanda, niego, rechazo y contradigo tanto en los hechos como en el derecho su pretensión, de que mi representada le adeude la cantidad de QUINIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs. 596.244,08), por concepto de antigüedad acumulada al 31 de diciembre de 2000, de acuerdo a lo contemplado en la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto no es cierto que mi representada le adeude antigüedad acumulada para esa fecha, su relación laboral culminó el 13 de julio del 2000, por lo que mal puede pretender el accionante que a partir de esta fecha siga causando antigüedad, a tal efecto se admite antigüedad acumulada hasta el 13 de julio de 2000.
QUINTO: Con respecto al pedimento del demandante en un Ordinal QUINTO del Capítulo III del libelo de demanda, niego, rechazo y contradigo tanto en los hechos como en el derecho su pretensión de que mi representada le adeude la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 265.856,20), por concepto de antigüedad acumulada al 30-04-2001, de acuerdo a lo contemplado en la Ley del Orgánica del Trabajo, por cuanto no es cierto que mi representada le adeude antigüedad acumulada para esa fecha, ya como se dijo supra, su relación laboral culminó el 13 de julio de 2000, por lo que mal puede pretender el accionante que a partir de esta fecha se siga causando antigüedad, a tal efecto se admite antigüedad acumulada hasta el 13 de julio de 2000.
SEXTO: Con respecto al pedimento del demandante en un Ordinal SEXTO del Capítulo III del libelo de demanda, niego, rechazo y contradigo tanto en los hechos como en el derecho su pretensión de que mi representada le adeude la cantidad de SETECIENTOS SESENTA MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 760.348,68), por concepto de antigüedad acumulada al 28-02-2002, de acuerdo a lo contemplado en la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto no es cierto que mi representada le adeude antigüedad acumulada para esa fecha, ya que como se dijo supra, su relación laboral culminó el 13 de julio de 2000, por lo que mal puede pretender el accionante que a partir de esta fecha se siga causando antigüedad, a tal efecto se admite antigüedad acumulada hasta el 13 de julio de 2.000.
SEPTIMO: Con respecto al pedimento del demandante en un Ordinal SEPTIMO del Capítulo III del libelo de demanda, niego rechazo y contradigo tanto en los hechos como en el derecho su pretensión de que mi representada le adeude la cantidad de CIENTI (sic) CINCUENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS TRECE BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 159.513,75), por concepto de BONIFICACION DE FIN DE AÑO 2002 por cuanto no es cierto que mi representada le adeude tal bonificación de fin de año, ya que como se dijo supra, su relación laboral culminó el 13 de julio de 2000, a tal efecto se admite cualquier beneficio hasta el 13 de julio de 2.000.
OCTAVO: Niego, rechazo y contradigo, tanto en los hechos como en el derecho la pretensión del demandante contenida en el ordinal OCTAVO del Capítulo III del libelo de demanda, de que mi representada le adeuda la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 757.476,86) por concepto de DIFERENCIA DE BONIFICACION DE FIN DE AÑO 2001, por cuanto no es cierto que mi representada le adeude Tal (sic) bonificación de fin de año, ya que como se dijo supra, su relación laboral culminó el 13 de julio de 2.000, a tal efecto se admite cualquier beneficio hasta el 13 de julio de 2.000.
NOVENO; Niego, rechazo y contradigo, tanto en los hechos como en el derecho el pedimento del demandante contenido en el Ordinal NOVENO del Capítulo III del libelo de demanda, cuando reclama a mi representada por concepto de VACACIONES NO DISFRUTADAS DEL 1998 AL 2001, la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS SETENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS DIEZ Y OCHO BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 1.371.818,25) ya que como se dijo supra, su relación laboral culminó el 13 de julio de 2.000
DECIMO: Niego, rechazo y contradigo, tanto en los hechos como en el derecho el pedimento del demandante contenido en el Ordinal DECIMO del Capítulo III del libelo de demanda, cuando reclama a mi representada por concepto de de (sic) vacaciones fraccionadas, la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON NUEVE CENTIMOS (Bs. 244.694,09), ya que no establece la fecha en que le pudiera corresponder.
DECIMO PRIMERO: Niego, rechazo y contradigo, tanto en los hechos como en el derecho el pedimento del demandante contenido en el Ordinal DECIMO PRIMERO del Capítulo III del libelo de demanda, cuando reclama a mi representada por concepto de DIFERENCIA DE SUELDOS DE OCTUBRE 2001 A FEBRERO 2002, la cantidad de UN MILLON TREINTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 1.034.536,32), ya que como se dijo supra, su relación laboral culminó el 13 de julio de 2000, por lo que mal puede pretender el accionante que a partir de esta fecha se siga causando beneficio alguno como consecuencia de la relación laboral, a tal efecto se admite la relación laboral hasta el 13 de julio de 2000.
DECIMO SEGUNDO; Niego, rechazo y contradigo, tanto en los hechos como en el derecho el pedimento del demandante contenido en el Ordinal DECIMO SEGUNDO del Capítulo III del libelo de demanda, cuando reclama a mi representada por concepto de RETROACTIVO DEL 10%, DE MAYO A SEPTIEMBRE DE 2001, la cantidad de CIENTO CUARENTA Y CINCO MIL DOCE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 145.012,50), ya que como se dijo supra, su relación laboral culminó el 13 de julio de 2000, por lo que mal puede pretender el accionante que a partir de esta fecha se siga causando beneficio alguno como consecuencia de la relación laboral, a tal efecto se admite su relación laboral hasta el 13 de julio de 2000.
DECIMO TERCERO: Niego, rechazo y contradigo, tanto en los hechos como en el derecho el pedimento del demandante contenido en el Ordinal DECIMO TERCERO del Capítulo III del libelo de demanda, cuando reclama a mi representada por concepto de lo establecido en el artículo (sic) 117 de la Ordenanza Policial Vigente, por la cantidad de Bs. CINCO MILLONES CUATROSCIENTOS (SIC) VEINTE Y TRES MIL CUATRASCIENTOS (SIC) SESENTA Y SIETE CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 5.423.467,50), en virtud de lo que realmente le adeuda mi representada es la cantidad de DOS MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y OCHO CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 2.794.478,96), equivalente a 14 años por 199.605,64 del sueldo mensual real.
DECIMO CUARTO: Se admite el pedimento del demandante, tanto en los hechos como en el derecho…contenido en el Ordinal DECIMO CUARTO del Capítulo III del libelo de demanda, cuando reclama a mi representada por concepto INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES la cantidad de TRES MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 3.897.578, 97) según lo contemplado en el articulo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
DECIMO QUINTO: Se admite el pedimento del demandante, en el ordinal DECIMO QUINTO del libelo de la demanda por concepto de COMPENSACION POR TRANSFERENCIA de conformidad con el artículo 666 de la Ley del Trabajo la cantidad de SEISCIENTOS TREINTA Y UN MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 631.944,00).
DECIMO SEXTO: Niego, rechazo y contradigo, tanto en los hechos como en el derecho el pedimento del demandante contenido en el ordinal DECIMO SEXTO del Capítulo III del libelo de demanda, cuando reclama a mi representada por la cantidad de CUATROSCIENTOS (SIC) NOVENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS NUEVE BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO (Bs. 499.809,75) por concepto de vacaciones vencidas en virtud que no se le adeuda tal concepto por cuanto no establece a que año le pudiera corresponder.
DECIMO SEPTIMO: El monto total demandado por Prestaciones Sociales y otros conceptos DEMANDADO es de BOLIVARES DIEZ Y SIETE MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS CATORCE BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs. 17.787.414,15), lo cual no es cierto, por cuanto lo verdaderamente le corresponde es la cantidad de OCHO MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL CIENTO OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.8.239.182,53), por los conceptos admitidos en este escrito de contestación, más la compensación por transferencia, más los intereses causados sobre las prestaciones, más la indexación judicial.”

Finaliza su escrito la representante del ente demandado, solicitando que se declare improcedente la pretensión del ciudadano MADRID GARCIA JESUS JAVIER.

Esta Corte de Apelaciones abrió la articulación probatoria, en fecha 24SEP2002, por un lapso de cinco (05) audiencias (folio 55).

Por auto de fecha 03 de octubre de 2002, se acuerda agregar a los autos, escrito de pruebas presentado por el abogado FREDYS ESQUEDA, parte demandante, constante de un (01) folio útil. Se abre un lapso de tres (03) días a los efectos de la oposición a las pruebas presentadas.

Por auto de fecha 09 de octubre de 2002, se admiten las pruebas promovidas por la parte demandante, por no ser las mismas ilegales ni impertinentes (fs. 65 y 66).

Por auto de fecha 25 de octubre de 2002, se fija la oportunidad en que tendrá lugar la presentación de informes, según lo establecido en el artículo 79 de la Ley de Carrera Administrativa. (f.94).
En fecha 05 de noviembre de 2002, el abogado FREDYS RAMON ESQUEDA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de informes, en el cual manifiesta que los recaudos son el esfuerzo por lograr mediante el presente informe que sean tomados en cuenta en la definitiva, para esclarecer la verdad del presente litigio.

Por auto de fecha 06 de noviembre de 2002, se fija un lapso de sesenta (60) días de la relación de la causa.

II
MOTIVA

En el presente caso, el actor alega que trabajó desde el 01DIC1984, pero que a los efectos del cálculo de prestaciones sociales afirma que tendríamos que tomar en cuenta hasta el 28FEB2002, día en que fue pasado a nómina de jubilados, lo que le suma dos años más, según lo planteado en el artículo 120 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, y probó que prestó servicios con copia de resolución número 035-00, de fecha 13JUL2000 (fs. 10 y 11), emanada de la Gobernación del Estado Amazonas, como Sargento Segundo adscrito a la Comandancia General de Policía del Estado Amazonas, argumentando además que devengaba un salario de DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 278.985,00) mensuales, circunstancia ésta que no probó, observando al respecto esta Corte de Apelaciones, que riela al folio (56) del expediente administrativo constancia de trabajo en original a nombre del accionante en la que se demuestra que el monto del ultimo salario devengado es de DOSCIENTOS MIL NOVECIENTOS DIECISIETE BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 200.917,48), documento este que tiene pleno valor probatorio, por cuanto el mismo no fue impugnado en el transcurso del proceso, y que se complementa con la resolución número 035-00, de fecha 13JUL2000, del cual se evidencia efectivamente que el ultimo sueldo devengado por el actor es de DOSCIENTOS MIL NOVECIENTOS DIECISIETE BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 200.917,48), aun cuando la demandada al contestar la demanda manifiesta en el Capítulo DECIMO TERCERO del libelo de la demanda que el sueldo real devengado por el actor es de CIENTO NOVENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS CINCO BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 199.605,64). Ahora bien, la parte demandada reconoce que es cierto que el accionante prestó servicios personales y subordinados ante la Comandancia General de la Policía del Estado Amazonas, desde el 01DIC1984 hasta el 13JUL2000, fecha en la que le fue emitido un acto administrativo pronunciado por el Gobernador Liborio Guarulla, mediante la Resolución número 035-00 y dictamen de jubilación, en el que se estableció el disfrute del derecho de jubilación con un porcentaje de 65% sobre el sueldo devengado para el año 2000, el cual, señaló, era de DOSCIENTOS MIL NOVECIENTOS DIECISIETE BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 200.917,48), por lo que este monto es el que se tomará en cuenta para los efectos de la cancelación de los conceptos cuyo pago sean procedentes, por cuanto se evidencia de los instrumentos antes referidos que el sueldo para el momento en que fue emitido el acto administrativo para ese entonces era de DOSCIENTOS MIL NOVECIENTOS DIECISIETE BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 200.917,48).

Se observa igualmente, que se encuentra demostrado, con las pruebas que cursan en autos, y muy especialmente de las manifestaciones hechas por la parte demandada, que demandante y demandada estuvieron unidos, en virtud de una relación laboral desde el 01DIC1984 hasta el 13JUL2000, vínculo éste que implicó una remuneración y una contraprestación, y que da lugar a que se aplique la presunción legal establecida en el referido artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de lo cual debe tenerse como de naturaleza laboral el vínculo jurídico demostrado. Y así se declara.

Al respecto afirmó el querellante que el lapso de tiempo de servicio debe calcularse hasta la fecha en que fue pasado a nómina de jubilados, lo cual alega que en el presente caso ocurrió en fecha 28FEB2002, lo que evidentemente no justifica tal petición, por cuanto la norma completa señala que “El funcionario cuya jubilación esté en trámite o hay sido declarada inválido, sólo podrá ser retirado del servicio a partir de la fecha en que comience a efectuarse el pago de la respectiva pensión.”

En nuestro caso, cuando el actor se incluye en nómina de jubilados ya existe el decreto por el cual se le jubila, por tanto no podemos hablar de que esté prejubilado, y mientras no se le incluyó en la nómina de jubilados estuvo cobrando como si fuese activo, según afirma, de lo que se evidencia, por interpretación en contra, que no estaba activo, y es que realmente no existía la subordinación al patrono y por tanto no se puede decir que la relación laboral existiese, ya que al faltar uno de sus elementos no podemos referir su existencia. Por tanto mal se podría extender hasta el momento en que se pasa a nómina de jubilados al actor, el período de servicio activo por cuanto ya observamos que al serle emitida su resolución de jubilación, la subordinación dejó de existir. Y así se declara.
Visto lo antes expuesto, tenemos que ello constituye el fundamento para declarar CON LUGAR la demanda, tomando en cuenta que el tiempo de servicio prestado, conforme a lo demostrado en autos, fue de quince (15) años, siete (07) meses y doce (12) días, manteniéndose dicha relación desde el 01DIC1984, hasta el 13JUL2000, y es en función de este tiempo y de estas fechas, que se deberán pagar los conceptos demandados que sean procedentes, tomando en cuenta que el último sueldo devengado por el accionante fue de DOSCIENTOS MIL NOVECIENTOS DIECISIETE BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 200.917,48). Y así se decide.

OBSERVA ESTA CORTE DE APELACIONES:

El actor reclama, que se le adeuda la cantidad de NOVECIENTOS QUINCE MIL CIENTO CINCUENTA BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 915.150,60), por concepto de antigüedad acumulada al 19JUN1997. Por su parte, la demandada admite que le adeuda al demandante la cantidad de NOVECIENTOS QUINCE MIL CIENTO CINCUENTA BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 915.150,60), por el concepto antes señalado, y no indica como se llega a tal monto, por lo que es evidente que la misma acoge la cantidad señalada en la planilla de liquidación que presentara el actor con su demanda, y que cursa al folio 18, pero que tampoco nos indica que sueldo tomó como base para llegar hasta ese monto, razón por la cual este Tribunal no acoge la misma, y tampoco el monto que dice reconocer la parte demandada, por cuanto cursa al folio 29 del expediente administrativo que se aprecia en todo su valor probatorio por no haber sido impugnado, constancia de trabajo que suscribe el ciudadano JORGE CARRASQUEL, de la que se desprende que para la fecha 26MAY1997, el querellante devenga un sueldo que asciende a la cantidad de CINCUENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 52.662,00) mensuales, que resultan diario UN MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 1.755,40), sueldo entonces éste que apreciará para determinar la antigüedad reclamada, Ahora bien, conforme a lo establecido en el artículo 666 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, literal “A y B”, en concordancia con lo estatuido en el artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, publicada en Gaceta Oficial número 4.240 del mes de Diciembre del año 1990, el trabajador tendrá derecho a un mes de salario por cada año de antigüedad, teniendo además derecho a cobrar por cada año de servicio treinta (30) días de salario como compensación por transferencia. Es claro entonces que por el período 01DIC1984 al 19JUN97, le corresponden trescientos noventa (390) días por concepto de antigüedad acumulada, lo que multiplicado por el sueldo diario acreditado en los instrumentos a los que se le da pleno valor probatorio, el cual era de UN MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 1.755,40) diarios, nos da un total de SEISCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS SEIS BOLIVARES (Bs. 684.606,00), cantidad esta que deberá cancelarle la querellada a la demandante. Y así se declara.

En cuanto a la compensación por transferencia, la actora reclama la cantidad de SEISCIENTOS TREINTA Y UN MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 631.944,00), sin indicar la forma en que llega a este monto, pero ya se observó que corresponden treinta (30) días por cada año de servicio, calculado con base al salario normal devengado por el trabajador al 31DIC1996. Ahora bien, en nuestro caso para la fecha 31DIC1996, el querellante tiene doce (12) años y treinta (30) días de servicio, y devenga para esa fecha conforme a la documentación apreciada en autos, y muy particularmente del contenido del folio 16 del expediente administrativo, la cantidad de UN MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 1.755,40) diarios, que multiplicados por los trescientos sesenta (360) días que le corresponden por este concepto, nos da un resultado de SEISCIENTOS TREINTA Y UN MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 631.944,00), que es el monto que deberá pagar la demandada por este concepto.

Reclama el accionante, la cantidad de NOVENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 92.297,40), por concepto de antigüedad acumulada al 31DIC97, tomando como salario diario la cantidad de TRES MIL SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 3.076,58); la cantidad de NOVECIENTOS NOVENTA Y UN MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 991.665,20), por concepto de antigüedad acumulada al 31DIC99, tomando como salario diario la cantidad de SIETE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 7.997,30); la cantidad de QUINIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs. 596.244,08), por concepto de antigüedad acumulada al 31DIC2000, tomando como salario diario la cantidad de NUEVE MIL SEISCIENTOS DIEZ Y SEIS BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 9.616,84); la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 265.856,20), por concepto de antigüedad acumulada al 30ABR2001, tomando como salario la cantidad de TRECE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 13.292,81); y, la cantidad de SETECIENTOS SESENTA MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 760.348,68), por concepto de antigüedad acumulada al 28FEB2002, tomando como salario la cantidad de CATORCE MIL SEISCIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 14.622,09), todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 108 de la Ley del Trabajo. La demandada al contestar la demanda negó, rechazó y contradijo que su representada le adeuda los montos antes indicados por concepto de antigüedad acumulada, de acuerdo a lo contemplado en la Ley Orgánica del Trabajo, agregando que no es cierto que su representada le adeude antigüedad acumulada hasta esa fecha, ya que la relación laboral culminó el 13JUL2000, fecha hasta la cual reconoce que se adeudan prestaciones sociales. De lo anterior observa esta Corte que el demandante reclama que la demandada le adeuda por concepto de antigüedad acumulada del 19 de junio de 1997, hasta el 28 de febrero de 2002, la cantidad de DOS MILLONES SETECIENTOS SEIS MIL CUATROCIENTOS ONCE BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 2.706.411,56), monto este que la demandada no reconoce. En tal sentido tenemos, que el actor reclama diferentes cantidades por el concepto de antigüedad acumulada, y la demanda niega, rechaza y contradice que le adeude al actor por los conceptos aquí reclamados, el monto reclamado, por lo que lo procedente en este caso es efectuar los cálculos correspondientes, a fin de determinar el monto a pagar por la parte demandada al demandante, lo que procede esta Corte a hacer en los términos siguientes:

Conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo Vigente, después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes, así como dos días de salarios adicionales después del primer año de servicio o fracción superior a seis meses. Es evidente entonces que por el período 97-98, le corresponden sesenta (60) días, que calculados a razón de SEIS MIL VEINTITRES BOLIVARES CON SIETE CENTIMOS (Bs. 6.023,07) diarios, conforme se desprende de recibos de pagos que cursan a los folios 130 y 131 del cuaderno principal, lo que nos da un total de TRESCIENTOS SESENTA Y UN MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 361.384,20); por el período 98-99, le corresponden sesenta y dos (62) días, que multiplicados por el sueldo diario que devengaba el actor para aquel entonces, el cual era la cantidad de SEIS MIL VEINTITRES BOLIVARES CON SIETE CENTIMOS (Bs. 6.023,07) diarios, conforme se desprende de recibo de pago que cursa al folio 133 del cuaderno principal, tenemos un monto de TRESCIENTOS SETENTA TRES MIL CUATROCIENTOS TREINTA BOLIVARES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 373.430,34); y, por el período 99-2000, le corresponden sesenta y cuatro (64) días, que multiplicados por el sueldo diario que devengaba el actor para aquel entonces, el cual era la cantidad de SEIS MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON VEINTE Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 6.697,24), tal como antes quedó asentado y se desprende del folio 56 del cuaderno administrativo, tenemos un monto de CUATROCIENTOS VEINTIOCHO MIL SEISCIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 428.623,36). Ahora bien, si sumamos todos los montos nos da un gran total de UN MILLON CIENTO SESENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 1.163.437,90), que es la cantidad de dinero que le corresponde cobrar por concepto de antigüedad acumulada a la parte actora, correspondientes a los períodos 97-98, 98-99, Y 99-2000, cantidad esta que deberá de pagar la demandada a la parte actora. Y así se declara.

Solicita el actor el pago de la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS TRECE BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 159.513,75) por concepto de bonificación de fin de año 2002, estipulando en 15 días X 10.634,25 Bs. Al respecto la demandada argumentó que niega rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho la pretensión del actor de que su representada le adeude la cantidad de Bs. 159.513,75, por concepto de bonificación de fin de año del 2002, por cuanto no es cierto que su representada le adeude tal Bonificación de Fin de año para esa fecha, ya que la relación laboral culminó el 13 de julio de 2000. En tal sentido tenemos, que el actor reclama el pago de la bonificación de fin de año de 2002, y dado que la relación laboral terminó o finalizó el 13 de julio de 2000, no le corresponde tal concepto, por lo que se declara improcedente el mismo. Y así se decide.

Reclama el demandante la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 757.476,86) por concepto de diferencia de bonificación de fin de año 2001. Por su parte la demandada argumentó que niega rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho la pretensión del actor de que su representada le adeude la cantidad de Bs. 757.476,86, por concepto de diferencia de bonificación de fin de año 2001, por cuanto no es cierto que su representada le adeude tal Diferencia de Bonificación de Fin de año para esa fecha, ya que la relación laboral culminó el 13 de julio de 2000. En tal sentido tenemos, que el actor reclama el pago de la diferencia de bonificación de fin de año 2001, y dado que la relación laboral terminó o finalizó el 13 de julio de 2000, no le corresponde tal concepto, por lo que se declara improcedente el mismo. Y así se decide.

Solicita el actor la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS SETENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS DIEZ Y OCHO BOLIVARES CON VEINTE Y CINCO CENTIMOS (Bs. 1.371.818,25), por concepto de vacaciones no disfrutadas desde 1998 al 2001. Al respecto observa esta Corte de Apelaciones, que en el expediente principal no consta documento alguno que demuestre que el accionante haya disfrutado de los periodos de vacaciones aquí reclamados, por lo que es claro entonces que le corresponde por el periodo 98-99, cincuenta días (50) días, y por el periodo 99-2000, no le corresponde monto alguno motivado a que la relación laboral entre el demandante y la demandada terminó o finalizó el 13 de julio de 2000, tal como se evidencia de Resolución N° 035-00, de fecha 13JUL2000, que riela a los folios (10 y 11) del expediente principal y a los folios (59 y 60) del expediente administrativo en original, emanada de la Gobernación del Estado Amazonas, del cual se desprende claramente la fecha en que le fue otorgado el Beneficio de Jubilación. Ahora bien, se evidencia que el actor no disfruto de sus vacaciones correspondiente al periodo 98-99, por lo que es claro que se le adeuda por el periodo arriba mencionado, cincuenta (50) días, por concepto de vacaciones no disfrutadas, los cuales multiplicados por el ultimo sueldo diario de SEIS MIL VEINTE Y TRES BOLIVARES CON SIETE CENTIMOS (Bs.6.023,07), nos da un total de TRESCIENTOS UN MIL CIENTO CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 301.153,50) cantidad que se le adeuda por tal concepto y que deberá pagar la parte demandada. Y así se decide.

Reclama además el demandante, la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON NUEVE CENTIMOS (Bs. 244.694,09), por concepto de vacaciones fraccionadas. Por su parte la demandada argumentó que niega rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho la pretensión del actor de que su representada le adeude la cantidad de Bs. 244.694,09, por concepto de vacaciones fraccionadas, por cuanto la parte actora no establece la fecha en que le pudiera corresponder tal pedimento. En tal sentido esta Corte de Apelaciones, observa que el actor comenzó a trabajar en fecha 01DIC1984, y su relación laboral concluye en fecha 13JUL2000, por lo que es evidente que le corresponde cobrar siete (7) meses de vacaciones fraccionadas, que equivalen a veintinueve coma dieciséis (29,16) días, que multiplicados por el sueldo diario devengado para ese momento que es de SEIS MIL VEINTE Y TRES BOLIVARES CON SIETE CENTIMOS (Bs.6.023,07), nos da un total de CIENTO SETENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 175.632,70) cantidad que se le adeuda por tal concepto y que deberá pagar la parte demandada. Y así se decide.

Reclama el actor el pago de UN MILLON TREINTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 1.034.536,32), por concepto de diferencia de sueldos de octubre 2001 a febrero 2002. Al respecto la demandada negó, rechazó y contradice tanto en los hechos como en el derecho la pretensión del querellante de que su representada le adeude la cantidad de (Bs. 1.034.536,32), por concepto de diferencia de sueldo de octubre 2001 a febrero 2002, señalando que no es cierto que su representada le adeude tal cantidad por dicho concepto, ya que la relación laboral culminó el 13 de julio de 2000. En consecuencia, esta Corte de Apelaciones una vez apreciados los alegatos de las partes, declara improcedente el pago del concepto solicitado por la parte demandante. Y así se declara.

Reclama el actor el pago de CIENTO CUARENTA Y CINCO MIL DOCE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 145.012,50), por concepto de retroactivo de 10% de mayo a septiembre 2001. Al respecto la demandada manifestó que niega, rechaza y contradice el pedimento del demandante cuando reclama por concepto de retroactivo del 10% de mayo a septiembre de 2001, la cantidad de 145.012,50 bolívares, por cuanto no le corresponde en virtud de que la relación laboral culminó o finalizó el 13 de julio de 2000. En consecuencia, esta Corte de Apelaciones una vez apreciados los alegatos de las partes, declara improcedente el pago del concepto solicitado por la parte demandante. Y así se declara.

El accionante solicita la cantidad de CINCO MILLONES CUATROCIENTOS VEINTE Y TRES MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 5.423.467,50) por el concepto estipulado en el artículo 117 de la Ordenanza Policial Vigente, monto que obtiene luego de multiplicar 17 X 319.027,50. La demandada admite que le adeuda al demandante la cantidad de 2.794.478,96 bolívares, monto este que obtiene luego de multiplicar 14 X 199.605,64. Ahora bien esta Corte de Apelaciones observa, que a los folios 59 y 60 del Expediente Administrativa, cursa Resolución N° 035-00 de fecha 13JUL2000, en el cual se establece el monto del salario que para el momento del Beneficio de Jubilación, devengada el actor de DOSCIENTOS MIL NOVECIENTOS DIECISIETE BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 200.917,48), salario este que se tomara en cuenta para el calculo de dicho concepto y no los anteriores manifestados por las partes. Al respecto tenemos, que el referido artículo 117 de la Ordenanza Policial Vigente, establece que “Los funcionarios Inspectores, Sargentos, Clases y Agentes, al igual que los Ordenanzas, recibirán al momento de su jubilación una remuneración especial por una sola vez, equivalente a un (01) mes de salario básico, por cada año de servicio”. Es de indicar además, que el tiempo de la relación laboral quedó establecida en quince (15) años, siete (07) meses y doce (12) días, conforme fuera analizado anteriormente, por lo que, en consecuencia, le corresponden al trabajador quince (15) meses de salario, que multiplicados por el último sueldo devengado, el cual era la cantidad de DOSCIENTOS MIL NOVECIENTOS DIECISIETE BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 200.917,48), nos da como resultado la cantidad de TRES MILLONES TRECE MIL SETECIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 3.013.762,20), cantidad de dinero que le corresponde cobrar al demandante por el concepto antes analizado, y que deberá cancelar la parte demandada, y no el monto señalado por la parte actora de CINCO MILLONES CUATROCIENTOS VEINTE Y TRES MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 5.423.467,50). Y así se declara.

En cuanto al fideicomiso o intereses sobre las prestaciones sociales, el actor reclama la cantidad de TRES MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 3.897.578,97), y por su parte, la demandada admitió que le adeuda al demandante la cantidad de 3.897.578,97, por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, según el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ahora bien, visto lo anterior y muy especialmente la exposición de la parte demandada, por la que reconoce que le adeuda al actor el concepto por intereses sobre prestaciones sociales, y visto que además éste reclama dicho monto en función de las cantidades que demandan, las cuales no se ajustan a los cálculos hechos por este tribunal, esta Corte de Apelaciones, considera que lo más lógico y conducente es acordar dicho pago a través de una experticia realizada por un experto que se designará en su oportunidad. Y así se decide.

Reclama además el demandante, la cantidad de CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS NUEVE BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 499.809,75), por concepto de vacaciones vencidas. Por su parte la demandada argumentó que niega rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho la pretensión del actor de que su representada le adeude la cantidad antes señalada por cuanto no establece a que año le pudiera corresponder tal pedimento. En tal sentido esta Corte de Apelaciones, considera improcedente acordar el concepto antes reclamado, por cuanto es evidente que el actor no establece el periodo por el cual se le adeuda tal cantidad, y ya en esta decisión se acordaron los pagos que relacionados con vacaciones se debían cancelar al actor. Y así se decide.

Con respecto, a la corrección monetaria por el método de la indexación salarial, la cual es solicita por el querellante, y en virtud de que el criterio Jurisprudencial ha establecido que la Indexación Laboral es materia de orden público, por lo que puede ser declarada de oficio, aún cuando el reclamante no la hubiese solicitado, es por se declara procedente la misma y se ordena practicar experticia complementaria del fallo, con el experto que se designe, a fin de determinar la indexación correspondiente a la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, calculados hasta la cancelación total de las diferencias de prestaciones sociales acordadas en este fallo, conforme al índice de inflación establecido por el Banco Central de Venezuela. Y así se declara.

En consecuencia, considera esta Corte de Apelaciones visto todo lo anteriormente expuesto, que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda. Y así se decide.

Tenemos entonces, sumando todos los montos que en esta sentencia se ordena pagar, un total de CINCO MILLONES NOVECIENTOS SETENTA MIL QUINIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 5.970.536,30), siendo esta la cantidad, más los montos que resulten de las experticias complementarias del fallo, antes aludidas, lo que le corresponde cobrar al actor por concepto de prestaciones sociales. Y así se declara.

III
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano JESUS JAVIER MADRID GARCIA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad número 10.920.157, contra la GOBERNACION DEL ESTADO AMAZONAS, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, y condena a la demandada perdidosa a pagar al demandante, la cantidad de CINCO MILLONES NOVECIENTOS SETENTA MIL QUINIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 5.970.536,30), por concepto de prestaciones sociales. Se ordena además, el pago de los intereses sobre prestaciones sociales, moratorios y de la indexación en la forma indicada en el texto de la sentencia. Y así se declara.

No hay expresa condenatoria en costas.

Publíquese, Regístrese, Notifíquese y Déjese Copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los dieciséis ( 16 ) días del mes de febrero de Dos Mil Cinco (2005). Años 194º y 145º.
LA JUEZA PRESIDENTE,

ANA NATERA VALERA.
EL JUEZ PONENTE,

ROBERTO ALVARADO BLANCO.

EL JUEZ,

FELIX BASANTA HERRERA.

LA SECRETARIA,

LILIBETH JAIMES BARRETO.

En la misma fecha se dió cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, quedando publicada y registrada la presente sentencia, siendo las nueve (09:00) horas de la mañana
LA SECRETARIA,

LILIBETH JAIMES BARRETO.
Exp. Nro. 000283.-