REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 2 de Febrero de 2005
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2004-000210
ASUNTO : XP01-R-2004-000097



Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse en relación al Recurso de Apelación interpuesto por el abogado RAMON ALBERTO GIL, defensor privado de la ciudadana CARMEN YOLANDA OLIVERO, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal con Funciones de Control del Circuito Judicial Estado Amazonas, de fecha 18OCT2004, mediante la cual se decretó una medida privativa de libertad a su representada, recurso de apelación interpuesto de conformidad con lo establecido en el artículo 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido esta Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, observa que:

Cumplidos los trámites procesales en esta instancia, esta Corte de Apelaciones, habiéndose designado ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo, dicta sentencia en los términos siguientes:

Capítulo I

I.1.- Alegatos de la Abogada Defensor:

Señala la Defensa Privada, que apela de la decisión dictada por la Juez de Control, de conformidad con lo establecido en el ordinal 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto en el acto de presentación solicitó la oposición a la forma como se produjo el allanamiento, por cuanto el mismo se llevó a efecto de una forma violenta por los efectivos de la Guardia Nacional, al introducirse en la morada de su representada apuntándola a ella y a sus pequeños hijos; que revisaron todo dañando los colchones de la cama picándola con cuchillo, así como el equipo de sonido, rompiendo muebles subiéndose al techo, posteriormente la sacan del cuarto de su casa y afuera es donde le informan que era un allanamiento, indicándole en ese momento que era un allanamiento y que debía informar dicha orden, cuestión que es totalmente ilegal y violatorio del procedimiento contemplado en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no le entregaron a su representada la orden de allanamiento antes de practicarla, realizando, según la defensa, dicho allanamiento sin la presencia de testigos que dieran fe de lo que se pudo incautar. Que tampoco, se le enseñó a su defendida la supuesta droga incautada en su residencia para su reconocimiento, desconociendo ella todo en cuanto a la incautación de la misma, por lo que se siente atropellada de este bochornoso acto de violación del hogar previsto en el artículo 47 de la Constitución Nacional; que según su defendida, la mujer intentó golpearla, insultándola para que le dijera donde estaba la droga, amenazando a sus hijos los cuales se encontraban con ella.
Prosigue la defensa afirmando, que dicha prueba carece de valor probatorio por ser ilícita su obtención y de procedencia dudosa y por no pertenecerle a su defendida y por ser violatoria del artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal. Manifiesta además, que la calificación de flagrancia queda desvirtuada y sin efecto porque no se le aprehendió cometiendo un hecho punible. Que dicho allanamiento es un acto violatorio del debido proceso y derecho a la defensa, al obligar a su defendida a aceptar un delito que no ha cometido.
Finaliza su escrito el abogado defensor solicitando se declare nula y se deje sin efecto la medida cautelar de privación preventiva de libertad dictada por el Tribunal Tercero de Control, en contra de su defendida CARMEN YOLANDA OLIVERO, por ser irrito, ilegal y antijurídico, e invoca el principio de la presunción de inocencia, el respeto a la dignidad humana, al debido proceso y el derecho a la defensa, indicando que su defendida se somete a cualquier otra medida sustitutiva para que continúe la averiguación para ser juzgada en libertad, ya que es una madre de familia y tiene niños menores escolarizados que necesitan el cuidado de su madre.


I.2.- Contestación al recurso de apelación, alegatos de la representación Fiscal:

Emplazado como fuera el Ministerio Público, presentó escrito de contestación al recurso, el abogado WLADIMIR CHALO CASTRO, Fiscal Sexto, quien manifestó que en el presente caso estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, al encontrarse la ciudadana CARMEN YOLANDA OLIVERO, incursa en la comisión del delito de Tráfico de Drogas en la modalidad de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
En cuanto a lo alegado por el abogado RAMON GIL, donde establece que los funcionarios actuantes en el procedimiento no cumplieron con lo establecido en la ley adjetiva penal al realizar el mencionado allanamiento, indicando además, que hay que recordar que dicho procedimiento se ejecutó mediante una orden de allanamiento emitida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal con funciones de Control, cumpliéndose todas las exigencias establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, especialmente los artículos 210 y 211, previo el visto bueno de esta representación fiscal.
Refiere el Ministerio Público, que los testigos presénciales en la actuación policial donde fue aprehendida en forma flagrante la ciudadana CARMEN YOLANDA OLIVERO y, la incautación de la presunta droga, aparecen reflejadas en el acta de entrevista efectuada a los ciudadanos CAÑA RONAR JOSE e IDELFONSO GREGORIO VALERA, lo que evidencia, señala la Vindicta Pública, que si estuvieron los testigos presénciales al momento de realizar el procedimiento policial, y que la droga incautada fue encontrada en diferentes partes de la vivienda de la imputada de autos.

Arguye que están satisfechos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que considera que la decisión recurrida está dentro del marco legal establecido tanto en nuestra Carta Magna como en nuestro Código Orgánico Procesal Penal.
Que es evidente que existe una presunción razonable de peligro de fuga, dado que conforme al artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en el parágrafo primero, basta que el delito exceda de 10 años en su límite máximo para estimar que existe el peligro de fuga, y que en el caso que nos ocupa, está establecido que es un delito de lesa humanidad, lo que significa que es un hecho punible que perjudica a nuestra colectividad.
Solicita que el recurso de apelación sea declarado sin lugar y se mantenga la medida privativa de libertad en contra de la imputada CARMEN YOLANDA OLIVERO.


Capítulo II

LA DECISIÓN RECURRIDA

La decisión contra la cual fue ejercido el recurso de apelación que nos ocupa, corre inserta del folio 12 al 15 del presente asunto, y la misma es del tenor siguiente:

“…PRIMERO: Califica la Aprehensión en Flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la ciudadana: CARMEN YOLANDA OLIVERO, venezolana, natural de San Fernando de Apure, nacida el 23-06-64, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.191.250, de profesión del hogar, residenciada en el sector 57, frente a la Licorería Ismara de esta ciudad de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, hija de Juan Rangel (v) y Petra Olivero (d), por la comisión del delito de: TRAFICO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de La Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad, por considerar que están llenos los extremos contenidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, de la calificación de flagrancia, cuando el día 15 de Octubre del año en curso, funcionarios adscritos al Comando de la Guardia Nacional, al realizar allanamiento en una vivienda ubicada por el sector 57, calle principal, casa N° 0355, color amarillo, forrada con panfletos de partidos políticos, propiedad del ciudadano: José Rancel de esta Ciudad de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, encontraron en la cocina una cartuchera que en su interior tenía 19 pitillos de presunta droga, dentro de una olla y la parte de atrás de la nevera, se encontraron restos de pitillos vacíos, luego al revisar un cuarto en la parte de abajo de la cama matrimonial, se encontró una bolsa plástica, que en su interior tenía una sustancia amarilla de presunta droga, en un short azul blue jeans, en uno de sus bolsillos se encontró una bolsa con una sustancia amarilla de olor penetrante de presunta droga, en una cesta se encontraron dos paquetes de pitillos, en la parte de atrás de la habitación, se encontró un colador envuelto en una bolsa, con un olor penetrante. SEGUNDO: Se Decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra la ciudadana, CARMEN YOLANDA OLIVERO, antes identificada, por considerar que existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no esta prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que la imputada Carmen Yolanda Olivero, es autora del delito de: TRAFICO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de La Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad y el peligro de fuga, ya que nos encontramos en una zona fronteriza, de fácil acceso al vecino país de Colombia, donde se puede observar que el dueño de la casa hasta la presente fecha no ha sido ubicado; la pena tiene un límite máximo de veinte años; la magnitud del daño causado, es un delito contra la sociedad considerado de lesa humanidad; estamos en una zona fronteriza y se presume el peligro de fuga en los casos de delitos con penas igual o superior a los diez años, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, numerales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal y 251, numerales 1°, 2°, 3° y parágrafo primero ejusdem. TERCERO: Se Declara Con Lugar, la solicitud del Fiscal Sexto del Ministerio Público, de dejar sin efecto la solicitud de orden de aprehensión solicitada contra el ciudadano: José Rancel, propietario y esposo de la ciudadana Carmen Yolanda Olivero, debido a que la misma señaló por ante éste Tribunal que era mentira que dijera ante los funcionarios actuantes en el procedimiento policial, que la sustancia encontrada (droga) era de su esposo, y así se declara.”.


Capítulo IV
MOTIVA

Observa esta Corte de Apelaciones, que estamos en presencia de un recurso de apelación de autos fundamentado en el artículo 447, ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por la Defensa Privada de la imputada, ciudadana CARMEN YOLANDA OLIVERO, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal con Funciones de Control del Circuito Judicial Estado Amazonas, de fecha 18OCT2004, mediante la cual se decretó una medida privativa de libertad a su representada, a tal efecto tenemos que dicho artículo establece lo siguiente:
Art.447. Decisiones recurribles. Son recurribles ante la corte de apelaciones son las siguientes:
4. Las señaladas expresamente por la ley.
Ahora bien, analizados exhaustivamente los argumentos de la presente impugnación, advierte esta Corte de Apelaciones, que la parte recurrente denuncia la ilegalidad del procedimiento de allanamiento llevado a cabo en el hogar de la imputada por no serle presentada la orden del juez que autorizara tal procedimiento, así como la falta de los testigos que dieran fe de lo que se pudo incautar y por no serle mostrada a su defendida la supuesta droga incautada en su residencia para su reconocimiento, constituyendo lo anterior, según la parte recurrente, la violación al derecho a la inviolabilidad del hogar, el derecho a la defensa, solicitando la nulidad de las actuaciones y por consiguiente se deje sin efecto la medida privativa de libertad.
En tal sentido, vemos que el artículo 47 de la Constitución de la República, dice lo siguiente:
“El hogar doméstico y todo recinto privado de persona son inviolables.
No podrán ser allanados, sino mediante orden judicial, para impedir la perpetración de un delito o para cumplir, de acuerdo con la ley, las decisiones que dicten los tribunales, respetando siempre la dignidad del ser humano.
Las visitas sanitarias que se practiquen, de conformidad con la ley, sólo podrán hacerse previo aviso de los funcionarios o funcionarias que las ordenen o haya de practicarlas.”
Por otro lado, el artículo 210 del Código Procesal Penal, en cuanto al allanamiento expresa, que:
Cuando el registro se deba practicar en una morada, establecimiento comercial, en sus dependencias cerradas , o en recinto habitado, se requerirá escrita del Juez.
El órgano de policía de investigaciones penales en casos de urgencia, podrá solicitar directamente al Juez de control la respectiva orden, previa autorización, por cualquier medio, del Ministerio Público, que deberá constar en la solicitud.
La solicitud por la cual el Juez ordena la entrada y registro de un domicilio particular será siempre fundada.
El registro se realizará en presencia de dos testigos hábiles, en lo posible vecinos del lugar, que no deberán tener vinculación con la policía. Si el imputado se encuentra presente, y no está su defensor, se pedirá a otra persona que asista. Bajo esas formalidades se levantará un acta.
Se exceptúan de lo dispuesto los casos siguientes:
1. Para impedir la perpetración de un delito.
2. Cuando se trate del imputado a quien se persigue para su aprehensión;
Los motivos que determinaron el allanamiento sin orden constarán, detalladamente en el acta.
Ahora bien, de la revisión de la causa en estudio podemos observar, que al folio 34, 35 y siguiente, riela acta Policial en donde se constata que efectivos de la Guardia Nacional, adscritos al Grupo Anti-Extorsión y Secuestro Nº 9, de la práctica de un allanamiento según orden N° 765-04 de fecha 14 de Octubre de 2004, en donde sirvieron de testigos instrumentales los ciudadanos CAÑA RONAR JOSE e IDELFONSO GREGORIO VARELA, desprendiéndose de dicha acta, la entrega por parte de los efectivos de la Guardia Nacional de la orden antes mencionada a la imputada de autos al momento de realizar la orden en cuestión. Por otro lado, se evidencia del expediente in comento al folio 37, la orden de la inspección llevada a efecto, suscrita por la Dra. Rossana Foresto de Ventura en su carácter de Juez Tercero de Control, mediante la cual autoriza el allanamiento a la residencia de la ciudadana CARMEN YOLANDA OLIVERO, de conformidad con los artículos 210, 211 y 21 del Código Orgánico Procesal Penal.
Tenemos pues, visto lo anterior que la garantía constitucional a la a la inviolabilidad del hogar domestico, así como de todo recinto privado de la persona, tiene su excepción en el artículo 210 de la ley penal adjetiva, es decir, cuando el allanamiento sea autorizado por la orden de un juez de control, con el objeto de impedir en primer lugar la perpetración de un delito o cuando se trate de un imputado a quien se le persiga para su aprehensión. Señalando la norma antes indicada, la necesidad de cumplir con unos requisitos, siendo uno de ellos la presencia de dos (2) testigos en el lugar en donde se tenga que realizar el mencionado procedimiento, todo ello a los fines de evitar abuso en las funciones o faltas a las condiciones o formalidades establecidas en la ley.
En tal sentido, advierte esta Corte de Apelaciones de las actuaciones realizadas por los efectivos de la Guardia Nacional , no se evidencian violaciones de las disposiciones supra señaladas, por el contrario, el procedimiento llevado a cabo para la practica del allanamiento, según se desprende de los folios 34, 35, 36 y 37, cubrió todos los requisitos establecidos por el legislador en los artículos 210, 211 y 212, dado que la pesquisa domiciliaria fue autorizada por un juez competente, contando con la presencia de los dos testigos requeridos, así como la notificación del allanamiento a la imputada al momento de efectuarse el mismo, encontrándose presuntamente entre otras cosas, “una bolsa plástica, que en su interior tenía una sustancia amarilla de presunta droga”… “tenía 19 pitillos de presunta droga”… “dos paquetes de pitillos, en la parte de atrás de la habitación, se encontró un colador envuelto en una bolsa, con un olor penetrante”. Además, se puede apreciar que el órgano de investigación procedió a llamar a la ciudadana ROCIO QUINTERO, Directora del Concejo de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Amazonas, a los fines de poner a su cargo los niños que se encontraban en dicho inmueble y que son los hijos de la recurrente, a fin de proteger y salvaguardar los derechos que le confiere la ley que rige la materia de niños y adolescente.
Esta Corte, considera de todo lo antes explanado que el registro judicial, cumplió con todas las formalidades legales, por lo que en tal sentido, no es procedente el recurso interpuesto al no existir en modo alguno violación de las garantía constitucional o procesal denunciadas por la parte recurrente. Y así se declara.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que esta CORTE DE APELACIONES EN LO PENAL, CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, TRABAJO, MENORES Y TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION AMAZONAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado RAMON ALBERTO GIL, defensor privado de la ciudadana CARMEN YOLANDA OLIVERO, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal con Funciones de Control del Circuito Judicial Estado Amazonas, de fecha 18OCT2004, mediante la cual se decretó la medida privativa de libertad a su representada. SEGUNDO: Se confirma la decisión impugnada.
Publíquese, Regístrese, Notifíquese y Déjese copia de la presente decisión.

Bájese el expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los dos (02) días del mes de Febrero de dos mil cinco. 194º y 145º.

LA JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE,


ANA NATERA VALERA


EL JUEZ,


ROBERTO ALVARADO BLANCO


EL JUEZ,


FELIX ALBERTO BASANTA HERRERA

LA SECRETARIA,


YURAIMA CORDERO

En la misma fecha, siendo las 10:00 horas de la mañana, se publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,


YURAIMA CORDERO